REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veintisiete (27 ) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los convocados al interior del trámite de prueba extraprocesal contra el auto proferido en audiencia realizada el 07 de junio de 2024, por el Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad.
I.- ANTECEDENTES 1. Mónica Salazar Murcia y Matilde Eugenia Salazar Murcia promovieron solicitud de prueba extraprocesal (interrogatorio de parte) contra los señores Honorato Rocha Rico, Blanca María Nivia de Rocha, Juan Herney Rocha Nivia, Edgar Augusto Rocha Nivia, Iván Rodrigo Rocha Nivia y William Rocha Nivia, la cual fue asignada para conocimiento del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá quien la admitió por auto del 10 de octubre de 2023 y fijó fecha para la práctica del interrogatorio el 20 de noviembre de 2023.
Proceso Verbal N°050-2023-00452-01 Mónica Salazar Murcia y Matilde Eugenia Salazar Murcia contra Honorato Rocha Rico y otros Confirma 2. El 20 de noviembre de 2023 fecha en la que se tenía previsto realizar la práctica del interrogatorio solicitado, no asistieron los convocados; sin embargo, le confirieron poder para ser asistidos. Por lo anterior el juzgado en la audiencia reconoció personería al profesional del derecho y les concedió el término legal para que justificaran su inasistencia. 3.
Por auto del 02 de mayo de 2024, el juzgado no tuvo en cuenta la excusa de justificación de inasistencia que aportaron los convocados, por las razones que allí consignó y procedió a señalar como fecha de audiencia el 07 de junio de 2024, con el propósito únicamente de calificar las preguntas contenidas en sobre cerrado aportado por la parte interesada. 4.
El 04 de junio de 2024 el apoderado de los convocados radicó memorial con solicitud de nulidad conforme con la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. 5. En audiencia de calificación de preguntas del 07 de junio de 2024 el juzgado corrió traslado del escrito de nulidad a la parte solicitante de la prueba y procedió -previa motivación- a rechazar de plano la nulidad porque consideró que ésta fue saneada con fundamento en el último inciso del artículo 135 y numeral 1 del artículo 136 del CGP.
II. CONSIDERACIONES 6.- Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 5° del artículo 321 del C. G. P. Proceso Verbal N°050-2023-00452-01 Mónica Salazar Murcia y Matilde Eugenia Salazar Murcia contra Honorato Rocha Rico y otros Confirma El análisis se centrará en analizar, el fundamento esgrimido por la juez de instancia para rechazar el incidente de nulidad formulado.
Esto es, si estuvo ajustado a la legalidad o resulta contrario a derecho. De la revisión al expediente se advierte que, la decisión cuestionada debe ser confirmada por las siguientes razones: El artículo 135 del C. G. P. dispone que: “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad de hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” (resaltado propio).
La norma en comento también prevé: “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada” y autoriza al juez a rechazar de plano la solicitud que “se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (resaltado propio).
Dicho lo anterior, se evidencia que la parte convocada ha estado representada, desde que acudió al proceso por medio de apoderado judicial quien intervino en el proceso, sin que se mencionase las inconformidades que se alegan ahora como nulidad. Fíjese que, desde el 20 de noviembre de 20231, los incidentantes han intervenido en el proceso y solo hasta el 04 de junio de 2024 fue que se presentó la nulidad objeto de estudio.
Igualmente es importante precisar como se evidencia de la revisión al expediente que, desde el 22 de noviembre de 2 023 el juzgado le remitió al apoderado de los citados el link para acceder al 1 fecha en la cual se allegaron los poderes Proceso Verbal N°050-2023-00452-01 Mónica Salazar Murcia y Matilde Eugenia Salazar Murcia contra Honorato Rocha Rico y otros Confirma contenido del proceso como se puede corroborar en el consecutivo número 023 del cuaderno principal.
En ese orden de ideas, el a quo no erró al rechazar de plano la nulidad propuesta. Pues se insiste, que el vicio contemplado en la causal enlistada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., de haber existido; fue convalidado por el apelante al haber actuado dentro del asunto sin proponerlo. No se puede aceptar la tesis que plantea el apoderado de los convocados, en la que busca que sean pasadas por alto dichas actuaciones.
Siendo que la norma, en desarrollo del principio de convalidación, sanciona al afectado que por su silencio no alegó en tiempo las irregularidades que considera le generaron afectación. Al respecto, la jurisprudencia en un caso similar expresó que: “Los antecedentes reseñados, permiten a la Sala inferir que de haberse presentado la nulidad en que se sustenta la censura, se produjo su saneamiento o convalidación, en virtud de que la parte presuntamente afectada actuó en el plenario sin proponerla oportunamente, a pesar de que el “apoderado” contaba con un “mandato” conferido en debida forma, el cual lo habilitaba para su intervención. (…) Con base en lo anterior, se concluye que en virtud de que la empresa accionada, válidamente constituyó “apoderado judicial” para que la representara en el pleito en cuestión y el respectivo “poder” se hallaba incorporado al expediente, refulge que aquel podía actuar sin restricción, erigiéndose como evidencia elocuente de este aserto, el hecho de que asistió a las audiencias programadas para el recaudo de algunas pruebas y se le permitió que suscribiera las respectivas actas.
Adicionalmente se resalta, que las aludidas circunstancias exteriorizan la intervención que la sociedad accionada tuvo en el proceso y al omitir para entonces “alegar la nulidad correspondiente”, Proceso Verbal N°050-2023-00452-01 Mónica Salazar Murcia y Matilde Eugenia Salazar Murcia contra Honorato Rocha Rico y otros Confirma de conformidad con las disposiciones y criterio jurisprudencial reseñado, es evidente su convalidación o saneamiento.”2 De ahí que, la apelación planteada por la parte demandada carece de vocación de prosperidad, por tanto, el Tribunal confirmará el auto objeto de censura.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido, el 07 de junio de 2024, por el Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esa instancia, por no encontrarse causadas.
TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA L0ZADA MAGISTRADA 2 Sentencia del 17 de julio de 2012. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda. Expediente: 11001-31-03-033-2003-00574-01 Proceso Verbal N°050-2023-00452-01 Mónica Salazar Murcia y Matilde Eugenia Salazar Murcia contra Honorato Rocha Rico y otros Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31b6ea1e401ac7b1fd587729afffe1b6ba01506b5c8afeb00745a6d55fef099b Documento generado en 27/08/2024 03:14:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica