REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 030 2019 00698 02. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN En orden a decidir sobre la solicitud de “pérdida de competencia” elevada por la parte demandante1, sea oportuno memorar que el plazo previsto por el legislador en el artículo 121 del Código General del Proceso para definir la segunda instancia “no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”, prorrogables hasta por seis (6) meses; sin embargo, la pérdida de competencia “sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración”2 y, en todo caso, dicha nulidad “es saneable en los términos del artículo 136 del CGP”3.
En el caso de marras, se tiene que el presente asunto fue radicado en este despacho el 5 de julio de 20224, siendo admitido por el entonces magistrado Jesús Emilio Múnera Villegas5 (titular para eses momento), quien dentro de la oportunidad respectiva no decidió la causa. Así las cosas, la suscrita magistrada tomo posesión del cargo nuevamente a partir del 1 de agosto de 2023, sin que prorrogara el término para decidir el litigio, por tanto, comoquiera que el citado lapso legal es personal y se contabiliza “cuando un funcionario toma posesión como juez o magistrado de un despacho judicial”6, es claro que el citado término se configuró el 1 de febrero de 2024. 1 Cfr. PDF 19 – Cuaderno Tribunal. 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-443 de 2019. 3 Cfr. CSJ SC845-2020. 4 Cfr. PDF 02 – Cuaderno Tribunal. 5 Cfr. PDF 05 – Cuaderno Tribunal. 6 Cfr. CSJ STC12660-2019.
Radicado: 11001 31 03 030 2019 00698 02 No obstante, en el caso de marras, se tiene que con posterioridad a dicha data – 1 de febrero de 2024 - la parte actora presentó solicitudes de impulso 7 en este juicio, es decir, actuó sin proponer la nulidad referida. Luego, es claro que la misma quedó saneada conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 136 ibidem.
Por lo expuesto, se dispone: Único: Negar la pérdida de competencia prevista en el inciso 2° del artículo 121 del Código General del Proceso, de conformidad con las motivaciones plasmadas en esta decisión. Notifíquese y cúmplase, 7 Cfr. PDF 17 y 18 – Cuaderno Tribunal. Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25d1e0bdab2d281e2ea7176c63dc607cf6640fba392a0276d9bff797676dc6c1 Documento generado en 23/09/2024 09:06:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica