REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 040 2018 00142 01. Tipo: Divisorio Demandante: Sandra Soraya Bolívar Ardila Demandado: Jairo Bolívar Mantilla y otros Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto proferido el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 31 de enero de 20241 resolvió decretar la división ad valorem del inmueble objeto de litigio, por consiguiente, ordenar su venta en pública subasta, definiendo como “avalúo del bien la suma de $480´618.345,oo m/cte., sin perjuicio de la facultad de las partes capaces de señalar de común acuerdo “el precio y la base del remate, antes de fijarse fecha para la licitación”. 2.
Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que sustentó en que en los antecedentes y consideraciones de la decisión no se hizo referencia al fallecimiento del 1 Cfr. PDF 124 – Cuaderno primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 024 2018 00142 01 señor Jairo Bolívar Mantilla y a la sucesión procesal de este, lo que, en su sentir, rompe el principio de igualdad entre las partes.
Además, el avalúo señalado en la providencia corresponde al del año 2017, por lo que se debió actualizar el mismo y proceder con su contradicción. Asimismo, que en el inmueble “se han hecho mejoras por parte de la señora Martha Nurth Bolívar Ardila sin que ella sea administradora de la sucesión del causante Luis Enrique Bolívar Bolívar”. CONSIDERACIONES 1.- Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto; la demanda se dirigirá contra los demás comuneros (art. 406 del CGP) y las únicas defensas procedentes en este tipo de procesos son las de pacto de indivisión (inc. 1º, art. 409 ibidem) y la de prescripción adquisitiva de dominio (Corte Constitucional, sentencia C284 de 2021); no obstante, “[s]i el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo” (art. 409 ibi). 2.- En el caso de marras, se tiene que la señora Sandra Soraya Bolívar Ardila, al amparo del artículo 1374 del Código Civil deprecó la división ad valorem del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50S40006377 y, una vez notificados todos y cada uno de los demás comuneros, como de ello obra prueba en el plenario2, así como los sucesores procesales de los causantes Jairo Bolívar Mantilla3, Javier Bolívar Rodríguez4 y los herederos indeterminados de aquellos y del señor Luis Enrique Bolívar Bolívar a través de curador ad-litem5, ninguno se opuso al dictamen pericial arrimado con la demanda ni alegó pacto de indivisión o prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien.
Luego, lo procedente era entonces decretar la venta del bien común “por medio de auto” como prevé el artículo 409 2 Cfr. Fls. 187, 189, 309, 537, 831 PDF 001 Cuaderno primera Instancia. 3 Cfr. PDF 017 y 042 PDF 001 Cuaderno primera Instancia. 4 Cfr. PDF 109 PDF 001 Cuaderno primera Instancia. 5 Cfr. Fls. 831 y 833-835, PDF 001 y PDF 082 y 083 Cuaderno primera Instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 024 2018 00142 01 ejusdem, lo que en efecto acaeció. De ahí la improsperidad del remedio vertical planteado. 3.- Nótese que la disposición citada no prevé la necesidad de realizar un recuento extenso y detallado en los antecedentes y consideraciones de la decisión adoptada, como sugiere la apelante, entre otras cosas, porque todas las actuaciones obran en el repositorio digital y el artículo 279 ibidem establece que “las providencias serán motivadas de manera breve y precisa”, como lo hizo el juez a quo en esta oportunidad, sin que ello de manera alguna, en palabras de la recurrente: “rompa el principio de igualdad entre las partes”. 4.- Tampoco se estableció como pauta para decretar la división ad valorem del bien, la actualización del avalúo del bien objeto de litigio, pues dicho supuesto deberá agotarse en los eventos y oportunidad prevista en el los artículo 411 y/o 457 del Estatuto Procesal vigente, supuesto que precisó de forma clara el juez de primer grado en la decisión fustigada, Luego, corresponde a las partes proceder de la forma que estimen “antes de fijarse fecha para la licitación”. 5.- Finalmente, en lo que respecta a las presuntas mejoras hechas por la codemandada Martha Nurth Bolívar Ardila, debe decirse que las mismas debieron ser solicitadas por aquella en la oportunidad prevista en el artículo 412 ibidem, supuesto que no acaeció, por lo que no le es dable a la demandante predicar dicha circunstancia sobre su contraparte, quien se itera, se abstuvo de solicitarlas en el momento procesal oportuno. 6.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado, sin condena en costas por no aparecer causadas.
DECISIÓN 3 Radicación: 11001 31 03 024 2018 00142 01 En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 31 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ef188ba4ebe1055e078ce62b1a9eeabc4732559d1ccbdb1e218d5918118b8b4 Documento generado en 18/09/2024 04:38:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4