TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00137 01 Jesús Alberto Mejía Bolívar vs Constructora Vivir Bien SAS Bogotá DC, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia condenatoria proferida el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Jesús Alberto Mejía Bolívar, presenta demanda contra la sociedad Constructora Vivir Bien SAS, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes del 1 de octubre de 2016 al 23 de enero de 2020, el que finalizó por causas imputables al empleador, en consecuencia, solicita que se condene al pago de cesantías, Intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicio, calculadas sobre un salario básico de $7.000.000, las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST, salarios de 596 días dejados de percibir, indexación, aportes al sistema general de seguridad social, lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita, y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido, en síntesis, manifiesta que, sostuvo con la demandada un contrato de trabajo verbal a término indefinido durante el periodo enunciado, a cambio de un salario mensual de $7.000.000, su actividad fue la de Gerente en el proyecto inmobiliario Quirá Reservado, de propiedad de la empresa Constructora Vivir Bien SAS. 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00137 01 Afirma que, durante la vigencia del vínculo laboral la empresa incumplió con el pago completo del salario desde el 6 de junio de 2018 hasta su desvinculación, cancelando solo el 50% ($3.500.000), ni le fueron consignadas las cesantías en el fondo de pensiones elegido por el trabajador, ni le pagaron los intereses sobre cesantías, no le otorgaron vacaciones legales, ni fueron compensados los días correspondientes.
Relata que en enero de 2020 sufrió quebrantos de salud, incluido un diagnóstico de COVID-19, lo que agravó su situación económica debido a la falta de aportes a la EPS y el no pago de salarios, manifiesta que el 23 de octubre de 2020 solicitó por escrito el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas, y el 23 de noviembre del mismo año se intentó una conciliación ante el Inspector de Trabajo de Zipaquirá, la cual resultó infructuosa (fls. 1 a 9 del PDF 01). 2.
La demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, sede judicial que por auto de 15 de junio de 2023 inicialmente la admitió en contra de la sociedad convocada a juicio y del señor Elmer Estupiñán Ricaurte, ordenando la notificación y traslado de rigor (PDF 07), sin embargo, por auto de 12 de octubre de 2023 revocó el numeral primero del auto admisorio de la demanda, «(…) concluyéndose que la persona demandada en este proceso es únicamente la entidad CONSTRUCTORA VIVIR BIEN S.A.S. representada legalmente por el señor ELMER ESTUPIÑÁN RICAURTE» (PDF 22). 3.
Contestación de la demanda: la sociedad Constructora Vivir Bien SAS contestó con oposición a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó que el demandante se desempeñó como gerente en el proyecto inmobiliario Quirá Reservado, pero no por una relación laboral, que la vinculación fue mediante dos acuerdos mercantiles suscritos en 2016 y 2018, donde el actor participó como socio aportante industrial, con una participación del 9% en las utilidades del proyecto y no como trabajador, dice que el primer acuerdo fue resuelto por un laudo arbitral en 2019, y el segundo sigue vigente pendiente de liquidación debido a litigios con acreedores; acepta el intento de conciliación ante el Inspector de Trabajo, la que fue declarada fallida.
En cuanto al salario niega que recibiera ese emolumento, que sus ingresos provenían de su participación en el proyecto como socio industrial, por ende, no tiene derecho a las obligaciones laborales pedidas, y no estuvo bajo subordinación, ni contrato de trabajo; agrega que no hay constancia de recibido de la solicitud de pago de prestaciones y que los aportes a seguridad social fueron realizados como parte de un acuerdo entre socios, no como obligación laboral, menciona que el accionante se retiró voluntariamente del proyecto en enero de 2020, sin mediar despido o terminación injusta. 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00137 01 Como excepciones de mérito formuló las denominadas «Inexistencia de los elementos estructurales de la relación laboral (…) Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido (…) Falta de legitimación en la causa por pasiva (…) Prescripción (…) Buena fe (…) Abuso del derecho (…)» (fls. 2 a 17 del PDF 23). 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024, absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandante (minuto 00:05 a 11:29 del archivo 42 y minuto 00:00 a 3:43 del archivo 43). 5.
Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia el demandante formuló recurso de apelación, bajo la siguiente sustentación: «(…) De manera respetuosa y conociendo el sentido de fallo voy a interponer un recurso de apelación, el cual procedo a sustentar en los siguientes términos. Señores magistrados, aquí en la presente litis se busca resolver si existió o no un contrato de trabajo, sin embargo, a pesar de que se demostró claramente la prestación del servicio y que por ende se daba la presunción del artículo 34 <sic> del Código Sustantivo, la parte demandada no logró demostrar que no existiera ese contrato de trabajo.
De manera errada el juez de primera instancia dio por desvirtuada la relación laboral en atención a que no encontró probado el elemento de la subordinación, sin embargo, uno de los argumentos que usa la juez de primera instancia es decir que no estaba probada la subordinación en atención a que mi poderdante controvertía las decisiones o discutía las decisiones que tomaba el comité; de hecho los verbos rectores que utilizó la juez de primera instancia fue cuestionar y controvertir, y bajo esa lógica dijo que no existía subordinación, sin embargo, no sabemos o no entiendo yo con qué clase de trabajadores está acostumbrada a trabajar la juez de primera instancia, pero quizás una de las cualidades que tiene un buen trabajador es cuestionar y controvertir decisiones, más allá de que después las decisiones haya que acatarlas.
En el caso del señor Alberto Mejía, por supuesto, él cuestionaba en su rol de socio, en el comité de socios, cuestionaba las decisiones y ya después en su rol de trabajador le tocaba aceptar las decisiones, fueron varias las manifestaciones en donde se ve o se puede ver que al señor Mejía le tocó aceptar ciertas decisiones, una frase que utilizó fue me impusieron un director de obra, es decir, yo no estaba de acuerdo con que nombraran a esta persona, pero es decir, yo cuestioné o controvertí esa decisión, pero tomaron la decisión y a mí me tocó acatarla.
Otra decisión que también quedó expuesta en el interrogatorio de parte fue cuando dijeron, me bajaron el sueldo. tomaron la decisión de bajar el sueldo de 7 millones a 3 millones y medio. Evidentemente, si él pudiera tomar las decisiones y si fuera autónomo, como dice la señora juez, se hubiera puesto ese sueldo o uno mayor si hubiera tenido ese poder de decisión. Pero por supuesto que no, y es que aquí lo que sucede es que el señor Mejía tenía dos roles. uno de socio, por supuesto, y por ello hacía parte del comité de socios, debiéndose decir que era el socio minoritario, luego ni siquiera en ese comité de socios podía tomar decisiones, pero además tenía otro rol y era el del gerente del proyecto, y entonces como gerente del proyecto era trabajador de la empresa y como era trabajador de la empresa, pues tenía que cumplir las órdenes que le diera el comité de socios, era el que le impartía las órdenes y el órgano máximo dentro de la empresa.
Entonces, esa posición o esa decisión de la juez de primera instancia de decir que él era 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00137 01 independiente por el hecho de que cuestionaba las órdenes, pues no se comparte en ninguno de sus aspectos. Por otra parte, hay que decir que la señora juez no tuvo en cuenta cuestiones totalmente claras, la pregunta que confesó el representante legal de la constructora, se le hizo una pregunta de sí o no, de si quien le daba las órdenes al señor gerente del proyecto era el comité de socios y el señor contestó que sí y que, si el comité de socios le decía que no hiciera algo, ¿qué tenía que hacer el gerente? y el señor contestó que sí, que quien daba las órdenes era el comité de socios.
Es decir, está clara y confesada la subordinación. Además, está confesado también cuando dice que es que el señor Mejía procedió a renunciar cuando se le cuestionó su gestión, porque no cumplía, porque no se cumplieron las metas, porque no se estaba vendiendo como se debía vender. porque no lleva una contabilidad clara. Claramente son funciones y son órdenes y hay una subordinación totalmente evidente.
Luego es claro que en este caso existió esa subordinación. Ahora bien, hay otros elementos y como se señaló en los alegatos de conclusión, que indican la presencia de un contrato de trabajo. Está el elemento de la prestación del servicio, que era evidente, el elemento de subordinación que ya lo aclaré, y por supuesto la remuneración, mensualmente se le pagaba, dijo el representante legal de la empresa, tres millones y medio, que se le hacía de manera mensual. y además se le afilió a seguridad social, se le hicieron pagos, se le hicieron aportes a seguridad social.
Ahora el juez de primera instancia dice que es que nadie puede controvertir o que él tenía decisión y que por eso nadie puede alegar en su culpa a su favor, es que recuerden que esta constructora era más grande que un proyecto, el señor representante legal nos dijo que en su momento la constructora tenía varios proyectos y que cada proyecto tenía un administrador, que él como representante legal fungía como administrador de otros proyectos.
¿Eso qué quiere decir? Que es que el señor Mejía no era el único administrador, era administrador de un proyecto, pero no tenía la capacidad, no tenía el control financiero, no tenía cómo decir qué le pagaban, qué no le pagaban, había un área contable que era la que elaboraba la nómina, los que decían qué pagar, los que decían si pagaban prestaciones o no, y claramente la empresa decidió no cumplir con las obligaciones laborales que le correspondían a mi representado.
Entonces, señores magistrados, claramente existe un contrato de trabajo y por lo tanto nacieron unas obligaciones. que deben ser reconocidas a favor de mi representado. En esos términos dejo sustentado el recurso. Muchas gracias» (minuto 3:45 a 12:55 del archivo 43) 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia, de la siguiente manera: 6.1.
Parte demandante. Básicamente insiste en los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación, en cuanto a que la jueza de primera instancia incurrió en errores al evaluar las pruebas, desconoció elementos claves como la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración que configuran un contrato laboral según el Código Sustantivo del Trabajo, que, aunque el demandante era socio de la empresa, también desempeñó el cargo de Gerente Técnico, lo que demuestra su subordinación a las órdenes del Consejo Directivo y resalta que la empresa realizó aportes a seguridad social y le pagó salarios, pruebas que la juez omitió valorar adecuadamente. 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00137 01 En cuanto a la prescripción, sostiene que la juez erró al considerar que todas las obligaciones estaban prescritas, ya que la interrupción válida del plazo ocurrió en octubre de 2020, no en marzo de ese año, como afirmó la demandada, critica que la sentencia no motiva la decisión conforme a las pruebas y las normas aplicables, violando el principio de la debida valoración de la prueba y por tanto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la existencia de la relación laboral, accediendo a todas las pretensiones de la demanda (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 6.2.
Parte demandada. Manifiesta que la decisión primera instancia debe ser confirmada, la misma está debidamente fundamentada, ya que el demandante no logró probar la existencia de una relación laboral; en cuanto a la prescripción, sostiene que la acción para reclamar las acreencias laborales prescribe en tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible y aunque el demandante interrumpió el plazo con una reclamación escrita el 27 de marzo de 2020, la demanda se radicó extemporáneamente el 11 de mayo de 2023, superando el plazo legal, siendo correcto el haber sido declarada probada la excepción de prescripción. En cuanto a la inexistencia del vínculo laboral, afirma que no hay pruebas que demuestren los elementos esenciales del contrato de trabajo, como la subordinación, la prestación personal del servicio o el pago de un salario, reitera que la relación entre las partes se basó en un acuerdo privado de carácter asociativo, suscrito el 31 de julio de 2018 y destaca que el demandante terminó unilateralmente este acuerdo el 20 de enero de 2020, lo que refuerza la ausencia de una deuda laboral.
(PDF 05 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7. Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS el problema jurídico por resolver es establecer si se presentó un dislate en la valoración de las pruebas que conllevó a la Juzgadora de primera instancia a considerar la inexistencia de un contrato de trabajo entre las partes, dependiendo de lo que resulte, de ser el caso, se analizarán las pretensiones de condena incoadas. 8.
Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículo 53 CP, artículos 23, 24 y 25 CST, y 53, artículo 145 CPTSS, artículo 167 del CGP, artículo 98 CCo, sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 ago. 2009 Rad 36.549, CSJ SL 5 feb. 2009 Rad 25066, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL10126-2017, CSJ SL21668-2017, CSJ 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00137 01 SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2017-2019 Rad 65709, CSJ SL28792019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL845-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL684-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023, y CSJ SL2955-2024 Consideraciones Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00137 01 Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda » (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.
En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).
El ordenamiento jurídico permite que una persona ejerza roles simultáneos dentro de una empresa, como trabajador dependiente y socio, sin que esa circunstancia implique que se anulen sus derechos laborales, no obstante, tal dualidad puede generar situaciones en las que la participación accionaria incida en decisiones administrativas, lo que requiere un análisis cuidadoso para evitar conflictos de interés o afectaciones a las garantías laborales, tal como lo señaló el órgano de cierre en Sentencia SL845-2021, en la que puntualizó «(…) Al respecto, conviene recordar 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00137 01 que a la luz de lo estatuido en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es viable que el contrato de trabajo concurra con otros de diferente naturaleza, sin que ello implique la pérdida de tal connotación ni de las prerrogativas que le son consustanciales (CSJ SL10126-2017).
Por ello, es válido que una persona en relación con una misma empresa tenga una doble calidad: de trabajadora subordinada, sometida a la legislación laboral, y de socio o accionista cuyo status es regulado por el derecho societario. En un caso, el vínculo se formaliza a través de un contrato de trabajo y, en el otro, mediante la suscripción o adscripción a un contrato de sociedad o de colaboración», y más adelante señaló «Así, pueden concurrir válidamente las calidades de socio y de trabajador (…) al margen de la simultaneidad, cada relación es autónoma, independiente, sus regímenes jurídicos disímiles, y la ejecución de la una en principio no incide en la de la otra.
Se dice que en principio porque bien puede ocurrir que una persona en ejercicio de las facultades de las que está provisto por su calidad de socio de una organización, tenga la posibilidad de incidir en decisiones que corresponden a los órganos ejecutivos, como las atinentes a la administración y gestión de los contratos de trabajo». En otras palabras, se puede ostentar por parte del aquí demandante una doble condición frente a la sociedad demandada; la de socio y la de trabajador, sin embargo, para acreditar esta última calidad, conforme a la normativa y jurisprudencia en cita, resulta necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que deben concurrir para acceder a la declaratoria del contrato de trabajo y sus consecuenciales, en principio deberá probar la prestación personal del servicio en favor de la pasiva distinta a la de socio de la convocada y dependiendo de ello se verificará si la parte demandada logró acreditar la ausencia de subordinación jurídica.
Por consiguiente, procede la Sala analizar las pruebas allegadas, con miras a determinar si en efecto se presentó algún dislate valorativo que conllevó a que la jueza de instancia a resolviera negar los pedimentos del actor, como lo dice el apelante, o si por el contrario de cara al caudal probatorio lo que se demostró fue un vínculo de naturaleza distinta a la laboral.
Reposa copia de la planilla del pago de aportes al sistema general de seguridad social correspondiente al periodo 2019-12, acreditándose que al accionante le realizaron aportes sobre un IBC de $2.000.000, y como aportante figura la sociedad demandada (fls. 21 a 22 del PDF 01). Obra certificación de 9 de mayo de 2023 expedida por ADRES, en la que se constata la afiliación del accionante al Sistema General de Seguridad Social (fls. 23 a 28 del PDF 01).
Obra copia de la citación de 13 de noviembre de 2020, dirigida a la sociedad demandada y expedida por el Inspector de Trabajo de Zipaquirá Cundinamarca, 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00137 01 generada con ocasión a la convocatoria realizada por el accionante con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la liquidación de prestaciones sociales, aportes al sistema general de seguridad social e indemnización moratoria, vale precisar que el sello impuesto no es legible, sin que se logre verificar su entrega y fecha de recibido.
(fls. 29 a 30 del PDF 01). Obran copias de las solicitudes del reconocimiento y pago de acreencias laborales presentadas por el demandante ante la sociedad llamada a juicio de 27 de marzo de 2020 y octubre de la misma anualidad, las que están acompañadas de una liquidación de acreencias laborales efectuada por la apoderada judicial del actor, no obstante, no cuentan con sello, impronta o acuse de recibido por parte de la convocada a juicio (fls. 31 a 38 del PDF 01) Obran a folios 39 a 40 del PDF 01 copias de lo que al parecer se trata de una conversación entre el demandante y el representante legal de la demandada, sin embargo, dicha instrumental no cuenta con encabezado, no se identifica tampoco que en efecto los intervinientes son los sujetos procesales de esta contienda.
A folios 18 a 131 del PDF 23, reposa copia del laudo arbitral emitido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 30 de septiembre de 2019, donde se resolvió el conflicto derivado por el incumplimiento del denominado «Acuerdo para Desarrollo Inmobiliario del Proyecto Quirá», suscrito el 23 de septiembre de 2016; de esa instrumental se establece que el demandante fue una de las partes convocantes, junto con la sociedad demandada y AE Constructora SAS, en contra de Montecarlo J&O SAS por incumplimiento contractual, que el actor participó como desarrollador del proyecto con un aporte económico basado en el flujo de caja de gastos preoperativos y una participación del 9% en las utilidades, que ejerce como Gerente General del Proyecto, responsabilidad que quedó evidenciada en actas de reuniones y comunicaciones internas donde firmó como representante y tomador de decisiones operativas.
Con esta documental se verifica que las partes se asociaron bajo la figura de Fideicomitentes Constituyentes con las siguientes participaciones, derechos y beneficios; i) CONSTRUCTORA VIVIR BIEN SAS en un 55%, ii) ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL COMERCIAL MONTECARLO J&O SAS en un 36%; y iii) el señor ALBERTO MEJÍA BOLÍVAR con el 9%. El conflicto central giró en torno al incumplimiento de la Sociedad Montecarlo J&O SAS, en el pago de sus obligaciones contractuales, dado que, según el dictamen pericial practicado, esta sociedad debía aportar $3.000.000.000 en cuotas 9 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00137 01 específicas, pero realizó los pagos con mora y en montos inferiores a lo convenido e incumplió con el pago del 36% de los gastos preoperativos, dejando un déficit de $230.564.701, por lo que dichos incumplimientos afectaron directamente a Mejía Bolívar, aquí demandante, en su rol de gerente, ya que los retrasos financieros dificultaron la ejecución del proyecto y pusieron en riesgo su participación en las utilidades.
Como consecuencia, el actor y los otros desarrolladores demandaron a la sociedad Montecarlo J&O SAS, solicitando la declaratoria de incumplimiento contractual, la mora en los pagos, la terminación del contrato y la liquidación del proyecto con el pago de daños y perjuicios; en el curso de dicha acción la mentada sociedad Montecarlo J&O SAS, presentó demanda en reconvención solicitando que se declarara el incumplimiento contractual por parte del hoy demandante y los demás desarrolladores, frente a lo cual, el actor, en su defensa, argumentó que los retrasos en el proyecto fueron causados exclusivamente por la falta de pago de Montecarlo J&O SAS y no por su gestión como gerente.
El Tribunal de Arbitramento reconoció el contrato entre las partes y determinó que, tanto la sociedad Montecarlo J&O SAS, la Constructora Vivir Bien SAS, AE Constructora SAS y el señor Jesús Alberto Mejía Bolívar incumplieron dicho contrato, en consecuencia, lo declaró resuelto y ordenó su liquidación, condenando a Constructora Vivir Bien SAS, AE Constructora SAS y a Jesús Alberto Mejía Bolívar a pagar en favor de la compañía Montecarlo J&O SAS la suma de $3.169.534.827 Obra copia del documento denominado «ACUERDO PRIVADO PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN QUIRÁ», celebrado el 31 de julio de 2018, entre los participantes se encuentran los denominados «EJECUTORES», que incluyen a Constructora Vivir Bien SAS, Claudia Liliana Quintero Gómez y el hoy demandante Jesús Alberto Mejía Bolívar, así como el «PROPIETARIO», AE Constructora SAS.
De dicha instrumental se colige que el rol del accionante consistió en realizar un aporte económico representado en un aporte industrial ya ejecutado, detallado en el anexo de gastos pre-operativos, y complementó el aporte con labores de administración, dirección y comercialización del proyecto y un valor equivalente a $2.666.000.000, con cargo a sus utilidades finales, lo que le otorgó una participación del 9% en las utilidades totales del proyecto; en el mencionado acuerdo se estableció que el hoy promotor del litigio, junto con los demás ejecutores, tendrían autonomía técnica y administrativa para dirigir el proyecto, incluyendo la gestión de licencias, permisos y la comercialización, tal como se refiere en la cláusula tercera de dicho acuerdo.
Además, se menciona que Jesús Alberto Mejía Bolívar y Constructora Vivir Bien SAS (partes en esta causa), ya habían desarrollado parte de la fase pre-operativa del proyecto con recursos propios antes de la firma del pluricitado acuerdo (fls. 132 a 147 del PDF 23). 10 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00137 01 Obra a folios 148 a 154 del PDF 03 copia de algunas de las actuaciones adelantadas en el trámite de la demanda ordinaria laboral interpuesta por Olga Astrid García Dávila en contra de Quira SAS, Constructora Vivir Bien SAS, Elmer Estupiñan y Jesús Alberto Mejía Bolívar, adelantada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá bajo el radicado N° 25899 31 05 001 2018 00531 00, actuación que culminó por conciliación entre las partes, como se desprende del acta de conciliación de 5 de agosto de 2019.
Obra acta de audiencia de 28 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dentro de la acción ejecutiva N° 25-899-31-03-0012021-00085-00, adelantada por Inver Logik SAS en contra de AE Constructora SA y del señor Jesús Alberto Mejía, aquí demandante, en la que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, en los siguientes términos « Primero: Los demandados SOCIEDAD AE CONSTRUCTORA S.A. representada legalmente por el señor ELMER ESTIPUÑAN y JESÚS ALBERTO MEJÍA se obligan a reconocer y pagar a favor de la entidad demandante INVER LOGIK SAS la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000.oo) (sic), pagaderos dentro de los 45 días siguientes calendario a la presente audiencia, esto es, el próximo viernes DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022), en la cuenta corriente a nombre de INVER LOGIK S.A.S. No. 66143906916 de Banco Bancolombia.
Segundo: INVER LOGIK conservará con los derechos fiduciarios de los 20 lotes a que se refieren los hechos de la demanda de este asunto» (fl. 159 a 160 del PDF 23). Aparece documento denominado «Cuenta de cobro de AE CONSTRUCTORA SAS al señor JESÚS ALBERTO MEJÍA BOLÍVAR», en la que se le informa al aquí demandante sobre obligaciones pendientes derivadas de un acuerdo conciliatorio en el proceso con radicado 258993100120210008500, en el que se reconoció una deuda de $350.000.000 a favor de Inver Logik SAS, y se estableció que dicha sociedad conservaría los derechos fiduciarios sobre 20 lotes de AE Constructora SAS, valorados en $3.594.346.650, los cuales fueron entregados debido al incumplimiento del pago, precisando que lo adeudado ascendió a $4.359.346.650, y fue cubierto en su totalidad por AE Constructora SAS, correspondiéndole al actor asumir el 33% de la obligación, según contrato de mutuo de deuda, por tanto, el saldo a su cargo asciende a la suma de $1.438.584.394 (fls. 161 a 163 del PDF 23).
Obra acta de la junta de socios de fecha 3 de julio de 2019, registrada a mano, de la que se puede extraer que el accionante participó activamente en la misma y expuso varios puntos: i) Informe acerca del atraso en la terminación de la estructura de torre; ii) presentación de estados de los costos de Fidubogotá, iii) Estado de contabilidad de cartera; y iv) modificación de la licencia de las torres 1, 2 y PH (fls. 164 a 169 del PDF 23). 11 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00137 01 Obra acta de Junta de Socios de 7 de junio de 2019, también elaborada a mano, en la que se observa que el accionante participó en la misma, en la que se desprende que se acordaron una serie de actividades, sin que las mismas se dirijan a una persona en particular (fls. 170 a 171 del PDF 23) Obra acta de socios de 13 de enero de 2020, referida a una reunión extraordinaria de la Junta Directiva del proyecto «Quirá Reservado», convocada por los socios Claudia Quintero y Elmer Estupiñán Ricaurte, debido a la falta de informes de gestión, contables y presupuestales por parte del gerente Alberto Mejía Bolívar después de 18 meses de iniciado el proyecto, de dicha instrumental se colige que los socios expresaron graves preocupaciones, relacionadas con retrasos en la obra, falta de coordinación, acumulación de materiales sin uso, los que fueron valorados en más de quinientos millones de pesos, incumplimiento de contratistas, y mal manejo administrativo; además se hizo mención a las amenazas del demandante a los trabajadores y conflictos con contratistas, como el de ventanería, que triplicó el tiempo pactado Frente a esas acusaciones, el demandante admitió errores, como no iniciar a tiempo trámites de servicios públicos y licencias (PH), y las amenazas a los trabajadores, pero atribuyó parte de los problemas a terceros y les anunció su salida del proyecto al decir «Entiendo toda la situación y me cae un poco de responsabilidad, señora Claudia uno no está donde no lo quieren, y entiendo todas las situaciones incómodas por las que yo no puedo responder porque se me salió de las manos el manejo de mi esposa, pero eso ya es tema pasado y yo solo quiero que les vaya bien en el proyecto, que sé que es un proyecto ganador, es por eso que haré entrega del informe y salgo del proyecto porque es lo mejor según veo, coordinaré con la dirección y contabilidad para cerrar lo que estaban haciendo y les voy a hacer entrega de eso para que ustedes continúen, siendo así me voy del proyecto, porque la confianza se rompió y ya en ese punto es muy complicado» (fls. 173 a 176 del PDF 23) Obra acta no conciliada N° 21 de 23 de noviembre de 2020 suscrita por el Inspector de trabajo de Zipaquirá, dentro de la solicitud de conciliación presentada por el demandante en contra de la llamada a juicio en procura del reconocimiento de acreencias laborales (fls. 177 a 178 del PDF 23).
Reposan a folios 179 a 279 y 282 a 283 del PDF 23 copias de las planillas de liquidación de aportes en las que figura como aportante la sociedad demandada, y de las cuales se extrae que se realizaron aportes en favor del actor con un IBC de $2.000.000, por los periodos de noviembre y diciembre de 2016, enero a septiembre y diciembre de 2017, todo 2018 y 2019 y el mes de enero de 2020. 12 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00137 01 Se practicaron las pruebas personales de interrogatorios a las partes.
El demandante en su interrogatorio aceptó que mantuvo un vínculo con Constructora Vivir Bien como socio industrial en un proyecto de vivienda desde 2016, bajo un contrato de participación donde se definieron roles y responsabilidades; señaló que, aunque participó en comités de socios junto a Elmer Estupiñán (representante legal) y Javier Nemes (comercializador), su labor principal fue la gerencia técnica y ejecución física del proyecto, que a pesar de su condición de socio, también desempeñó funciones laborales con un salario inicial de $7.000.000 mensuales el que fue reducido unilateralmente a la suma de $3.500.000 en 2017.
Manifestó que, aunque formaba parte de las decisiones en los comités, el señor Estupiñán solía imponer criterios sin consenso, lo que generó conflictos en la ejecución del proyecto, y el demandante controvertía técnicamente decisiones equivocadas, como la omisión de estudios de suelo (Procto 98) o cambios en diseños estructurales, pero sus observaciones eran ignoradas, e incluso bajo presión, asistió a reuniones laborales durante funerales familiares, evidenciando un trato inflexible del señor Estupiñan.
Respecto a sus prestaciones sociales, señaló que solicitó reiteradamente el pago de cesantías y afiliaciones a seguridad social, las cuales fueron consignadas parcialmente, en un único pago de $500.000 al Fondo Nacional del Ahorro, por lo que cuestionó que, mientras otros empleados recibían beneficios legales, a él se le negaron por decisiones unilaterales del señor Estupiñán, pese a que la nómina era gestionada por contabilidad bajo supervisión colectiva, y explicó, que en su rol de gerente técnico, participaba en la revisión y autorización de las nóminas de los trabajadores de Constructora Vivir Bien, pero negó tener control total sobre los pagos.
En cuanto a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, explicó que surgió por disputas económicas entre los señores Estupiñán y Nemes, resultando en una condena contra ambos por incumplimiento de aportes, indicó que aunque inicialmente apoyó a Estupiñán, luego descubrió irregularidades, como la desaparición de derechos fiduciarios a su nombre y desvíos contables, que por ello actualmente enfrenta procesos civiles y penales contra el señor Elmer Estupiñán por estos hechos, incluida una denuncia penal contra su propia hija por presuntas cesiones fraudulentas.
En lo relacionado con su salida del proyecto en enero de 2020, dijo 13 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00137 01 que se debió a un quiebre irreparable en la relación societaria y laboral, agravado por diferencias técnicas y personales, expuso que, aunque siempre actuó como socio (participando en comités y defendiendo posturas técnicas), Elmer Estupiñán lo trató como un empleado sin reconocer sus derechos minoritarios en la sociedad, aduce que, pese a documentar todo en actas y mensajes, las decisiones finales recaían en lo que dijera el señor Estupiñán, lo que derivó en pérdidas económicas y conflictos legales de todo tipo (laborales, civiles y penales) (minuto 2:00 a 31:55 del archivo 40).
El representante legal de la demandada, Elmer Estupiñán Ricaurte, manifestó que el demandante participó en el proyecto Quirá como socio industrial, bajo dos acuerdos: uno inicial en 2016 como desarrollador y otro en 2018 como ejecutor, junto a otros socios como Claudia Quintero; negó que existiera una relación laboral con el gestor, su participación se limitaba a un rol societario donde las decisiones se tomaban en comités colectivos y no bajo órdenes jerárquicas.
Respecto a los pagos, manifestó que al demandante se le realizaban abonos mensuales de aproximadamente $3.500.000, con cargo a su participación como socio, los que se contabilizaban como pasivos para ser ajustados en la liquidación final del proyecto, que estos recursos no eran salariales, sino anticipos pactados en los acuerdos privados, y aunque admitió que el accionante figuraba en las planillas de seguridad social, dijo que se hizo como un «favor» para cubrir riesgos en obra, dado que, como socio, no estaba obligado a dicha afiliación. Sobre las funciones del demandante, indicó que su rol como administrador incluía la supervisión de obra, ventas y promoción del proyecto, que todas las acciones eran colegiadas y sujetas a aprobación del comité de socios.
En cuanto a la desvinculación del demandante en enero de 2020 manifestó que fue voluntaria, tras reclamos de otros socios por falta de informes contables y retrasos en el proyecto, niega que hubiera un despido o conflicto laboral, e insiste en que su salida respondió por incumplimientos en su rol societario, no a una relación de subordinación, reitera que el demandante siempre actuó como socio, no como empleado, y los pagos recibidos se ajustaban a lo pactado en los acuerdos privados, sin que generaran derechos laborales (minuto 32:05 a 59:30 del archivo 40).
Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, se concluye que en el presente asunto no hay 14 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00137 01 merito para revocar la sentencia apelada y declarar la relación laboral reclamada, como pasa a verse.
De los interrogatorios de las partes no se logró ninguna confesión, dado que cada uno de los extremos confirmó con sus dichos su teoría del caso; vale decir, el demandante asegura que a más de socio, tuvo una relación de trabajo y aunque hizo referencia que le fueron consignadas unas cesantías al fondo Nacional del Ahorro y le pagaron salarios, tales manifestaciones no cuentan con respaldo, se quedaron en simples afirmaciones debiendo recordarse que nadie puede fabricar su propia prueba para beneficiarse de ella, aunado a que como lo señalan las partes su actividad no era cualquiera sino de socio gerente del proyecto, por tanto tuvo a la mano la posibilidad de contar con esas probanzas documentales, las que brillan por su ausencia. Por su parte el representante legal de la convocada, no desconoce la prestación del demandante, pero dentro de un marco comercial en su calidad de socio gerente técnico de los convenios societarios pactados, más no en un rol laboral, quien percibió unos dineros, pero no como salario, sino por las participaciones al ser socio del mentado proyecto y relató varias particularidades pero dentro del rol societario en comento.
Por tanto al no haberse logrado confesión alguna, se continúa con el análisis de las demás pruebas: De acuerdo con las instrumentales allegadas quedó plenamente acreditado que entre las partes existió una relación de naturaleza societaria, pues, así lo reflejan los acuerdos celebrados, el primero en 2016 con Constructora Vivir Bien SAS y Montecarlo J&O SAS y el de 2018 suscrito con Constructora Vivir Bien SAS y Claudia Liliana Quintero Gómez, con los que se verifica que el demandante participó en el desarrollo del Proyecto de Construcción Quirá, como socio industrial, aportando gestión técnica, administrativa y recursos económicos, a cambio de una participación del 9% de las utilidades del proyecto.
Entonces, de los aludidos acuerdos celebrados en 2016 y 2018, quedó evidenciado que el demandante participó como parte asociada al proyecto Quirá, pero cumple precisar que no actuó como socio de la demandada Constructora Vivir Bien SAS en sentido estricto, dado que, su vinculación se limitó específicamente a un convenio asociativo para el desarrollo de este proyecto inmobiliario en particular, donde fungió como socio industrial; en otras palabras, la relación contractual estaba circunscrita únicamente al proyecto Quirá, sin que ello implicara formar parte de la estructura 15 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00137 01 societaria general de la Constructora Vivir Bien SAS, ni participar en sus demás actividades o negocios, recordando que el artículo 98 del Código de Comercio reconoce los contratos asociativos como figuras distintas a las sociedades tradicionales, donde las partes colaboran para un fin común sin constituir persona jurídica.
De lo revisado se puede constatar que las actividades encomendadas al accionante, en virtud de su rol de socio industrial, debían desarrollarse exclusivamente en el marco del convenio societario para el Proyecto Quirá, sin que las mismas constituyeran prestación de servicios directa a favor de la sociedad Constructora Vivir Bien SAS, distinción fundamental por tres razones: I) De los acuerdos celebrados en 2016 y 2018 se observa que expresamente se estableció que el demandante actuaría como socio industrial del proyecto específico, con obligaciones dirigidas al éxito de la iniciativa inmobiliaria colectiva, no a la estructura corporativa de la demandada, por ende, sus funciones de gestión técnica y administrativa beneficiaban al consorcio del proyecto, no a la constructora en su operación ordinaria;
II) Quedó demostrado que la retribución del demandante era del 9% de utilidades, las que dependían exclusivamente de los resultados del Proyecto Quirá, sin relación con la situación financiera general de la Constructora Vivir Bien SAS, los anticipos recibidos se imputaban a futuras utilidades del proyecto, por tanto, no configuran remuneración por servicios prestados a la sociedad accionada; y III) En este tipo de contratos asociativos, las obligaciones se circunscriben al objeto pactado, para el caso, la participación del accionante, que, como se dijo, se limitó al desarrollo del Proyecto Quirá, sin generar vínculo alguno con otras actividades o negocios de la constructora o de los demás intervinientes dentro de dichos acuerdos.
Lo anterior es coincidente con lo relatado por el demandante en su interrogatorio, quien aceptó que fue condenado en el laudo arbitral de 2019 por incumplir sus obligaciones contractuales en el Proyecto Quirá, de lo que se colige que su responsabilidad surgió específicamente de su condición de socio industrial dentro del convenio asociativo, lo cual motivó tanto la resolución del acuerdo, como la condena al pago de indemnizaciones, es decir, esa situación se originó en el marco de las actividades propias de su relación societaria con los demás coasociados, temas estos que, de una parte no se discuten y de otra parte, de presentarse algún conflicto, queda por fuera de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de un asunto eminentemente comercial.. 16 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00137 01 Y como lo pretendido por el accionante es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la Constructora Vivir Bien SAS, al ostentar frente a la misma dos calidades, la primera que fue estudiada que conllevan a concluir que las actividades a cargo del gestor como socio fueron desarrolladas en virtud del tantas veces enunciado Proyecto Quirá y no propiamente en favor de la Constructora accionada, por tanto queda por estudiar si en efecto, a más de esa vinculación contractual comercial, surgió una relación laboral entre las partes, durante el interregno señalado por el demandante en su demanda.
A propósito, el artículo 25 del CST consagra que es válido que un contrato laboral coexista con otros de distinta naturaleza, sin que esto afecte su calificación, ni las garantías propias de la relación de trabajo, en esa medida procede la Sala a revisar si además del aludido vínculo societario que unió a las partes en contienda, existió entre ellos una relación laboral regida por un contrato de trabajo.
Como se sabe, y ya se mencionó en precedencia, para la configuración de la existencia de un contrato de trabajo, es necesario que, en principio, en la actuación procesal esté probada por parte del demandante la prestación personal del servicio a favor del presunto empleador; y acreditada la misma, en lo que respecta a la continuada subordinación o dependencia, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, le corresponde es a éste último – al presunto empleador – desvirtuar la presunción que opera en virtud del artículo 24 del CST, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven.
Analizadas una a una y en conjunto las prueba recaudadas se evidencia que no se puede inferir tan siquiera la prestación personal de servicios del accionante en favor de la constructora demandada, ya que, como se dijo, el accionante se limitó a aportar documentos relacionados con las reclamaciones presuntamente incoadas ante la sociedad demandada, la citación a diligencia de conciliación ante el inspector del trabajo y una planilla de aportes al sistema general de seguridad social, de la cual se observa que el aportante fue la Constructora demandada, sin embargo, esa circunstancia per se no conlleva a tener por demostrada la relación contractual laboral, ya que como lo enseña nuestro máximo organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, la afiliación a la seguridad social no conlleva, en principio, la existencia de una relación laboral, a menos que existan pruebas contundentes que así lo acrediten (Sentencias CSJ SL 5 feb. de 2009, rad. 25066, CSJ SL21668-2017, CSJ SL2017-2019, rad.65709, CSJ SL684-2023, CSJ SL29552024). 17 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00137 01 En esa dirección, la única prueba personal con la que se cuenta es con el interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad demandada y cuando se le preguntó acerca de la afiliación al sistema de seguridad social del demandante a través de la constructora dijo que se hizo en un principio por un «favor», y luego porque era un requisito para cubrir riesgos al interior de la obra, sin que de su dicho se logre inferir que acepta una prestación personal del servicio como trabajador del aquí accionante, ya que de su relato, enfatiza que la actividad se originó fue por los vínculos comerciales aludidos anteriormente, y a modo de insistencia, lo que refirió fue en el entorno de la relación societaria convenida, mas no de alguna relación de índole laboral.
Y del interrogatorio de parte del demandante lo que se desprende claramente es que todas las actividades mencionadas se derivaban del convenio societario, sin que haya demostrado esa prestación personal del servicio dentro de un marco laboral, recordando que era de su carga probatoria acreditarla. Por tanto, a modo de insistencia, si bien se presentaron actividades por el demandante, en ningún momento logró demostrar que prestara servicios directos a favor de la Constructora demandada, sino en el escenario de unos vínculos comerciales, a lo que se le suma el hecho de que sus afirmaciones quedaron como meras aseveraciones que no fueron respaldadas con otras pruebas, entre ellas las documentales allegadas.
En esa dirección al no quedar demostrada la prestación personal del servicio del demandante en favor de la sociedad Constructora Vivir Bien SAS, no se activó en su favor la mencionada presunción establecida en el artículo 24 del CST, de tal suerte que ante esa falencia, no se puede predicar la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos del litigio por el periodo comprendido y por obvias razones, ante esa ausencia probática, se excluye cualquier análisis frente a los demás elementos de la relación laboral.
Así las cosas, observa la Sala que la jueza de instancia no incurrió en ningún dislate valorativo, pues lo que se demostró con las pruebas recaudadas fue la existencia de unos convenios societarios, más no el vínculo laboral peticionado, en esa medida el camino a seguir no era otro que absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, por lo que se confirmará la sentencia apelada.
Costas a cargo del demandante por perder su recurso, en su liquidación inclúyase la suma de $1.430.000 por concepto de agencias en derecho. 18 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00137 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme lo considerado.
Segundo: Costas a cargo de la demandante por perder su recurso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.430.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 19