Ordinario Laboral 41551-31-05-001-2024-00054-01 María Derly Martínez Zúñiga TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41551-31-05-001-2024-00054-01 Demandante: María Derly Martínez Zúñiga Demandado: Llamado garantía en Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (En adelante Porvenir S.A.) BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (En adelante BBVA) ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. contra el auto que resolvió la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario el 29 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito.
ANTECEDENTES La señora María Derly Martínez Zúñiga mediante apoderado presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., con el fin que se i) reconozca y pague la pensión de sobreviviente ocasionada con el fallecimiento del señor José Ignacio Hoyos Hidalgo de acuerdo con la Ley 100 de 1993, es decir, a partir del 19 de noviembre de 1999; ii) condene al retroactivo Ordinario Laboral 41551-31-05-001-2024-00054-01 María Derly Martínez Zúñiga debidamente indexado junto con los intereses moratorios que haya lugar y; iii) sancione en costas y agencias.
La demanda en comento fue admitida por el Juzgado de instancia a través del auto fechado 5 de abril de 2024, disponiendo para ello la notificación y traslado al extremo demandado. Porvenir S.A. mediante apoderada, se pronunció respecto de los hechos de la demanda y sus pretensiones, oponiéndose a éstos. Además, formuló la excepción previa denominada «No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios».
Lo anterior, porque se estaba discutiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que posiblemente dejó causada el señor Hoyos Hidalgo, sin embargo, la negativa a la concesión de la prestación económica correspondió a que no acreditó 26 semanas al Sistema General de Pensiones en el año inmediatamente anterior al deceso, cotizaciones que la parte actora alega tenerlas pues estuvo vinculado laboralmente con el señor Jaime Verú Collazos en el mes de septiembre de 1999, por ende, se hace necesario su llamado.
Seguidamente, soslayó que, también debían ser vinculadas las señoras Judy Carolina Hoyos Martínez, Geraldine Cristina Hoyos Martínez y Kelly Natalia Hoyos Martínez quienes registran ser hijas del causante y eventualmente pueden tener derecho a la prestación económica. De otra parte, el apoderado de BBVA se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, presentó la excepción previa de «Falta de integración del litisconsorcio necesario y del contradictorio», porque no se llamó a las personas mencionadas en el párrafo que antecede, pues debía verificarse su calidad de beneficiarias y el derecho que podía asistirles sobre el derecho pensional reclamado.
AUTO OBJETO DE RECURSO El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito mediante auto del 29 de abril de 2025, resolvió: “1. DECLARAR probada parcialmente la excepción previa denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, formulada por la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y BBVA Seguros de vida Colombia S.A. 2.
ORDENA R la integración del contradictorio por activa con Judy Carolina Hoyos Martínez, Geraldine Cristina Hoyos Martínez y Kelly Natalia Hoyos Martínez, a quienes se les correrá traslado de la demanda por el término de diez (10) días, luego de su notificación que se encuentra a cargo de la parte demandante. 3. DENEGAR la vinculación al presente asunto del señor Jaime Verú Collazos, solicitada por Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.”.
Ordinario Laboral 41551-31-05-001-2024-00054-01 María Derly Martínez Zúñiga Como argumento de su decisión expuso que, se había informado la existencia de un empleador que quedó pendiente de generar unas cotizaciones por unos días al sistema de seguridad social en pensiones, sin embargo, tales circunstancias son apenas ilustrativas, pues de los hechos y pretensiones no se extrajo que buscara la responsabilidad del señor Jaime Verú Collazos para el pago de las cotizaciones mediante el cálculo actuarial.
Además, si fuera del caso, Porvenir S.A. tenía dentro de sus potestades realizar las actividades coactivas contra el pretendido litisconsorte con el fin de generar el recaudo completo de las cotizaciones de sus afiliados. Ahora bien, respecto de las señoras Judy Carolina Hoyos Martínez, Geraldine Cristina Hoyos Martínez y Kelly Natalia Hoyos Martínez como hijas del causante, eventualmente pueden tener alguna reclamación sobre la contraprestación, por lo tanto, deben ser convocadas.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de Porvenir S.A. expresó que, se hacía necesario llamar como litisconsorte al señor Jaime Verú Collazos, pues la parte actora alegó que fue el empleador del señor José Ignacio Hoyos Hidalgo para el mes de noviembre de 1999, de allí que, se deba tener en cuenta el tiempo que duró dicha relación laboral, pues la negativa a la concesión de la pensión de sobreviviente fue que el causante no cotizó la densidad de semanas, por lo tanto, puede allegar los soportes o acreditar los aportes de dicho periodo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 10 de octubre de 2025, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Porvenir S.A. y BBVA a través de sus apoderados dijeron que, para la fecha del fallecimiento del causante se evidenciaba la desafiliación al sistema de seguridad social en pensión, la cual se realizó el 4 de noviembre de 1999, por ende, de accederse a las pretensiones de la demanda, era claro que el único responsable del reconocimiento de la pensión de sobreviviente era el señor Jaime Verú Collazos.
Para finalizar, la señora María Derly Martínez Zúñiga a pesar de estar debidamente notificada, decidió guardar silencio. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el auto que resuelve excepciones previas es susceptible del recurso de apelación, por ende, esta Sala es competente para dirimir el presente asunto siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A ibídem, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Ordinario Laboral 41551-31-05-001-2024-00054-01 María Derly Martínez Zúñiga En consecuencia, se determinará si hay lugar a declarar no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario del señor Jaime Verú Collazos, como se deduce de los argumentos expuestos en la alzada.
De la integración del contradictorio Dispone el artículo 61 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, cuando un proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que debido a su naturaleza o por disposición legal, sea imposible resolver de fondo sin que se encuentren presentes los sujetos de esas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá ser formulada contra aquellos; y de no presentarse así, le corresponde al Juez integrar el contradictorio, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. Además, se concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.
Respecto a esta situación jurídica, la Corte Suprema de Justicia en auto AL 58371 de 2018, indicó: “litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio). (…) En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando, como en este asunto, la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, en tanto «se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cuestión haya de resolverse de manera unirme para todos los litisconsortes”.
(Negrilla y subraya fuera de texto). En otra oportunidad, mediante auto AL89214 de 2021 refirió: «existen procesos en los que es indispensable la comparecencia de una pluralidad de sujetos, sin cuya presencia procesal se torna imposible decidir, por lo que resulta insoslayable integrar el litisconsorcio necesario a que haya lugar (AL1461-2013)».
Ahora bien, sobre la integración del litisconsorcio necesario en la sentencia SL21160 de 2017, expresó: «surge cuando el proceso laboral verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, momento en el cual la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas».
En ese orden de ideas, atendiendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la economía procesal y el derecho de acceso a la administración de justicia, se considera que en los casos en que se denuncia la participación de otras personas, fuera de quien se califica demandado y/o obligado, se hace necesario integrar debidamente el contradictorio, sin embargo, eso dependerá de las particularidades de cada caso.
En relación con la parte medular del que es objeto de discusión, es claro que no se concreta la trasgresión ante la negativa a la conformación del litisconsorcio necesario con el señor Jaime Verú Collazos como empleador quien presuntamente incumplió su obligación de pagar los aportes a Porvenir S.A., toda vez que, la jurisprudencia decantada por la Corte Ordinario Laboral 41551-31-05-001-2024-00054-01 María Derly Martínez Zúñiga Suprema de Justicia1 no conlleva, en casos como el presente, la obligación de demandar a los supuestos empleadores que omitieron el pago de los aportes a pensiones, es decir, que no se está en presencia de uno de esta índole, sino de uno facultativo.
En ese horizonte, considera la Sala que, no hay obligación de vincular al señor Jaime Verú Collazos como litisconsorte, en razón a que en su contra no se avizora una solicitud de condena y/o solidaridad, tampoco existen pruebas que puedan indicar que fue empleador, ni se acredita que el causante le hubiera prestado personalmente el servicio, además, sin que la presunta mora patronal sea obstáculo para que el asunto se debata entre la señora María Derly Martínez Zúñiga y la parte pasiva.
En consecuencia, esta Corporación procederá a confirmar el auto proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito el 29 de abril de 2025. Las costas estarán a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al no haber salido avante el recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley»,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito el 29 de abril de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia estarán a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, en favor de la señora María Derly Martínez Zúñiga al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación.
TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada 1 Auto AL1514 de 2016. Ordinario Laboral 41551-31-05-001-2024-00054-01 María Derly Martínez Zúñiga LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Ordinario Laboral 41551-31-05-001-2024-00054-01 María Derly Martínez Zúñiga Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 143b55389fee3ca173079a5f8baab82f68594afddf7dd8c67968459f5e1734de Documento generado en 25/05/2026 09:00:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica