Cartagena de Indias, D.T. y C; Uno (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 13001-31-05-002-2020-00275-02 DEMANDANTE ALFREDO AMADOR MATUTE COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. DEMANDADAS PROVIENE JUZGADO DEL LO QUE RESUELVE SE SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA APELACION AUTO 12 DE DICIEMBRE DE 2022 TEMA COSTAS PROCESALES PROCESO ORDINARIO MAGISTRADO PONENTE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, uno (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferir auto interlocutorio escrito por medio del cual resuelve el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor ALFREDO AMADOR MATUTE en contra de PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES con radicación 13001-31-05-002-2020-00275-02.
La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. AUTO 1. Pretensiones El señor ALFREDO AMADOR MATUTE a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral con el fin de: radicó proceso ordinario laboral el día 03 de diciembre de 2020, demandado a las entidades PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, solicitando que se declare la nulidad de traslado efectuado del Régimen de Prima Media hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. Solicita además que, se sirva ordenar a la demandada PORVENIR S.A., a declarar que para todos los efectos legales nunca existió el traslado del actor, al régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y por lo tanto, siempre permaneció y continúe afiliado al régimen de prima media con prestación definida (ISS) administrado hoy COLPENSIONES.
También solicita que se condene a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a devolver del Régimen de Prima Media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, todos los valores integrales que hubiesen recibido con motivo de la afiliación del actor como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas regazo y cuentas no vinculadas, historia laboral actualizado y sin inconsistencias de semanas y los aportes voluntarios.
Solicita, que se condene a PORVENIR S.A., a devolver a COLPENSIONES los gastos de administración por el periodo que administró las cotizaciones del actor, todo tipo de comisiones, las armas de seguros provisionales y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producida de no haberse generado el traslado.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene a PORVENIR S.A, resulta inferior al monto del aporte legal correspondiente como si hubiese permanecido en el régimen de prima media, le otorgue al actor, un tiempo prudencial para que pueda cancelar dicha diferencia a efectos de consolidar su derecho pensional. También solicita que, se condene al pago de costas del proceso.
Hechos: Como soporte fáctico de las pretensiones, manifiesta el demandante que nació el 08 de abril de 1957, que en la actualidad tiene con 63 años. Señala, que el demandante inicio su vida laboral, en el mes de octubre de 1997, momento a partir del cual se afilió y empezó a cotizar desde el periodo 1 de octubre de 1997 al régimen de prima media con prestación definida administrada por el ISS hoy COLPENSIONES, hasta el 30 de junio de 2000, tal como se registra en la historia laboral en el régimen de prima media reportado en el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda.
Puntualiza, que el traslado de régimen del actor del RPM al RAIS, se hizo efectivo a partir del 01 de agosto de 2000 aunque su periodo inicial según la historia laboral emanada de PORVENIR S.A de fecha 07 de noviembre de 2000. Indica que, para el 20 de junio del año 2000, la AFP PORVENIR S.A realizó la afiliación del actor de forma incorrecta y no dentro los límites temporales establecidos por el art.13 de la Ley 100 de 1993.
Señala que el traslado de régimen del actor del RPM al RAIS, se hizo efectivo a partir del 1 de agosto de 2000. Manifiesta que para el 20 de junio del 2000 la AFP Porvenir S.A. realizó la afiliación del señor Alfredo Matute, de forma incorrecta y no dentro de los límites temporales establecidos por el artículo 13 de la ley 100 de 1993. Sostiene, que al presentarse el señor demandante ante la AFP Porvenir S.A. a averiguar el estado de su pensión, esta señaló que no contaba con el capital necesario para acceder a esa prestación y debido a ello le allegaron un documento denominado “Simulación Pensional” de octubre 8 de 2020.
Indica que el demandante ha cotizado con la AFP Porvenir S.A un número de 1041 de semanas al mes de septiembre de 2020, según la historia laboral consolidada de fecha 7/11/2020 emanada de PORVENIR S.A. Puntualiza que la información obtenida por el asesor de PORVENIR S.A. al señor demandante se limitó a que el RAIS se podía pensionar antes de la edad que señalaba el ISS hoy Colpensiones, sin explicarle claramente los requisitos que se debían cumplir en el suministro de información de las condiciones económicas, jurídicas, financieras, actuariales y comparativas entre los dos regímenes pensionales existentes, que eran necesarios para la información del libre convencimiento en la decisión de afiliación al régimen de pensiones.
Contestación de la demanda y excepciones: PORVENIR S.A. Se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos manifestó no ser ciertos o no constarle, puntualizando que, en el presente asunto, no es factible declarar la ineficacia o inexistencia del traslado, como quiera que no se probó que faltaba uno de los elementos esenciales de este acto jurídico, ni tampoco procede la nulidad absoluta del cambio de régimen, pues igualmente no se acreditó que para ese momento el afiliado fuera incapaz absoluto.
Propuso las excepciones de mérito de Prescripción, Prescripción de la Acción de Nulidad, Cobro de lo no debido por Ausencia de Causa e inexistencia de la obligación, Buena FE. COLPENSIONES al descorrer traslado, se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda. Con relación a los hechos, señaló que el demandante no está amparado por el régimen de transición y por tanto no puede regresar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo, debió hacerlo cuando le faltaran más de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para adquirir su derecho a la pensión, pero como la solicitud la elevo cuando ya le faltan menos de 10 años para cumplir la edad mínima para la pensión y por ende ya no puede regresar al régimen administrado por COLPENSIONES.
Promovió las excepciones de Inexistencia de la Obligación para pedir, Buena Fe, Prescripción, Innominada o Genérica. 3. Decisión de Primer Grado Mediante providencia de fecha trece (13) de diciembre de 2022, el juez aprobó la liquidación de costas procesales liquidada por la Secretaría. 4. Recurso de Apelación El apoderado judicial de la demandada, no conforme con la decisión del juez de primer grado, la apela y afirma que deben estimarse con el valor del salario mínimo del año 2021: “…el despacho tasó las agencias en derecho de primera instancia con el salario mínimo del año 2022, debiendo liquidar las de primera instancia con el salario mínimo legal del 2021, por lo que el valor correcto de las agencias en derecho de primera instancia es UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE (COP $1.817.052) ” 5.
Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura los “demás que señale la ley”. Y el artículo 336 del CGP numeral 5, que se aplica por la remisión prevista en el artículo 145 del CPTSS, dispone: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…” Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Problema Jurídico En el presente caso, la controversia se contraerá a establecer si la decisión del juez de primer grado de aprobar la liquidación de costas del proceso ordinario por el valor indicado se encuentra ajustada a derecho. 6.2. Argumentos para decidir En primer lugar, debemos indicar que el apoderado recurrente insiste en que el valor liquidado no corresponde a la condena en costas impuesta por el juez de primer grado.
Para resolver el anterior interrogante traemos a colación lo dispuesto en los artículos 365 y ss. del CGP, que se aplica por analogía al campo laboral. El 365 en apartes expresa: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias…” (Negrillas y subrayados fuera del texto) Y el 366, a su turno establece como se liquidan las costas: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado…” (Resaltado de la Sala) La censura pretende que se modifique el auto que aprobó la liquidación de costas procesales realizadas por el Despacho, porque considera que el valor impuesto por ese rubro corresponde al salario mínimo vigente a la fecha de decisión de esa instancia judicial.
Se analiza sobre este tópico que la parte demandada Porvenir S.A., le fueron impuestas costas en primera y segunda instancia. En este caso, el quiz del asunto corresponde a la verificación del valor impuesto como agencias en derecho en la sentencia de primera instancia, toda vez, que el análisis sobre tal condena ya hizo tránsito a cosa juzgada, teniendo en cuenta que tal como se analizó en apartes anteriores el numeral 2 del artículo 365 del CGP, la condena debe hacerse en la respectiva sentencia. Sobre este punto, revisaremos entonces, el valor contenido en la sentencia respecto del rubro de condena en costas en primera instancia. Esto contiene la providencia de fecha 4 de agosto de 2021 respecto de la imposición de costas y agencias en derecho: En el presente caso, se advierte que la condena en costas y la fijación de agencias en derecho se hizo por la suma de 2 salarios mínimos legales vigentes.
Consecuentemente, es claro que las agencias en derecho corresponden a dos (2) salarios vigentes para la época de la decisión de fondo proferida por el juez de instancia, por ende, la liquidación de éstas debe ser realizadas con base al salario mínimo legal mensual del año 2021, que corresponde a la data de la sentencia de primer grado. No puede extenderse la interpretación de la actualización de las agencias al salario mínimo de la fecha del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, teniendo en cuenta que al momento de fijarla se especifica y clarifica que son salarios mínimos legales vigentes de esa data.
Por ende, le asiste razón a la censura, al considerar que la Secretaría erró al realizar la operación aritmética respectiva respecto de las agencias en derecho fijadas por el juez de primera instancia en su decisión de fondo. Se procederá entonces a modificar la suma de las mismas así: Agencias en derecho fijadas en primera instancia: _ 2 salarios mínimos (año 2021= $908.526) = $1.817.052 1 salario mínimo (2 inst_2022_ $1.000.000) = $1.000.000 Para un total de $2.817.052
7. DE LAS COSTAS No hay lugar a imponer costas por haber prosperado los argumentos del apelante. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 8.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el auto de fecha 13 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor ALFREDO AMADOR MATUTE en contra de PORVENIR S.A. Y OTROS con radicación 13001-31-05-002-2020-00075-02, para en su lugar disponer lo siguiente: MODIFICAR la liquidación de costas realizada por la Secretaria el 12 de diciembre de 2022 y para todos los efectos el valor de éstas corresponden a $2.817.052 de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto de 13 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor ALFREDO AMADOR MATUTE en contra de PORVENIR S.A. Y OTROS con radicación 13001-31-05-002-2020-00075-02, por lo motivado en esta decisión.
TERCERO: NO hay lugar a condenar en costas. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados, (firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae0cac23155504d945206ee5620cae4683257bbb60c73f1dd74e1ad2eccb8023 Documento generado en 01/08/2024 02:54:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica