Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2023-126 SentenciaConfirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR DIEGO FERNANDO ALBA VARGAS CONTRA BAVARIA & CIA S.C.A. Y COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “CA & L.S.A”. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00126 01. Bogotá D. C. veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El señor Diego Fernando Alba Vargas instauró demanda ordinaria laboral contra las empresas antes aludidas con el objeto de que se declare que entre él y Bavaria existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 10 de marzo de 2020, sin solución de continuidad; y, como consecuencia, se ordene a la demandada mantenerlo en el mismo cargo que ha desempeñado de autoelevador, u en otro de semejante o mayor jerarquía; y se condene a las dos demandadas de manera solidaria al pago de las costas procesales (PDF 01).

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que Bavaria le ordenó suscribir un contrato de trabajo con la empresa Compañía de Almacenamiento Logístico S.A. - CA&L (en adelante CA&L) el 10 de marzo de 2020, sin embargo, siempre se ha desempeñado en el cargo de operario de autoelevador para Bavaria en su planta de Tocancipá; siendo esta entidad la que le ha suministrado las herramientas para cumplir sus funciones, lo ha capacitado, le entregó el carné para el ingreso diario a sus instalaciones y lo ha sometido al cumplimiento de sus reglamentos; agrega que cumple un horario de trabajo dentro de las instalaciones de Bavaria, en turnos rotativos; indica que las órdenes le han sido dadas por el personal de Bavaria, “al comenzar cada turno”, 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO FERNANDO ALBA VARGAS Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “CA & L.S.A”.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00126 01 tales como “cargar y descargar los camiones, cargar y descargar los tractos camiones, alimentar las líneas de producción, y rotar el producto en la bodega”; señala que Bavaria le paga el salario a través de la empresa CA&L; menciona que Bavaria le asigna las líneas de producción que debe alimentar con envase y retirar con el producto terminado; finalmente, narra que es afiliado a la organización sindical SINTRACERGAL, lo que fue comunicado a Bavaria el 16 de octubre de 2020; y que su salario mensual asciende en promedio a $1.600.000.

La demanda se presentó el 3 de mayo de 2023 (PDF 02), siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023 (PDF 04); luego, con auto del 27 de julio del mismo año requirió a la apoderada de la parte actora para que efectuara el trámite de notificación de las demandadas (PDF 06); lo que fue cumplido por la abogada el 8 de agosto siguiente (PDF 10).

La demandada Bavaria & CIA S.C.A., el 24 de agosto de 2023, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones; frente a los hechos aceptó únicamente el relacionado con el domicilio principal de la entidad; respecto a los demás manifestó no ser ciertos o no constarle los mismos; al respecto, manifestó que el demandante nunca ha sido su trabajador, que no le ha impartido órdenes ni ha ejercido de ninguna forma subordinación, como tampoco lo ha capacitado, ni le ha entregado herramientas y menos le ha pagado salarios; pues todo ello ha sido suministrado por el operador logístico CA&L, siendo esta una persona jurídica diferente, con autónoma patrimonial y administrativa, incluso, es esta entidad la que determina el personal que contrata para el desarrollo de su objeto social, tal y como se consignó en el contrato comercial suscrito entre Bavaria y CA&L, actuando por tanto como verdadera contratista; además, indica que la labor de operación logística se externalizó y entregó a un tercero especializado para que la ejecutara con plena autonomía directiva, administrativa y financiera, lo que es permitido legalmente.

De otra parte, señala que al interior de la estructura de la empresa no existe el cargo de autoelevador, y tampoco personal que ejecute las actividades que desarrolla CA&L. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la causa y la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia del cargo “Operario Autoelevador” dentro de la estructura organizacional de Bavaria; ausencia de mala fe; prescripción, buena fe, compensación y falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda (PDF 07).

Por su parte, la demandada CA&L, el 25 de agosto de 2023, dio contestación igualmente con oposición a las pretensiones de la demanda; admite que su domicilio es en Bucaramanga y que contrató al demandante el 10 de marzo de 2020; no obstante, aclara que tal vinculación se dio mediante un contrato de obra Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO FERNANDO ALBA VARGAS Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “CA & L.S.A”.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00126 01 3 o labor para desempeñar el cargo de operario de montacarga; que la empresa Bavaria, como cliente, no suministra ningún tipo de herramientas, pues las mismas son entregadas por tal operador logístico; explica que entre esa entidad y Bavaria existe un contrato comercial para la prestación de servicios logísticos, y en razón al mismo actúa con total autonomía e independencia, suministra las herramientas y elementos de protección personal al demandante, le da las órdenes laborales, las capacitaciones y le paga los salarios.

De otra parte, explica que en la actualidad tiene con el demandante “un contrato verbal a término indefinido (…) desde el 01 de Mayo del 2023”, para ejercer el cargo de montacarguista líneas y su salario asciende a $1.607.888. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (PDF 08).

Con auto del 28 de septiembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda por parte de las dos accionadas, y se fijó el 18 de octubre de 2023, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 13); fecha en la que se realizó y se fijó el 1º de marzo de 2024 para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 16), siendo reprogramada por el juzgado para el 25 de julio siguiente (PDF 18); sin embargo, en atención a la solicitud de la entidad demandada, tal diligencia se pospuso para el 26 de septiembre del mismo año (PDF 22), cuando en efecto se celebró. La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca en sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 (PDF 29), resolvió lo siguiente: “Primero: DECLARAR que entre la sociedad demandada Bavaria & Cía S.C.A. y el aquí demandante señor Diego Fernando Alba Vargas, existió un verdadero contrato de trabajo vigente entre el 10 de marzo del año 2020 hasta el 15 de abril del año 2023.

