REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYO promovido por LUIS MARIO APONTE CRUZ Y OTROS, siendo titular del acto: MARISOL APONTE CRUZ.
RADICADO: 73001-31-10-004-2019-00402-02 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Es del caso decidir lo que corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las terceras intervinientes, señoras Gloria Aponte Cruz y Liliana Orozco Cruz, contra el auto proferido el tres (03) de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), resolvió negar el decreto de pruebas solicitadas por las aquí recurrentes.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante auto del tres (03) de agosto de 2023, el a quo decretó pruebas, señaló fecha y hora para su práctica y emitir la decisión correspondiente. En este pronunciamiento, negó las probanzas testimoniales solicitadas por la parte actora; al igual que los deponentes pedidos por las terceras intervinientes, señoras Gloria Esperanza Aponte Cruz y Liliana Orozco Cruz. 2.
Contra la anterior decisión, la parte actora, así como las terceras intervinientes, promovieron recurso de reposición en subsidio de apelación, estimando la necesidad, pertinencia y conducencia de las pruebas cuyo decreto fue negado por el juez de conocimiento. 3. En proveído del cinco (05) de octubre de 2023, el juez de primer grado repuso parcialmente su decisión, decretando los testimonios solicitados por la parte actora; no obstante, mantuvo su negativa frente a los relatos pedidos por las terceras intervinientes, por lo que, concedió el recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria. 4.
Remitidas las diligencias a esta Corporación, inicialmente asumió el conocimiento el despacho de la Honorable Magistrada, Dra. Mabel Montealegre Varón, quien en providencia del treinta (30) de octubre de 2023, 1 se abstuvo de tramitar la alzada propuesta, y en su lugar, devolvió el expediente al juzgado de primer grado para que surtieran los traslados pertinentes a los extremos no recurrentes. 5.
Cumplido lo anterior, en auto del quince (15) de febrero del año que avanza, el a-quo nuevamente remitió el expediente a esta Corporación, en la medida que fueron subsanadas las irregularidades procesales advertidas en su momento. 6. Recibido el expediente digital, mediante providencia del veintinueve (29) de febrero de 2024, el Honorable Magistrado, Dr. Julián Sosa Romero, declaró su impedimento para conocer de la alzada, por considerar que se configura la causal prevista en el artículo 141 numeral 2 del C.G.P. Impedimento acogido por este despacho en auto del ocho (08) de marzo de 2024.
III. CONSIDERACIONES 1. El inciso 4º del artículo 325 del C.G.P., relativo al examen preliminar, señala que el juez o magistrado sustanciador deberá declarar inadmisible el recurso de apelación si este no cumple con los requisitos para su concesión. Uno de esos requisitos, y sin dudas de los más esenciales, es que la providencia impugnada sea apelable, es decir, que el legislador haya conferido la posibilidad de que la decisión que se pretende recurrir pueda ser revisada en segunda instancia. 2.
El artículo 321 del C.G.P. establece que las sentencias dictadas en primera instancia son susceptibles de recurso de apelación. Sin embargo, no se puede predicar lo mismo de los autos proferidos por el juez de primer grado, toda vez que, en el Código General del Proceso, el legislador estableció de forma explícita los autos frente a los cuales se puede interponer el recurso de apelación. 3.
Con base en lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de las terceras intervinientes resulta inadmisible, por lo siguiente: 4. En efecto, valga la pena anotar, el proceso de adjudicación judicial de apoyos, como lo establece la ley 1996 de 2019, puede ser tramitada por dos vías procesales, dependiendo de quien lo solicite: 4.1.
Si se promueve por persona distinta al titular del acto jurídico, deberán observarse las reglas del proceso verbal sumario, previsto en el artículo 396 del C.G.P.; y por lo mismo, es de única instancia. 4.2. Si el proceso es iniciado por la persona titular del acto jurídico, el asunto se regirá bajo los parámetros del proceso de jurisdicción voluntaria, establecido en el artículo 586 del C.G.P. 5.
Ambos procesos, según los términos de vigencia del artículo 52 de la ley 1996 de 2019, comenzarían a regir a partir del veintiséis (26) de agosto de 2021. 6. Dicho sea de paso, el artículo 54 de la citada ley, estableció un proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio hasta tanto comenzaran a regir los 2 trámites citados anteriormente; en todo caso, este trámite debía regirse bajo la senda del proceso verbal sumario. 7.
Vista la demanda de adjudicación de apoyos, obrante a folio 02 del expediente electrónico, es evidente que quien la promueve, es la persona distinta al titular del acto jurídico, pues, los demandantes son los señores Luis Mario Aponte Cruz y Maximiliano Aponte, hermanos de la beneficiaria del apoyo, señora Marisol Aponte Cruz. 8. Con base en lo anterior, es evidente que este trámite debe seguir las reglas del proceso verbal sumario, y por lo mismo, como establece el parágrafo primero del artículo 390 del C.G.P., será de única instancia. 9.
En consecuencia, el recurso de apelación sometido al escrutinio de esta sala unitaria, en verdad no es admisible, por cuanto el litigio en el que se involucra es de única instancia, y, por ende, no permite la alzada. Por lo explicado en precedencia, la Sala Civil Familia – Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación propuesto por el apoderado de las terceras intervinientes, señoras Gloria Aponte Cruz y Liliana Orozco Cruz, contra el auto proferido el tres (03) de agosto de 2023, por lo explicado en la motivación.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
TERCERO: Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas 3 Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4631db79113bc94dc338e1ba6e38d2c53da98b582c0f192dc9233739ef71cc7c Documento generado en 08/07/2024 09:02:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica