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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013 2021 00080 02 DRA GALVIS AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-273/25 Declarativo Verbal Laura Valentina Luna Castañeda Emilcen Luna Trujillo 110013103013202100080 02 Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto Se resuelve el recurso de apelación promovido por la demandante contra el auto de 16 de septiembre de 2025.

Antecedentes 1. La señora Laura Valentina Luna Castañeda, en su calidad de hija del señor Eduardo Luna Trujillo quien falleció el 8 de junio 2018, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda para que, previo el trámite del proceso verbal se declare absolutamente simulado el contrato de compra venta de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula 50C-1357940 y 50C1357823 celebrado entre Eduardo Luna Trujillo y Emilcen Luna Trujillo, que se perfeccionó en la escritura 2821 de 7 de diciembre de 2016 otorgada en la Notaría 50 de Bogotá; en subsidio deprecó la simulación relativa. 2.

Entre las pruebas solicitadas, además de las documentales, se encuentran el interrogatorio de parte, los testimonios de Luisa América Ramírez Salazar, Amparo Trujillo Reinoso, Martha Janneth Castañeda Morales, Nelson Eduardo Castañeda Morales y Victoria Eugenia Núñez Aranda, junto con dictamen pericial. 110013103013202100080 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil También solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Notaría de Chaparral, Tolima, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a la Clínica de Especialistas y al Grupo Regional de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses1. 3.

En audiencia de 16 de septiembre de 2025, luego de interrogar a las partes, la autoridad de primera instancia, fijó el objeto del litigio2 y resolvió sobre el decreto de pruebas; respecto de las pedidas por la parte demandante, determinó: - Negar las solicitudes de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Notaría de Chaparra Tolima, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a la Clínica de Especialistas y al Grupo Regional de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al considerar que son las partes quienes deben realizar directamente las peticiones y gestionar las respuestas correspondientes, señalando que el despacho solo intervendría en caso de ser necesario requerir a las entidades. 4.

El apoderado de la parte demandante promovió recurso de apelación contra esa decisión, destacó que las pruebas eran conducentes, pertinentes y útiles, y que había presentado las respectivas peticiones junto con las respuestas obtenidas; sin embargo, señaló que los cinco oficios cuya expedición solicitó no fueron contestados, de ahí que pidiera fueran decretados. 5.

Al resolver, la autoridad jurisdiccional concedió la alzada sin indicar el efecto; no obstante, la suscrita magistrada aclara que es en el efecto devolutivo. Consideraciones 1. Para resolver la alzada, es indispensable recordar que nuestra normativa procesal civil consagra el principio de necesidad de la prueba (artículo 164 de la ley 1564 de 2012), según el cual, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 1 Folios 24 y siguientes, PDF 03EscritoDemanda.pdf, C01Princilal, 110013103013202100080 00. 2 Minutos 56:29, PDF 73AudienciaInicial.pdf, C01Princilal, 110013103013202100080 00. 110013103013202100080 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.

Memórese que, según los postulados de la teoría general de la prueba, para que esta pueda ser producida u obtenida válidamente y, por ende, se surtan los efectos legales procesales, así como las consecuencias sustanciales que de ellas puedan generarse, deben concurrir: Requisitos intrínsecos: relativos a la admisión de la prueba, que incluye su proposición (petición) y su decreto: (i) conducencia del medio escogido, que hace referencia al uso de los medios aptos, idóneos para probar un determinado hecho, es decir, una comparación entre el medio probatorio y la ley para establecer la aptitud de aquel para demostrar el supuesto fáctico en un proceso, (ii) pertinencia o relevancia del hecho que se ha de probar.

La pertinencia de la prueba, (Inutile est probare quod probatum non relevant y frustra probatum non relevant), demuestra la relación directa entre el hecho alegado y el elemento probatorio solicitado; bien puede ocurrir que una prueba sea conducente para demostrar un hecho determinado, pero que, sin embargo, no guarde ninguna relación con el “tema probatorio”;

(iii) se debe analizar su utilidad o su superfluidad de la prueba, que atañe a poder de convencimiento que tenga para el juzgador en otras palabras una prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso. La utilidad de la prueba, teniendo en cuenta el principio de la economía una prueba será inútil cuando el hecho que se quiere probar con ella se encuentra plenamente demostrado en el proceso, de modo que se torna en innecesaria y aún costosa para el debate procesal.

Para que una prueba pueda ser considerada inútil, primero se debe haber establecido su conducencia y pertinencia. En virtud de este principio, serán inútiles las pruebas que tiendan a demostrar notorios, hechos debatidos en otro proceso o hechos legalmente presumidos y, (iv) la licitud de la prueba, que exige su obtención atendiendo el ordenamiento constitucional y legal y sobre todo respectando el debido proceso (artículo 29 de la Constitución).

Requisitos extrínsecos (necesarios para la admisibilidad como para la práctica de la prueba): (i) oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, (ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica; (iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y (iv) legitimación de quien la pide y decreta. 110013103013202100080 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento SC9193-2017 del 28 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, enseñó: «Estos requisitos son extrínsecos cuando corresponden al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la licitud del medio de prueba, las oportunidades procesales y las demás ritualidades que deben cumplir las partes para su petición, ordenación, aducción y práctica (legalidad).

A su vez, los requisitos intrínsecos atañen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum. Estos requisitos son la conducencia, la pertinencia notoria y la utilidad manifiesta. (Art. 178 del C.P.C. y 168 del C.G.P.). Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba – tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 368- 1).

Las pautas formales para elaborar el juicio de admisibilidad y relevancia de la prueba están dadas de antemano por la ley, de manera que el juez debe verificar el cumplimiento estricto de tales requisitos, so pena de violar el debido proceso de las partes. En este punto no le es dable al juzgador entrar a discutir el mandato legal con la excusa de aplicar su ‘sana crítica’, pues -se reitera- las exigencias formales que deben cumplir los medios de prueba son establecidas por la ley y el sentenciador debe limitarse a obedecer estrictamente tales mandatos» (subraya fuera de texto).

De no cumplirse con los presupuestos señalados, el juez podrá rechazar de plano la práctica de la prueba según el mandato del artículo 168 de la Obra Adjetiva Civil; por ello se impone al juzgador el estudio de la solicitud de pruebas de cara al objeto del debate, antes de proceder a su ordenación para incorporación o práctica en el proceso, y en esa gestión debe verificar que la petición reúna los requisitos mínimos que exige la ley, que la probanza solicitada esté permitida por el ordenamiento jurídico, que tenga relevancia con el tema controvertido y que el hecho que se busque demostrar no esté suficientemente acreditado con otros medios probatorios.

Estas causales de rechazo de un medio de prueba deben aplicarse con sumo rigor y estrictez, como quiera que está de por medio el derecho a probar que hace parte del núcleo esencial del debido proceso. Se trata de motivos únicos que, 110013103013202100080 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil además, tienen un reducido margen de aplicación, puesto que la falta de relación entre la prueba y el hecho a probar tiene que ser notoria, como igualmente debe ser indubitable el carácter superfluo o innecesario de la manifestación. De allí que corresponde a los jueces resolver cualquier duda en beneficio del peticionario de la prueba, para hacer efectiva la señalada garantía constitucional (artículo 11 de la ley 1564 de 2012). 3.

Recuérdese que el Compendio Procesal Civil dispuso en sus artículos 167 y 173 que: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. 3.1. Sobre esta temática la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: «la norma en comento no es un simple formalismo, pues está consagra una carga procesal constitucionalmente válida, puesto que propende por la garantía de la igualdad y lealtad procesal de las partes, sin afectar los principios de imparcialidad e independencia del juez, cuya consecuencia ante su incumplimiento es proporcional a los fines perseguidos con ella, máxime cuando trae consigo una excepción para no ser aplicada.

Al respecto, la Corte Constitucional al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra dicha disposición y otras de la misma codificación, expuso lo siguiente: (…) La satisfacción de los principios de igualdad material de las partes y lealtad procesal perseguidos con la adjudicación de consecuencias negativas a las partes que no aporten las pruebas que podían conseguir directamente o mediante derecho de petición, no implica una afectación mayor a otros derechos.

Además de que la afectación que se detecta en estos casos, derivada de perder la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor, está justificada a la luz de la razonabilidad y admisibilidad constitucional de las normas demandadas entendidas como cargas procesales. (…) (…). En relación con la frase final del inciso segundo del artículo 173 del CGP demandado, se trata de la hipótesis analizada más arriba consistente en que el juez tiene la posibilidad de abstenerse de 110013103013202100080 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil decretar la práctica de pruebas tras verificar que las mismas pudieron haber sido aportadas al proceso por la parte interesada, pues se demuestra que estaba en posición de conseguirlas directamente o mediante derecho de petición. Se reitera que la consecuencia inmediata de esta norma es que se pierda la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor.

Frente a lo que se reitera también, de un lado que no es desproporcionado no decretar una prueba por el incumplimiento de una carga procesal, pues el juez tiene el deber mantener el principio de lealtad procesal, así como la igualdad material de las partes, para poder preservar un escenario de imparcialidad. Y de otro lado, la aplicación de la excepción cuando se demuestre que la prueba no se pudo conseguir directamente o que, habiéndose solicitado por derecho de petición, éste no se respondió. (…) (CC C-099 de 2022)»3. 4.

En el caso examinado, en el auto apelado se negó el decreto los denominados “oficios”4; que fueron pedidos en la demanda así: 6 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC16295- 2024 del 29 de noviembre de 2024, Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 4 Minutos 57:22, PDF 73AudienciaInicial.pdf, C01Princilal, 110013103013202100080 00. 110013103013202100080 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil No obstante, si la información requerida era de suma importancia, incumbía al actor ejercer previamente el derecho de petición para obtenerla.

En consecuencia, al no haber procedido de tal forma, no es factible su decreto, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 173 de la Ley 1564 de 2012. 4.1. Verificado lo obrante en el expediente, se advierte que no obra solicitud alguna elevada a la Notaría de Chaparral, Tolima, por tanto, se mantendrá la negativa frente a dicho oficio. 4.2.

En cuanto a la solicitud dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil5, se evidencia que dicha entidad sí emitió pronunciamiento respecto de lo pedido, sin negar la información requerida; por el contrario, indicó el procedimiento6 que debía seguir el interesado, esto es, efectuar el pago lo cual se probó7 y aportar los documentos necesarios para acreditar el vínculo, circunstancia que no fue acreditada por el demandante.

En consecuencia, no se trata de una negativa por parte de la entidad, sino de falta de diligencia del peticionario en cumplir con los protocolos establecidos para obtener las documentales requeridas. 4.3. Por otra parte, se observa que la petición radicada ante el Grupo Regional de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses8, tenía como fin solicitar un peritaje psicológico y psiquiátrico del señor Eduardo Luna Trujillo.

La citada entidad indicó que, para la prestación de dicho servicio, debía existir orden emanada de autoridad judicial competente. Y en la audiencia del 16 de septiembre de 2025 se decretó como medio de prueba el dictamen pericial de psiquiatría, el cual fue solicitado precisamente para que Medicina Legal realizara lo pertinente 9. En consecuencia, resulta superfluo e innecesario oficiar, pues ya se alcanzó la finalidad perseguida con la solicitud. 4.4.

Finalmente, infundada es la negativa frente a los oficios dirigidos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Folio 150, PDF 02Pruebas.pdf, C01Princilal, 110013103013202100080 00. Folio 154, PDF 02Pruebas.pdf, C01Princilal, 110013103013202100080 00. 7 Folio 155, PDF 02Pruebas.pdf, C01Princilal, 110013103013202100080 00. 8 Folio 325, PDF 02Pruebas.pdf, C01Princilal, 110013103013202100080 00. 9 Minutos 59:08, PDF 73AudienciaInicial.pdf, C01Princilal, 110013103013202100080 00. 5 6 110013103013202100080 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil – DIAN10 y a la Clínica de Especialistas11, toda vez que se acreditó la constancia de radicación de las respectivas peticiones: de la primera, se negó la información solicitada, y respecto de la segunda, no se obtuvo respuesta.

Esta situación se ajusta a lo dispuesto en la norma en comento. Además, los oficios guardan relación directa con el petitum del proceso, pues la información de carácter económico y médico requerido resultan conducentes, pertinentes y útiles para establecer si el señor Eduardo Luna Trujillo conservaba capacidad mental al momento de la celebración del contrato y si el pago del precio alegado por la demandada tuvo respaldo económico verificable, aspectos centrales para dilucidar la presunta simulación alegada. 5.

Así las cosas, se revocará parcialmente el auto censurado, y se ordenará oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y a la Clínica de Especialistas, en los términos señalados por el peticionario de la prueba. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. REVOCAR parcialmente el auto de 16 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, OFICIAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y a la Clínica de Especialistas para que absuelvan los interrogantes planteados en los numerales 9.2.3 y 9.2.4 contenidos en el acápite de pruebas del escrito de demanda. 2.

En lo demás, se confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. 3. Sin condena en costas ante la prosperidad parcial del recurso. Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 10 11 Folio 183, PDF 02Pruebas.pdf, C01Princilal, 110013103013202100080 00. Folio 322, PDF 02Pruebas.pdf, C01Princilal, 110013103013202100080 00. 110013103013202100080 02 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79d1867eba576ef5a7d0f966c3a6aebcff717f2513a997d67636ffd4c784a6d8 Documento generado en 29/10/2025 12:18:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica