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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2019.00250.01 INADMISIBLE RESTITUCIÓN ÚNICA INSTANCIA CAUSAL MORA (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) RESTITUCIÓN DE TENENCIA 47.001.31.53.002.2019.00250.01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Magistrada Sustanciadora a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto adiado 16 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso de restitución de tenencia de inmueble bajo la modalidad de leasing habitacional promovido por Banco Davivienda S.A. contra Eri José Cadena Campo.

II. SÍNTESIS PROCESAL A través de proveído dictado el 16 de julio del corriente, la A quo negó la solicitud de nulidad formulada por el demandado, así como la solicitud de terminación por desistimiento tácito; de igual modo, dispuso “PREVENIR a la recurrente y al auxiliar traído por esta, que se abstengan de realizar manifestaciones irrespetuosas en contra de los funcionarios y empleados judiciales al interior de los tramites que desarrollen de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 78 del C.G.P.”.

Frente a esta determinación, el extremo pasivo formuló recurso de apelación, con el fin que, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado “En caso de no revocar el auto apelado ruego exonerar de la condena en costas al demandado por no estar actuando en temeridad o mala fe.” Seguidamente, por proveído del 23 de septiembre del cursante, la Juzgadora de primer grado concedió la alzada en el efecto devolutivo “De conformidad con lo que RESTITUCIÓN DE TENENCIA 47.001.31.53.002.2019.00250.01 dispone el numeral 6° del Art. 321 del C.G.P., es apelable el proveído que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que lo resuelva ”.

III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación se caracteriza principalmente por su especificidad, principio según el cual sólo procede contra aquellas providencias a las cuales se les ha otorgado la prerrogativa que el superior las conozca en segunda instancia. Así mismo, tenemos que el artículo 325 ejusdem dispone: «Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.».

Descendiendo al sub examine, se tiene que se trata de un proceso de restitución de tenencia de inmueble, bajo la modalidad de leasing, el cual, según lo contemplado en el Art. 385 del Código General del Proceso, le resulta aplicable lo estatuido en el Art. 384 ídem, que en su numeral 9° reza: “(…)9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.” Así las cosas, examinado el libelo introductorio, se advierte que la causal de restitución de tenencia se amparó en “incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 10 de agosto de 2018”1, luego entonces, nítido resulta que no debió concederse la alzada, al ser el proceso de única instancia. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC10381 del 5 de agosto de 2019, analizó en sede de tutela la queja formulada contra un proveído que denegó la alzada frente a la sentencia dictada al interior de un proceso de restitución de tenencia bajo la modalidad leasing, indicando: “4.

Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el colegiado convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación cuestionada. Nótese, como lo aseveró la magistratura atacada en el pronunciamiento censurado, tratándose de procesos de restitución de “tenencia” existe norma expresa (numeral 9 art. 384 del C.G.P.) que impone el trámite de única instancia a esa clase de actuaciones, cuando la mora en el 1 Negritas dentro del texto original. 2 RESTITUCIÓN DE TENENCIA 47.001.31.53.002.2019.00250.01 pago de los instalamentos pactados en el contrato génesis de la “tenencia” es la motivación exclusiva de la pretensión restitutoria, como aconteció en el asunto objeto de la queja constitucional.”.

De igual modo, en sentencia STC6427-20242 en un caso de similares contornos al anteriormente referido, esa Corporación decantó: “Al auscultar dichos argumentos a la luz de esta acción especial, para la Sala surge indiscutible que esa determinación no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el Tribunal accionado despachó la crítica del impulsor con apoyo en la normativa procesal que gobierna el caso, de acuerdo con la cual «[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia» (Art. 384-9 del C.G.P.), supuesto de hecho que se dio en el litigio materia de controversia, de ahí que no era procedente admitir, tramitar y decidir la apelación formulada por el actor contra el fallo dictado en dicho asunto”.

Por lo anterior, se declarará inadmisible la alzada frente al auto adiado 16 de julio de 2024, pues, itérese, al invocarse la mora en este asunto como causal de restitución de tenencia, éste proceso se torna de única instancia. IV.

RESUELVE

Por lo expuesto la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación formulado frente al auto dictado el 16 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso de restitución de tenencia de inmueble bajo la modalidad de leasing habitacional promovido por Banco Davivienda S.A. contra Eri José Cadena Campo, por lo antes diserto.

En su oportunidad, devuélvase el diligenciamiento al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada 2 M.P. Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 3 Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ccc2868c1e245c34cdd974f8fd7d5a895a0405f578643bdf325ede8590eb1dab Documento generado en 25/10/2024 03:57:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica