República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20178 31 05 001 2018 00031 01 (Acumulados 201800045; 2018-00019) DEMANDANTE: HOVER JOSÉ MIELES OSPINO, CARLOS ARMANDO OSPINO VANEGAS Y HOVER ANTONIO MIELES SUÁREZ DEMANDADOS: COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS DEL HIGUERON-COOTRAHIGUERON-y solidariamente INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS PROVIDENCIA: AUTO Valledupar, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
AUTO Resuelve la Sala lo concerniente a la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, frente al auto del 16 de agosto de 2024, por medio de la cual se resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación. I.
ANTECEDENTES Hover José Mieles Ospino, Carlos Armando Ospino Vanegas y Hover Antonio Mieles Suárez, promovieron demanda laboral en contra de la Cooperativa de Trabajadores Asociados del Higueron - COOTRAHIGUERON- y solidariamente Instituto Nacional de Vías – INVIAS, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a partir del 21 de agosto de 2012 al 30 de agosto de 2016.
En consecuencia, se condene a cancelarle las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por no consignación de cesantías aun fondo y por el no pago de prestaciones sociales, así como los demás derechos que haya lugar a reconocer en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. La primera instancia, fue resuelta por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, quien, mediante fallo de 25 de febrero de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por este Tribunal por sentencia del 9 de febrero de 2023.
Contra la anterior decisión, el extremo demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por falta de interés para recurrir. Notificada la anterior providencia, la parte demandante solicitó su aclaración en los siguientes términos: “(…) las consideraciones son incongruentes con la parte resolutiva y existen conceptos que ofrecen serias dudas que llevan a una interpretación errada de la providencia, y que abren paso para la aclaración o bien para la corrección de esta.
El concepto que genera duda en la providencia, y que se presta para confusión son los siguientes siguiente: • El despacho, luego de hacer un recuento jurisprudencial para la concesión del recurso de casación, indica que “Ahora, el interés económico para recurrir está representado por el monto de los perjuicios, cuando los misma excedan los 120 salarios mínimos legales vigentes, (artículo 86 del CPT y SS), suma que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 9 de febrero de 2023, asciende a Ciento Treinta y Nueve Millones Doscientos Mil Pesos ($139.200.000).” • Dice la providencia renglones arriba, “También ha puntualizado la misma Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL10402022).” (Destaques fuera de texto).
Genera dudas si el despacho negó la concesión del recurso extraordinario de casación sin tener en cuenta su propia liquidación establecida en las consideraciones de la providencia, pues, luego realizada la liquidación de las pretensiones de la demanda (en tres (03) cuadros descriptivos), solamente tuvo en cuenta el primero de ellos Ahora bien, si la propia providencia indica que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que fuere el impugnante con la sentencia acusada, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieses sido negadas, y cada uno de los demandantes 2 Rad.
Nro. 20178 31 05 001 2018 00031 01 tiene pretensiones de condena entre ellas salarios; prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses de las cesantías, así mismo tiene pretensiones indemnizatorias, como la indemnización del articulo 99 num. 3 de la Ley 50/90 y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ¿se está apartando el tribunal de la jurisprudencia pacifica de la Corte Suprema de Justicia, sala laboral, sobre la cuantificación del interés económico para recurrir en casación al no haberse totalizado la cuantificación de la liquidación de las pretensiones?” II.
CONSIDERACIONES Los artículos 285 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, disponen que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, corregida o adicionada, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, se haya incurrido en error puramente aritmético y en los eventos en que se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Sobre este tópico, la H. Corte Suprema de Justicia tiene dicho que, «( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. “supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.;
CSJ AC5534-2018, 19 dic.; reiterada en CSJ AC5696-2021, 30 nov.) En el presente caso, la parte demandante solicita la aclaración del auto mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, pues en su sentir, al momento de cuantificar el monto de los perjuicios, solo se tuvo en cuenta uno de los tres cuadros de liquidaciones realizadas. 3 Rad.
Nro. 20178 31 05 001 2018 00031 01 En el presente caso, revisada la providencia cuestionada, no advierte la Sala las “dudas” o la “confusión” de su contenido, pues a efectos de calcular el monto de las pretensiones se realizó la siguiente liquidación: Concepto 2012 2013 2014 2015 Salarios 2016 $2,068,365.00 Auxilio Cesantías $204,641.67 $589,500.00 $616,000.00 $644,350.00 $459,636.67 Intereses cesantías $8,867.81 $70,740.00 $73,920.00 $77,322.00 $306,424.44 Prima de servicios $204,641.67 $589,500.00 $616,000.00 $644,350.00 $459,636.67 Vacaciones Sanción moratoria art. 99 Ley 50/1990 Indemnización moratoria art. 65 CST $102,320.83 $294,750.00 $308,000.00 $322,175.00 $393,974.29 $6,800,400.00 $7,074,000.00 $7,392,000.00 $4,188,275.00 $53,294,871.50 $7,320,871.97 $8,618,490.00 $9,005,920.00 $5,876,472.00 $56,984,924.56 Total $87,806,678.54 Y a continuación, a efectos de ilustrar con mayor precisión la forma en que fueron liquidadas las sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (aquí resaltadas), fueron incorporadas las correspondientes tablas, así: Bajo tal contexto, es imposible acceder a la solicitud de aclaración propuesta, al no advertirse concepto o frase en la resolutiva que ofrezca duda o influya en ella, pues lo resuelto guarda armonía y coherencia con lo expuesto en la parte motiva. 4 Rad.
Nro. 20178 31 05 001 2018 00031 01 En consecuencia, se niega la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración elevada por la parte demandante, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes, a través del mecanismo legal correspondiente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 5 Rad. Nro. 20178 31 05 001 2018 00031 01