Segundo: CONDENAR a la sociedad demandada Bavaria & Cía S.C.A., a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $400.000 en favor del demandante. Tercero: ABSOLVER a la sociedad demandada Compañía de Almacenamiento y Logística S.A. CA&L¨S.A. de todas y cada una de las súplicas de esta demanda”.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandada Bavaria interpuso recurso de apelación en el que manifestó: “… en el alcance de solicitar al Tribunal a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Cundinamarca que se revoque en su totalidad la decisión de primera instancia conforme a los siguientes fundamentos que voy a exponer y que obviamente se ampliará una vez cuando se corra el traslado de acuerdo a lo previsto por la Ley 2213 del año 2022 en la segunda instancia. Entonces, en este caso no había lugar a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y mi representada durante los extremos dichos en la decisión de primera instancia, atendiendo que en primera medida el demandante, los servicios eran prestados por el demandante a la sociedad CA&L, que tenía un vínculo comercial con mi representada, cuál era Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO FERNANDO ALBA VARGAS Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “CA & L.S.A”.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00126 01 4 la llamada de forma resumida, operación logística, que no era otra cosa que el cargue y descargue de envase vacío y de producto terminado por parte de esta sociedad; se equivoca en una parte del juzgado de primera instancia al decir que aquí no se desvirtuó la subordinación, presunción prevista en el artículo 22 del CST (sic), como quiera que de las mismas declaraciones de los testigos, esto es, de los señores Julián Beltrán Perdomo y Carlos Fabián Corredor, se tiene que el demandante solo se reunía con personal de Bavaria, es decir, con el señor Julio Vázquez, dijeron que era personal de mi representada, una vez al día por 10 minutos, no en el resto del día, sino al inicio del turno. En tal sentido, si la subordinación, conforme lo ha definido la misma Corte Suprema de Justicia, es aquella facultad que tiene el empleador de imponer orden de forma continua, porque la subordinación es de carácter continuo, a un trabajador y este de cumplir siempre y cuando no afecte sus derechos fundamentales, pues no se entiende cómo la primera instancia infiere que el solo reunirse durante 10 minutos, durante el día, da lugar a que se tenga que es el ejercicio pleno de subordinación, máxime cuando la misma Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Laboral en decisiones reiteradas, esto es, las sentencias SL 3020 de 2017, SL 2012 de 2022, reconoce y acepta que en los contratos de prestación de servicios hay la posibilidad de que se impartan instrucciones con el fin de que haya una adecuada coordinación sobre el objeto comercial celebrado entre el contratista y el beneficiario de la obra y labor y servicio; esto se reconoce simple y llanamente como aquellas instrucciones de coordinación y no se puede confundir con subordinación, si bien no hay una línea tan delimitada en el presente caso y toca analizar cada uno de los casos, en este sí se observa que no era una subordinación, sino lo que habían esas reuniones de 10 minutos era una actividad simplemente de coordinación entre contratista y contratante.

Ahora bien, se equivocó la primera instancia al concluir que del testimonio del señor Johnny Pérez se tenía que debajo de los analistas hay una continuidad de labor de jerarquía que alcanzaban a los trabajadores de CA&L, en la medida en que el mismo testigo nos indicó que quien indicaba al contratista lo que sabía hacer, lo que se debía hacer, era el mismo señor Johnny o los gerentes, y esta información se transmitía al director o al jefe de operaciones de CA&L o a sus coordinadores, pero nunca al personal operativo de CA&L. Entonces, si bien, pues no se entiende como la primera instancia infiere esta conclusión de la declaración, cuando no fue algo que manifestó el testigo, y este nos dice claramente cómo era esa continuidad o esa estructura para la coordinación de la ejecución del objeto comercial previsto en el contrato comercial entre Bavaria y CA&L. En esa misma línea tenemos que a pesar de que se hizo la invitación al despacho, porque aquí hay un precedente que es vinculante, que tiene por sugerencia fáctica mejor dicho por ser prácticamente lo mismo que se analizó en este caso, y vertical, porque viene de la Sala de Casación Laboral de la Suprema de Justicia, que es la SL1629 del año 2024, la cual traemos a colación en este recurso de apelación, la Corte entró a analizar la relación entre Bavaria y el entonces en esa época operador logístico, el operador logístico Supla S.A. con quien mi representada tuvo un contrato para operación logística que trató sobre cargue y descargue de envase y de producto terminado; y aquí la Corte, después de todo el análisis juicioso que hace la temática, determina que Supla no era una simple intermediaria, sino una contratista independiente.

Entonces, no se entiende que, si siendo casi la misma estructura de contrato, los mismos acuerdos, aquí la primera instancia llega a una conclusión totalmente diferente, sin siquiera manifestarse, por lo que dice el representante legal de CA&L en cuanto a que cualquier daño o perjuicio de las instalaciones que le eran entregadas, así como los daños a los montacargas eran asumidos por ellos y las reparaciones eran asumidas por ellos.

Entonces, si bien ellos no eran propietarios del montacargas, y si bien el testigo Johnny manifestó que esto era entregado en forma de comodato, eso no hace que ellos tengan autonomía técnica, administrativa ni financiera y que se vuelva inmediatamente simple intermediario, porque el hecho de asumir el riesgo inherente, esto es, que se dañe un montacarga, que haya una afectación a la instalación que le fue entregada para la operación, o que haya una ruptura del envase del producto terminado que ellos cargan o del envase vacío que terminan bajando, pues al ser ellos, en asumir en ese riesgo del daño, del perjuicio, pues lo que nos está demostrando es que sí es un verdadero empresario, además que ellos lo como dice el representante legal en su declaración, que fue bajo la gravedad de juramento, así como también el testigo Johny, así como también el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO FERNANDO ALBA VARGAS Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “CA & L.S.A”.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00126 01 5 testigo Nestor Segura, que se logra establecer que sí tiene una estructura organizacional que le permite ejecutar el servicio contratado por mi representada, cuenta con personal de nómina, gestión humana, directores de operaciones, jefe de operaciones, coordinadores de operaciones, incluso nos aportan el certificado de quién era el coordinador que le impartía órdenes al demandante que ahora lo niega en su interrogatorio de parte, pero si uno hace un análisis al interrogatorio de parte y las declaraciones de los testigos de la parte actora, lo que en realidad se observa es que fue una declaración preparada, en la medida en que se abstenían de contestar de forma directa a las preguntas que se le hacían, trataban de enredar y embolatar, incluso en algunas ocasiones se les tuvo que requerir tanto la parte actora como los testigos para que contestaran la pregunta que completamente se le estaba haciendo por parte del suscrito y también por el apoderado judicial de CA&L; entonces, tenemos que aquí, a pesar de que sí fue relevante, no lo tuvo en cuenta el despacho, el testigo Carlos Fabián Corredor, nos dice que el señor Jorge Báez era analista de Bavaria y en cambio el testigo Julián Beltrán Perdomo nos dice que era coordinador de Bavaria.

Entonces estos testigos no tenían claro la persona qué función hacía y por qué se le va a dar credibilidad atendiendo las situaciones particulares de estas declaraciones, porque se le asume una credibilidad de que primero el señor Jorge Báez era analista y segundo que era personal de Bavaria; el juzgado, nótese y se le advirtió al juzgado de primera instancia que aquí el testigo Carlos Fabián Corredor, que fue el único que dijo que el señor Jorge Báez era analista, toda su declaración fue brindando su versión propia, su situación particular, más no la situación del demandante Diego Fernando Alba Vargas, en tal sentido, tal como lo manifestó la misma Corte, en sentencia la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de SL 3266 del año 2022; a esta declaración se le tiene que restar poder de convencimiento porque el interrogatorio del testigo tiene por finalidad obtener una manifestación detallada de lo que se conoce como la ciencia cierta de su dicho y, en este caso, cuando se le hizo ese interrogatorio al testigo pues llegó al punto hasta decir de que no le constaba lo de la entrega de dotación, lo de la impartición de órdenes que se daba cómo era la impartición de órdenes que se daba, que si el demandante, pues todo lo que manifestó en un principio cuando asumió un interrogatorio formulado por parte del apoderado judicial de la parte actora.

Ahora bien, por un lado, pues la invitación que se hizo al Tribunal para que analizara el precedente vertical de la Sala de Casación Laboral, la sentencia SL 1629 del año 2024 y ahora también, por otro, pues el resto de jurisprudencia en la cual la Corte analiza primero la figura del contratista independiente o esa externalización de servicios que antes eran asumidos por la empresa, a un tercero que no hace parte del sujeto principal o de su rol de negocio, por así decirlo, es totalmente válida en el ordenamiento, y que ella se funda en la estrategia, en la razón de objetivos que hasta aquí fueron acreditados, los señores no producen cerveza, los señores no intervienen en el proceso de cerveza y es simplemente cargan envase vacío y cargan un producto terminado, y en tal sentido ellos en nada se involucran en lo que viene siendo el proceso, el verdadero proceso cervecero que es la elaboración, que es lo que dice el objeto social de mi representada, la elaboración de bebidas Maltosas y bebidas alcohólicas derivadas de la Malta y de la cebada.

Entonces si bien la primera instancia nos manifestó que no se desvirtuó la presunción, lo cierto aquí es que, y tiene que analizarlo muy bien el Tribunal, es que de las declaraciones de los mismos testigos de la parte demandante, así como de las declaraciones de los testigos aportados por mi representada y por el testigo que vino por parte de la empresa CA&L, lo que se logró acreditar es por un lado, que CA&L es una verdadera empresaria, y por ende una verdadera contratista, y que asumía los riesgos inherentes al servicio prestado, el cual estaba bien delimitado del objeto comercial del contrato celebrado con Bavaria; dos, que el aquí demandante hacía las actividades propias descritas en el objeto comercial de Bavaria, en otra cosa diferente, tres, que el supuesto ejercicio de subordinación, que también desacredita la presunción del artículo 24, ese supuesto ejercicio no era de forma continua ni se daba, incluso se pueda asimilar lo que son, pues esas facultades de coordinación que la Corte ha autorizado para los contratos de prestación de servicio y que se difiere a la subordinación de un contrato de trabajo, y esto es que apenas eran reuniones de 10 minutos en el día y como dice el testigo y como manifestó el testigo Johnny, pues cada hora supuestamente se entregaban qué camiones había que cargar y qué camiones había que descargar; pero aquí el demandante nos manifestó que él solo al inicio del turno y también Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO FERNANDO ALBA VARGAS Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “CA & L.S.A”.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00126 01 6 los testigos, que al inicio del turno es que se reunía con personal de mi representada; y entonces durante el día cómo se enteraba, qué tenía que cargar, qué camiones tenía que cargar y qué camiones tenía que descargar o dónde tenía que ubicar; aquí está un eslabón perdido y es lo que se complementa con la declaración del testigo Johny, que era el jefe de operaciones y el coordinador de operaciones de CA&L el que le indicaba eso al demandante, que pues en este caso se logró detectar que esa persona se llamaba, que una de esas personas se llamaba Durman Beltrán Guzmán; entonces, en el presente caso, pues se demostró la independencia de CA&L, se logró desvirtuar lo que era la presunción de subordinación y tercero, pues tenemos un precedente vertical que es vinculante, que no fue analizado por la primera instancia y que debió ser analizado así sea para apartarse de él, debió haber sido analizado, así como las demás sentencias que fueron citadas, pues lo que tiene que ver con los testimonios y también se acusa para que lo analice el Tribunal, de que la primera instancia no haya dado por probada la tacha de imparcialidad en contra del testigo Julián Beltrán Perdomo, pues si uno analiza de forma detallada su declaración, este también complementó mucho de su declaración con su caso, caso que está cursando actualmente en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá bajo la radicación 202300265 y ningún pronunciamiento se hizo a esto en la primera instancia. En este orden de ideas dejo fundamentado el recurso de apelación, reiterando la solicitud de que sea revocada la decisión de primera instancia, se analice el precedente jurisprudencial que ha sido mencionado en el recurso de apelación y que otra vez será citado en su oportunidad los alegatos de conclusión ante la segunda instancia y los argumentos que fueron expuestos ahora, y también se repetirán en segunda instancia y serán ampliados en la segunda instancia y se proceda a absolver a mi representada de las condenas impuestas en su contra.

Muchas gracias”. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 7 de octubre de 2024; luego, con auto del 15 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente la demandada Bavaria los allegó. En su escrito, Bavaria solicita que se revoque la sentencia proferida por la a quo e insiste en los argumentos y jurisprudencia expuesta en su recurso; agrega que la juez desconoció que el servicio prestado por CA&L se desarrolla con estricto apego a lo regulado por el artículo 34 del CST; por lo que dicho operador actúa con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, prestando sus servicios con sus propios medios y personal, siendo el encargado de dar órdenes a sus trabajadores con sus propios coordinadores y supervisores, así como también, el que impuso los horarios y turnos al actor, le brindó capacitaciones y le pagó sus salarios; además, insiste que la contratación de terceros ha sido una figura legal respaldada por la jurisprudencia laboral, como en el caso de la sentencia SL4028-2019.

En ese sentido, insiste que no existió subordinación alguna del demandante respecto de Bavaria y que ningún trabajador de Bavaria le impartió órdenes e instrucciones al personal de CA&L; de otro lado, reitera lo dicho en la contestación de demanda frente a que el cargo desempeñado por el actor no existe en la planta de personal de Bavaria; y agrega que los servicios prestados por el demandante están totalmente en concordancia con el objeto social de CA&L y no de Bavaria; situaciones fácticas que asegura son probadas con los testimonios de Néstor Ricardo Segura León, Johnny Andrés Pérez Serna y María Cristina Henao, en concordancia con el interrogatorio de parte del representante legal de CA&L. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO FERNANDO ALBA VARGAS Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “CA & L.S.A”.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00126 01 7 CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de los propuestos.

Resuelto lo anterior, se tiene que el problema jurídico por resolver es analizar si quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo entre el actor y Bavaria o en su defecto, dicha vinculación laboral se dio con la empresa Compañía de Almacenamiento Logístico S.A. - CA&L. Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el demandante prestó unos servicios dentro de las instalaciones de la demandada Bavaria S.A. en el municipio de Tocancipá, en el cargo de montacarguista, desde el 10 de marzo de 2020; pues esta circunstancia no fue objeto de inconformidad por ninguna de las partes y además se acredita con la prueba documental aportada.

La juez en su decisión, consideró que si bien entre Bavaria y CA&L existía un contrato comercial para la prestación de unos servicios en virtud del cual se vinculó al demandante por parte de esta última entidad, la verdad era que Bavaria no logró desvirtuar la subordinación propia de la existencia del contrato de trabajo, máxime cuando está acreditada la prestación personal de servicio del demandante al interior de la compañía Bavaria, movilizando productos de esta empresa “y que Bavaria efectivamente no se desliga de la operación dentro del presente caso, si bien se trae acá a colación el testimonio de señor Johnny Andrés Pérez que nos indica que bajo su mando estaban los analistas, lo cierto es que se dice acá que Jorge Báez, uno de los analistas precisamente, que nos narra uno de los testigos, era un trabajador directo de Bavaria; basta ver el testimonio de Johnny Pérez para darse cuenta que la cadena o la forma de mando no termina en los analistas, sino que tiene una operación posterior y unas funciones que tienen estos analistas dentro del desarrollo del proceso productivo.

El señor Johnny Pérez nos ilustró dentro del presente proceso que se entregaba un plan de producción, y ese plan de producción se entrega a diario que se indican qué órdenes y qué vehículos se van a cargar estos y se pasa a líneas, esto pasa cada hora. De acuerdo con lo que lo indicó, quiere decir que existe una completa interacción entre la parte demanda Bavaria y quien se dice operador logístico”; a lo que se suma que no se probó que el operador tuviese flota de montacargas propia, pues dichos equipos son suministrados por Bavaria, mediante comodato precario; incluso, el operador no suministra el combustible a los montacargas, por lo que “no son independientes en el desarrollo”.

Así las cosas, señaló que en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, podía concluirse que CA&L es un mero intermediario y que Bavaria es la verdadera empleadora del demandante; más si se tiene en cuenta que no se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO FERNANDO ALBA VARGAS Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “CA & L.S.A”.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00126 01 8 demostró que el señor Néstor Segura, quien trabaja en Bavaria por intermedio de operadores logísticos, fuera quien daba las órdenes al demandante y, por el contrario, se acreditó la prestación personal de servicio del actor a favor de Bavaria. En ese orden, declaró el contrato de trabajo entre el demandante y Bavaria del 10 de marzo de 2020 al 15 de abril del año 2023, pues en esta última data quedó acreditado que fue despedido el actor.

La presente demanda se funda en que el contrato de trabajo se celebró en realidad con Bavaria pues fue a esta empresa a la que efectivamente el actor prestó sus servicios, ya que el operador logístico - CA&L era simple intermediario. Bavaria sostiene que no se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo, ni aparece demostrado que ella hubiese ejercido subordinación sobre el demandante, circunstancias que descartan que entre los dos existiera contrato de trabajo, ya que quien actuó como verdadero empleador fue la Compañía de Almacenamiento Logístico S.A. - CA&L. Cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra, ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el presunto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. El caso concreto, además, reviste una particularidad consistente en que debe entrar a dilucidarse el alcance de esa especie de triangulación, intermediación o tercerización que se desarrolló, según el demandante, entre Bavaria y CA&L, consistente en que esta última actuaba como intermediaria de la otra, y a partir de ello establecer si el contrato de trabajo en este caso se entiende desarrollado con el denominado contratista o con el contratante.

Es pertinente tener presente que en el escenario jurídico colombiano existen algunos eventos en que quienes fungen formalmente como empleadores se consideran empleadores aparentes o intermediarios, como es el caso de las empresas de servicios temporales cuando sobrepasan el tiempo durante el cual pueden suministrar un trabajador a una empresa usuaria, o se invoca un objeto diferente al previsto en la ley; supuesto en el cual la jurisprudencia ha considerado como empleador al usuario, a pesar de que quien le pagaba el salario y aparecía como empleador formal era la E.S.T.; o también el caso de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO FERNANDO ALBA VARGAS Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “CA & L.S.A”.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00126 01 9 las cooperativas de trabajo asociado cuando prestan servicios en actividades misionales a terceros, quienes han terminado siendo declarados como empleadores, a pesar de que formalmente no tenían esa condición. Todos estos desarrollos jurisprudenciales han sido expresión del principio protector del Derecho del Trabajo y manifestación de la teoría de prevalencia de la realidad.

En el presente asunto, una vez analizadas las pruebas obrantes dentro del expediente, en su conjunto y de manera integrada, es dable deducir que el demandante prestó servicios para la demandada Bavaria en su centro de distribución de Tocancipá en el cargo de montacarguista, entre el 10 de marzo de 2020 al 15 de abril de 2023, como pasa a explicarse.

De un lado, obra contrato individual de trabajo por obra y labor contratada suscrito entre el demandante y CA&L, el 10 de marzo de 2020, mediante el cual se contrata al actor para ejercer el cargo de operario de montacarga en el centro de distribución de Tocancipá de la empresa Bavaria (pág. 16-18 PDF 01 y 32-36 PDF 08); y así también se certifica por tal operador el 21 de octubre de 2021, documento en el que se agrega que el cargo es montacarguista de líneas (pág. 25 PDF 01); circunstancia que también se corrobora en los desprendibles de pago de salarios y acreencias laborales expedidos por CA&L al demandante (pág. 26-45 PDF 01 y 41-75 PDF 08).

Además, con la certificación expedida por CA&L el 15 de abril de 2023, se constata que el contrato del demandante terminó dicho día (pág. 37 PDF 08); y si bien en este documento no se indica la razón; en el interrogatorio de parte del representante legal de CA&L se indica que lo fue por la finalización de la obra o labor contratada; no obstante, en la liquidación final de acreencias laborales tal operador señala que dicho contrato finalizó sin justa causa (pág. 39 PDF 08).

Aunado a lo anterior, dentro de los testimonios que se recibieron se encuentran las versiones de los señores Julián Beltrán Perdomo y Carlos Fabian Corredor Jiménez, compañeros de trabajo del demandante, incluso, ambos al igual que el actor realizaban funciones de montacarguistas y laboraron con él dentro del espacio temporal en que lo hizo el demandante, por tanto, les consta las situaciones fácticas de tiempo, modo y lugar en la que se ejecutó la actividad del actor; y si bien el segundo testigo prestaba sus servicios en el área de líneas mientras que el actor y el otro testigo lo hicieron en el área T1, tal declarante explica que ambas áreas se encontraban “unidas” en el mismo lugar y, como tal, el actor alimentaba de envase vacío las líneas en las que el deponente laboraba e interactuaban dentro del mismo turno. Al respecto, tales testigos manifestaron que el demandante trabajó en las instalaciones de Bavaria, en el centro de distribución de Tocancipá, y explicaron que dentro de las funciones del actor estaban las de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO FERNANDO ALBA VARGAS Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “CA & L.S.A”.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00126 01 10 transportar envase vacío para alimentar las líneas de producción de la empresa Bavaria y posterior a ello, recoger el producto terminado de propiedad de Bavaria, como lo era cerveza águila o póker o águila light, “dependiendo de lo que pidieran”, y trasladarlo a la bodega de esta empresa para su posterior distribución. De otra parte, los citados testigos señalaron de manera coincidente que las órdenes le eran dadas al actor por un analista de Bavaria, como lo era el señor Jorge Báez, siendo esta la persona que les indicaba, a los testigos y al actor, de dónde debían sacar el producto y hacia donde debían transportarlo, dónde debían modular el envase que llegaba, a qué línea debían llevarlo, qué vehículo debían cargar con producto terminado, o cuál debían descargar el envase vacío; igualmente, que dicha persona era la que les asignaba el montacarga; además, señalan que esas órdenes se las daban al inicio de cada turno al frente del área de cada uno, en el caso del actor y del testigo Julián Beltrán Perdomo frente al área T1; circunstancia que le consta también al testigo Carlos Fabian Corredor Jiménez pues, insiste, las dos áreas estaban unidas y podía observar esas reuniones; a lo que se suma que realizaban las mismas labores.

Además, tales testigos también mencionan que la señorita Jessica García, que era la encargada de seguridad y salud en el trabajo por parte de Bavaria, era la que les daba las órdenes y capacitaciones en esta temática. Por tanto, también se encuentra acreditada la subordinación que Bavaria ejercía respecto al demandante. Igualmente, agregaron ambos testigos que las montacargas eran de propiedad de Bavaria porque siempre permanecían en las instalaciones de esta empresa, y, además, el testigo Carlos Fabian Corredor Jiménez adicionó que tales vehículos tienen impreso el logo de Bavaria; incluso, cuando se averiaban debían llevarlos al taller que también está ubicado en las instalaciones de Bavaria, y allí las entregaban, explicándole “al personal de Bavaria qué fallas tiene la máquina y de ahí proceden a arreglarla y nos la cambian o tenemos que esperar para para arreglar, o sea, mientras arreglan la máquina”; situación que explicó no solo era en su caso particular sino de manera general “Todos los montacarguistas tenemos la misma función, los mismos parámetros para ir en caso de una falla” e “iban al mismo sitio para el mantenimiento”; y narró que el demandante “también tuvo ese proceso de ir a llevar la máquina al taller; incluso nos encontramos una vez en el taller, cuando él estaba recogiendo otra máquina”.

Del mismo modo, este testigo manifestó que el combustible de todos los montacargas también les era suministrado en una estación de gas que se encontraba dentro de las mismas instalaciones de Bavaria, donde “se tanquean dos veces por turno” “una al principio del turno y otra al final del turno”; siendo el mismo proceso que deben seguir todos los montacarguistas, lo que sabe porque lleva más de 6 años en el ejercicio de la misma labor.

De otro lado, el testigo Julián Beltrán Perdomo dijo que Bavaria era la que indicaba a qué altura se debía transportar el producto “y pues ellos también nos estipulan, digamos la velocidad que se debe andar dentro de la empresa que es a 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO FERNANDO ALBA VARGAS Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “CA & L.S.A”.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00126 01 11 km/h.”; frente a lo cual el testigo Carlos Fabian Corredor Jiménez agregó que en las instalaciones de Bavaria se publicaban avisos acerca de las normas para transitar con los montacargas, como el caso del “límite de velocidad para andar dentro de las instalaciones y es de 10 km/h”. De manera que Bavaria también impartía directrices acerca de la forma como se debían operar los montacargas.

Es verdad que el representante legal de CA&L en su interrogatorio de parte manifestó que era esa empresa la encargada de asumir todos los costos y riesgos de los montacargas cuando sufrían algún daño, y que en su estructura organizacional contaba con personal de nómina, gestión humana, directores de operaciones, jefe de operaciones y coordinadores de operaciones, sin embargo, no allegó ninguna prueba que así lo acreditada, debiéndose resaltar que no es posible tener por cierto su dicho pues sabido es que a las partes no les es dable fabricar la prueba en su propio beneficio.

Ahora, en cuanto al tema que alude Bavaria que los montacargas eran suministrados por el operador logístico en atención al contrato de comodato que dicha empresa gestionó directamente con Distoyota, la verdad es que esa prueba no se aportó al plenario; y aunque es cierto que así lo refirió el testigo Johnny Andrés Pérez Serna en su declaración, dicho testigo incurre en algunas contradicciones al respecto, pues en un aparte de su versión dice que CA&L gestionó directamente con Distoyota el comodato de los montacargas, pero con anterioridad había mencionado que Bavaria era la que hacía “la contratación con Distoyota y se los entregamos en comodato al operador logístico”.

Sin embargo, este testigo menciona que los montacargas eran utilizados para recibir el producto de la línea de producción y almacenarlo en la bodega. Es verdad que este testigo refiere que no conoce al actor y que las instrucciones de la operación y el plan de producción se entregaban a diario al director Néstor Segura y al coordinador del operador logístico Dumar Beltrán, al igual que les entregaba las órdenes de cargue cada hora, y estos a su vez se la transmitían a los montacarguistas, y que el personal de Bavaria no interactuaba de ninguna forma con aquellos, sin embargo, dentro del plenario obran pruebas que desvirtúan su dicho, pues, de un lado, los testigos Julián Beltrán Perdomo y Carlos Fabian Corredor Jiménez, quienes ejercían como montacarguistas y fueron compañeros de trabajo del demandante, refieren que no conocen a los señores Néstor Segura y Dumar Beltrán, como tampoco tuvieron contacto con ellos; lo que resulta ilógico si se tiene en cuenta que según el dicho del testigo Johnny Andrés ellos eran los que impartían las órdenes a los montacarguistas, de manera especial, mediante el coordinador.

Sin embargo, advierte la Sala que la empresa CA&L al dar contestación a la demanda allegó un otro sí al contrato de trabajo celebrado con Dumar Beltrán, en el que se constata en efecto que dicha persona fue nombrada como coordinador de líneas, pero ello se dio desde el 1º de mayo de 2023, vale Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO FERNANDO ALBA VARGAS Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “CA & L.S.A”.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00126 01 12 decir, de manera posterior a la desvinculación laboral del demandante y del testigo Julián Beltrán, quienes fueron despedidos el mismo día 15 de abril de 2023; con lo que es dable advertir que la versión del testigo Johnny Andrés Pérez Serna, la que dicho sea de paso, es muy general y no narra el caso concreto del demandante, hace referencia a las situaciones fácticas acaecidas luego de la finalización del contrato de trabajo del actor, por lo que en nada cambia la conclusión a la que llegó esta Sala.

Además, el testigo Néstor Ricardo Segura León en su declaración afirmó que tampoco conocía al actor, por lo que en ese sentido no pudo impartirle orden alguna. No obstante lo anterior, es dable rescatar de este testigo, Johnny Andrés Pérez Serna, el tema de la dotación, pues refiere que la de Bavaria era muy diferente a la del operador CA&L, incluso, menciona que la dotación de Bavaria era pantalón Beige, camisa azul y chaleco naranja, mientas que la de los empleados de CA&L era Jean azul oscuro y chaleco verde; por tanto, al analizar las fotografías aportadas por el demandante, las que dicho sea de paso no fueron desconocidas ni tachadas de falsas al dar contestación por parte de las accionadas, fácil es de concluir que, contrario a lo dicho por ese testigo, el personal de Bavaria sí interactuaba con los empleados de CA&L y, en efecto, participaba en las reuniones que se realizaban con el personal del operador; es más, puede evidenciarse que es un empleado de Bavaria el que al parecer dirige tales reuniones, lo que se menciona no solo por portar el uniforme de Bavaria, sino porque el mismo lleva las insignias de Bavaria (pág. 21 y 23 PDF 01), como se ilustra a continuación: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO FERNANDO ALBA VARGAS Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “CA & L.S.A”.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00126 01 13 Por lo que en ese sentido, la Sala advierte que queda desvirtuada la tesis de la demandada Bavaria en tanto aseguró que su personal no interviene de ninguna manera en la operación que realiza CA&L frente a su personal, como tampoco que Bavaria no da instrucciones a los trabajadores del operador.

Respecto a las dotaciones, si bien los mencionados testigos, así como los señores Johnny Andrés Pérez Serna, María Cristina Henao Sánchez, Néstor Ricardo Segura León, indican que la misma tenía el logotipo del operador logístico CA&L, y se diferenciaba de la dotación de Bavaria, como antes se constata, la verdad es que los señores Julián Beltrán Perdomo y Carlos Fabian Corredor Jiménez aclararon que de todas formas tales elementos les era entregados en las mismas instalaciones de Bavaria; incluso, el testigo Julián Beltrán Perdomo agregó que él tuvo que transportar en el montacarga, en varias oportunidades, en promedio cada 4 meses, esa dotación hasta frente del edificio de las instalaciones de Bavaria, por orden de Jorge Báez y/o de Jessica García, personal de Bavaria, para ser entregada a los trabajadores posteriormente por parte del personal de CA&L; situación que pone en duda en realidad quién era la que suministraba tales elementos.

Ahora bien, aunque la testigo María Cristina Henao Sánchez, trabajadora de Bavaria, señala que el proceso de producción de la compañía llega hasta donde están las máquinas paletizadoras, donde termina el proceso de la elaboración de la cerveza y que a partir de acá es la empresa CA&L la que se encarga del producto terminado para movilizarlo internamente; esa circunstancia no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO FERNANDO ALBA VARGAS Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “CA & L.S.A”.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00126 01 14 desvirtúa que Bavaria también ejerció subordinación en la siguiente etapa del proceso, incluso, la testigo admite que Bavaria también se encarga de la distribución del producto, etapa que se surte luego de que los montacarguistas trasladan el producto terminado a la bodega de almacenamiento; con lo que puede colegirse que Bavaria interviene en todo el proceso productivo.

Además, el representante legal de Bavaria de manera contradictoria a este testimonio, en su interrogatorio señala que CA&L también debía “cargar y descargar los camiones, ya sea con envase vacío o ya el producto terminado para su distribución”, con lo que es dable inferir que el actor también intervenía en esta etapa de distribución. Por su parte, el señor Néstor Ricardo Segura León si bien indica que es el director de operaciones y encargado de revisar toda la operación que tienen en la planta de Tocancipá, lo que hace desde 2018, la verdad es que manifiesta que no conoce al demandante, situación con la que pone en duda que él fuera quien le asignó el montacarga al actor como lo mencionó en su declaración; incluso, este testigo menciona que desconoce los supuestos contratos de comodato que dicen las demandadas recibieron tales equipos.

Y si bien es cierto que el testigo Julián Beltrán Perdomo mencionó que Jorge Báez era el coordinador de la operación por parte de Bavaria y a su turno el testigo Carlos Fabian Corredor Jiménez afirmó que era un analista de Bavaria, ello en nada cambia que dicha persona, Jorge Báez, era un trabajador directo de Bavaria y que era el que le daba las órdenes tanto al demandante como a dichos testigos.

Además, en este punto, el testigo Johnny Andrés Pérez Serna aclaró que los analistas hacen parte del personal de Bavaria, situación con la que se ratifica que el señor Jorge Báez era un trabajador directo de Bavaria. Por lo que, en ese sentido, como lo concluyó la juez de primera instancia, Bavaria no logró desvirtuar la subordinación que ejerció frente al aquí demandante.

Sin embargo, bueno es recordar que al actor no le corresponde demostrar la subordinación, en la medida en que en atención a la presunción legal del artículo 24 del CST, solo debe acreditarse ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dio, lo que precisamente se cumplió con esos testimonios, y se refuerza con las demás pruebas del proceso.

Ahora, si bien el testigo Julián Beltrán Perdomo fue tachado por el apoderado judicial de Bavaria S.A., e igualmente en su recurso menciona que no debe darse credibilidad al testimonio rendido por Carlos Fabian Corredor Jiménez, lo cierto es que escuchadas sus versiones, encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por el abogado recurrente, las mismas son espontáneas, indicaron la razón de sus dichos, no se denota en sus declaraciones ánimo de favorecer al demandante, supieron explicar las condiciones de tiempo, modo y lugar de lo que estaban Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO FERNANDO ALBA VARGAS Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “CA & L.S.A”.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00126 01 15 informados, por lo tanto esta Sala considera que no se le puede restar valor probatorio a sus relatos, y el hecho de que el primer testigo haya demandado a Bavaria, no es óbice para poner en duda lo narrado por él; como tampoco el hecho de que el segundo testigo hubiese narrado el procedimiento general que debe seguirse para el suministro de combustible y para el arreglo de las averías o mantenimientos de los montacargas, pues justamente estas personas ostentaron la calidad de trabajadores en el mismo sitio que el actor, incluso efectuaron la misma labor de montacarguistas; en esa medida al presentarse similitudes entre las relaciones laborales de ellos con la del demandante, y la cercanía de los deponentes con los hechos de la demanda, resultan idóneos para explicarle al Tribunal lo que realmente aconteció en el presente caso, por lo que en nada se contraría con lo dispuesto por la jurisprudencia laboral para darle credibilidad a sus manifestaciones.

Y si bien es cierto que los abogados de Bavaria y CA&L requirieron a los testigos en varias oportunidades, ello lo hicieron porque los testigos, de un lado, narraron también el procedimiento general que debe seguirse cuando un montacarga se averiaba o cuando se requería suministrar combustible, y porque estos no contestaban de la manera que esperaban los profesionales del derecho, lo cual desde luego es lógico pues se limitaron a contar la versión que ellos tenían de los hechos ocurridos.

En cuanto al contrato de operación logística suscrito entre Bavaria y la empresa CA&L, el mismo fue allegado por Bavaria al dar contestación (pág. 78-121 PDF 07); suscrito el 4 de abril de 2019, en el que se menciona como objeto el suministro del “servicio de operación logística de Productos y Empaques en el Centro de Distribución (CD), y ALMACENES DE MATERIAS PRIMAS, MATERIALES, INSUMOS Y REPUESTOS (…)”.

“Recuperación de Producto, aseo del CD de las zonas bajas responsabilidad operativa, administración y gestión de inventarios para importaciones y exportaciones, apoyos en la generación de tornaguías, inspección de Producto Terminado, Operación de Almacenamiento, Transporte Primario, Transporte secundario, abastecimiento Picking, inventarios, alineados de la estructura operativa…”; el mismo contrato se encarga de identificar y detallar las labores propias de cada una de esas actividades.

El CD o centro de distribución lo define como el inmueble de propiedad de la empresa Bavaria o arrendado por esta, en el cual el operador logístico desarrolla los servicios objeto de este contrato, que incluye “áreas de servicios, área de bodega, patio de maniobras y envase, son las comunes o de tránsito de personal y oficinas”, cuya destinación no puede cambiar el contratista y debe permitir el ingreso del personal autorizado por Bavaria; también se hace referencia que Bavaria entrega al operador logístico unos inmuebles y otros elementos, de los cuales el operador logístico será un mero tenedor; se habla de entrega de estaciones de gasolina y se establece que los productos son de propiedad de Bavaria, amén de otras cláusulas más, cuyo alcance ponen en entredicho la autonomía administrativa del contratista, como las atinentes a la responsabilidad ambiental y normas sobre inventarios, aparte Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO FERNANDO ALBA VARGAS Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “CA & L.S.A”.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00126 01 16 que el contratista se obliga a coordinar con otros contratistas o con la propia empresa de tal forma que permita realizar su trabajo con el de otros contratistas o con trabajos que sean ejecutados directamente por la empresa. Esas labores se ejecutarían y se ejecutaron en el Centro de Distribución de Bavaria en Tocancipá, donde, además según se puede deducir, se desarrollaba la labor de producción de la empresa y donde comparten espacio tanto trabajadores de planta de Bavaria como funcionarios de esta y de otros operadores logísticos, como se colige del propio contrato de operación logística y de las pruebas del proceso que ya fueron analizadas.

De igual modo, en ese contrato se observa que Bavaria se comprometió a entregar a título de comodato precario al operador logístico el inmueble donde opera el centro de distribución y otros elementos de trabajo; sin que tales contratos hubiesen sido aportados; sin embargo, no se entiende cómo pudo entregar en comodato, de manera real, un inmueble al que concurren y permanecen personas que nada tienen que ver con el supuesto comodatario sino con el comodante.

Mírese que la cláusula 4.21 obliga al operador logístico a permitir el ingreso de funcionarios del CD, personal del contratista que presta servicio de preventa, facturadores, cajeros, supervisores, gerentes de ventas, entre otros, de lo que se colige que se hacía referencia a trabajadores de Bavaria, pues de otro modo no tiene ningún sentido la estipulación. Incluso, Bavaria se reserva el derecho a celebrar contratos relativos al proyecto y de ejecutar operaciones en conexión con el mismo a través de terceros o por sus propios medios Tampoco se allegó al proceso el acta de entrega en comodato precario de los otros elementos que menciona en el contrato, en cuanto a devolución de inmuebles, la maquinaria, el equipo de trabajo, los repuestos, las herramientas, lo que quiere decir que Bavaria no solo facilitaba el inmueble, sino otros equipos para el desarrollo de la labor del llamado operador logístico.

Es más, en dicho contrato se estipuló que el operador logístico sería el responsable de la administración de la estación de combustible, la cual también sería entregada por Bavaria en comodato, y que el operador designaría al personal encargado del abastecimiento de combustible y suministraría el combustible para el llenado de los tanques de los vehículos; sin embargo, en este aspecto, el mismo representante legal del operador logístico CA&L, en su interrogatorio de parte, manifestó de manera expresa que esa empresa no administraba la estación de combustible, como tampoco suministraba el combustible a los montacargas, incluso, mencionó que no sabía quién lo hacía como tampoco conocía quién pagaba el combustible que se suministraba a los montacargas; pues según adujo, ello lo hacía un tercero; situación esta con la que se desvirtúa lo plasmado en el documento.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO FERNANDO ALBA VARGAS Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “CA & L.S.A”. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00126 01 17 Por tanto, si bien dicho convenio se discriminan las obligaciones de cada parte y se proclama la independencia y autonomía de estos, resulta inaplicable a la luz del principio de primacía de la realidad, pues claramente se advierte que, con el pretexto de una tercerización, lo que se busca es tratar de ocultar la condición de verdadero empleador, y segmentar la unidad y la noción de empresa.

Sobre los contratos de operación logística, como este, la Sala recuerda que la doctrina y la jurisprudencia han dicho, y este Tribunal acoge ese criterio, que es perfectamente viable que las empresas contraten con terceros la realización de algunas actividades, pero este no es un poder absoluto, omnímodo ni ilimitado, que quede al arbitrio incontrolado del empleador; ni puede llevar a la segmentación de la empresa, en tanto uno de los elementos centrales de esta figura es que el tercero especializado debe realizar su labor preferiblemente en sus propias dependencias y con sus equipos y elementos, y en todo caso bajo su propia autonomía y riesgo, sin injerencias excesivas del cliente, lo cual naturalmente debe analizarse en atención a las particularidades y naturaleza del servicio contratado.

Igualmente ha sentado la doctrina que la tercerización se convierte en intermediación en alguna o algunas de las siguientes situaciones: • El cliente es dueño de los medios de producción (maquinaria e instalaciones) en los que deben operar los trabajadores del tercero especializado. • La labor contratada forma parte esencial del objeto social de la empresa y se presenta en concurrencia con la actividad propia de esta y en el mismo sitio o en sitio contiguo. • El cliente ejerce mando y tiene injerencia en el manejo de la empresa y la forma y términos en que se desarrolla la relación con el operador. • El cliente determina a qué trabajador en particular se contrata o se desvincula, siendo “presuntamente” empleados del tercero especializado, o da órdenes sobre los trabajadores de la empresa que hace la tercerización. De igual forma, por vía Jurisprudencial se ha sostenido, mutatis mutandis, que “a pesar de que la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción, en la cual, se hace un encargo a un tercero, de determinadas partes u operaciones del proceso productivo”, son un instrumento legítimo en el orden jurídico laboral que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico a fin de ser más competitivas; estas no pueden ser utilizadas “con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaborizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o bien sea para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades” en razón a que “debe estar fundada en razones objetivas, técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO FERNANDO ALBA VARGAS Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “CA & L.S.A”.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00126 01 18 los cambios del mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial”; entonces, cuando la descentralización no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evitar la contratación directa, a través de entes interpuestos que carecen de estructura propia y aparato productivo especializado, “estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal” (CSJ SL 4672019).

Igualmente, la Corte en esta misma sentencia sostuvo que, “aunque el suministro de mano de obra se encuentra permitida en Colombia, bajo las restricciones y limites consagrados en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, esta actividad solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo.

“El suministro de trabajadores, realizado por entes que no tengan esa calidad, sean cooperativas, precooperativas o empresas asociativas de trabajo, o ya sean sociedades comerciales u otro tipo de creaciones jurídicas, es ilegal”. Si bien desde el punto de vista económico, la descentralización tiene varios objetivos, entendibles dentro del mercado, lo cierto es que desde el punto de vista del Derecho Laboral es necesario examinar otras facetas, con el fin de establecer si dicho proceder supone o no una segmentación del colectivo empresarial, o una forma de evadir y evitar la contratación directa, al igual que verificar si está fundada o no en razones objetivas o técnicas del proceso productivo, como ha tenido oportunidad de señalarlo el Tribunal en otros procesos contra la misma demandada.

Igualmente, desde este ángulo, debe analizarse si el tercero, con su conducta, patrocina un ocultamiento del verdadero empleador, o coadyuva la aparición de un poder de dirección compartido o incluso superpuesto entre sí. En otras palabras, podría entenderse que el límite consiste en el mantenimiento de actividades que conforman o configuran el giro esencial de los negocios de una empresa y su razón de ser intrínseca, elementos que debe ser analizado detenidamente, mucho más cuando los servicios se presten en las mismas instalaciones de la empresa contratante.

Nótese que aquí no se está en un caso de descentralización geográfica, pues en el mismo sitio, la empresa contratante desarrolla otras labores inherentes a su naturaleza. Desde luego que cada caso deberá mirarse individualmente de cara a los elementos probatorios que aparezcan en cada uno de ellos, por cuanto si bien hay unos criterios generales que se han ido elaborando, los mismos no son de aplicación automática y extensibles a todos los procesos contra la demandada, sino deben atender las características de cada una de las situaciones y relaciones, y es por ello precisamente que no puede darse aplicación automática a la sentencia invocada por el recurrente, esto es, la SL1629-2024, pues en dicho caso particular la Corte, conforme al material probatorio allí denunciado, consideró que no era posible inferir que el actor hubiese prestado sus servicios bajo subordinación y dependencia a favor de Bavaria S.A.; lo que no ocurre en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO FERNANDO ALBA VARGAS Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “CA & L.S.A”.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00126 01 19 este asunto concreto, pues como ya se expuso y se analizó, aquí sí se demostró que Bavaria ejerció subordinación frente al demandante. En particular, en este caso la Sala colige que el operador logístico no fungía como tercero o contratista independiente sino como un intermediario, en unas circunstancias que no armonizan con lo previsto en las normas, de suerte que Bavaria terminaba siendo la directa beneficiaria de los servicios prestados por el actor en el desarrollo de sus funciones como montacarguista, y por tanto debe tenérsela como verdadera empleadora.

Así se dice porque las labores desempeñadas por el demandante estaban estrechamente ligadas con el cumplimiento del objeto social de Bavaria y con su actividad económica principal, la cual consiste en la fabricación de cervezas y otras clases de bebidas, así como la adquisición, enajenación, comercialización, distribución, exportación almacenamiento de sus productos, como se colige del certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente, y las labores de montacarguista del demandante tenían que ver con la distribución y transporte de producto terminado, por lo que las tareas ejecutadas por el actor bien pueden entenderse relacionadas con la labor productiva y con el objeto social de Bavaria, o por lo menos conectado con este, como prevé el artículo 35 del CST, cuando en el numeral 2º considera como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono para beneficio de este y en actividades ordinarias, inherentes o conexas del mismo (negrillas del Tribunal).

Es de aclarar que no aparece demostrado que las labores de producción propiamente dichas estuvieran a cargo de CA&L, pues ninguna referencia se hace a esta actividad en el contrato de operación logística, pero, como quedó acreditado, dentro de las funciones del actor estaban las de llevar envase vacío y cargar las líneas de producción, y luego recoger el producto terminado, de lo que puede seguirse que esas líneas de producción estaban allí mismo, en la misma edificación. Es cierto que CA&L ejercía actos de empleador tales como pago de salarios e instrucciones generales al demandante, pues en este aspecto los relatos se muestran sólidos y consistentes, amén de que aparecen respaldados por prueba documental.

Pero estas circunstancias no son suficientes para tener al operador logístico como verdadero empleador, por cuanto es claro que la tercerización establecida no cumple las exigencias normativas para que se tenga como admisible y válida, toda vez que los servicios se prestaban para Bavaria, en sus instalaciones y con sus equipos, siendo claro que constituye un típico caso de intermediación indebida, y por consiguiente debe tenerse como verdadero Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO FERNANDO ALBA VARGAS Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “CA & L.S.A”.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00126 01 20 empleador a la empresa Bavaria S. A., máxime si se tiene en cuenta que las labores desempeñadas por el demandante estaban estrechamente ligadas con el cumplimiento del objeto social de esta y con su actividad económica principal, siendo estos elementos que tienen mayor peso a la hora de determinar quién es el verdadero empleador.

Es importante puntualizar que la intervención de la operadora logística en este caso es dable explicarla en el literal b) del artículo 32 del CST en cuanto los intermediarios se consideran representantes del empleador, y desde este ángulo es considerada su gestión en los aspectos antes relacionados. Así las cosas y al estar plenamente demostrado que la empresa CA&L S.A. era simple intermediaria, y que el verdadero empleador era Bavaria, y el contrato de trabajo del actor se dio con esta última empresa, sin solución de continuidad, en el centro de distribución de la planta de Bavaria Tocancipá, es dable confirmar la sentencia apelada.

Y si en gracia de discusión se aceptara que el tercero u operador logístico era quien impartía las órdenes a los trabajadores incluido el actor, por ejemplo cuando dio capacitaciones, cuando decidió terminar el contrato de trabajo, o la presencia del personal de CA&L en las instalaciones de Bavaria, es claro que ello no es suficiente para socavar el convencimiento de que el verdadero empleador fue la demandada Bavaria, porque atendidas las circunstancias en que se desenvolvió la relación y de que el propietario de los locales y de los medios de trabajo era Bavaria y que las actividades desarrolladas por el trabajador eran inherentes al objeto de Bavaria, que en esa sección convergían labores de producción y cohabitaban empleados de varios operadores logísticos y directos de Bavaria, son estos elementos los que tienen mayor peso a la hora de determinar quién es el verdadero empleador.

Desde luego que la situación descrita no encaja en el artículo 34 del CST, como considera Bavaria en su defensa, porque entiende la Sala que no se dan los supuestos para la aplicación de esta figura, como es el carácter de verdadero empleador del contratista independiente y su total independencia y autonomía, que aquí se echa de menos, como ya se dijo.

Conforme a lo anterior, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de la juez de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de Bavaria por perder el recurso, y a favor del demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $2.860.000. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO FERNANDO ALBA VARGAS Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Y COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “CA & L.S.A”.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00126 01 21 Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de DIEGO FERNANDO ALBA VARGAS contra BAVARIA & CIA S.C.A. y COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “CA & L.S.A”, en atención a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Bavaria y a favor del demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $2.860.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen en caso de no interponerse, o no ser procedente recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria