Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 055-2024-00390 01- DRA-GALVIS -AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-233/24 Verbal - Declarativo Infinitum Society S.A.S. Banco Santander de Negocios S.A. 110013103055202400390 01 110013103055202400390 02 Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto Se resuelven los recursos de apelación promovidos por la parte demandada en contra de los autos de 26 de julio, numeral sexto y 29 de agosto de 2024, por medio de los cuales se decretaron medidas cautelares.

Antecedentes 1. Infinitum Society S.A.S. promovió demanda declarativa en contra del Banco Santander Negocios de Colombia S.A.; como medida cautelar, solicitó la inscripción de la demanda sobre los vehículos automotores identificados con matrículas JVO708, LRS007 y LJQ655, de propiedad de la encartada. 2. En auto de 26 de julio de 2024, además de admitir la demanda y adoptar otras disposiciones, se decretó la inscripción de la demanda en el registro de propiedad de los referidos rodantes. 3.

A su turno, en proveído de 29 de agosto del mismo año, en atención a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó similar cautela (inscripción de la demanda) en el registro de propiedad de los vehículos de placas BPW901, BPX258, BPX258, BXN567, DHL235, DON412, DQW217, DTP763, 110013103055202400390 01 110013103055202400390 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil DUK180, DWK314, DYZ483, EFR347, EGV018, EIP764, EMZ377 y ENP201. 4.

Notificada la entidad bancaria encartada, en tiempo, promovió recurso de reposición y en subsidio apelación contra los autos que ordenaron las cautelas. Argumentó que no se analizó la procedencia de las medidas precautorias en los procesos declarativos, conforme lo establece el artículo 590 de la Ley 1564 de 2012. Señaló que los rodantes, son de su propiedad en virtud de contratos de leasing, por lo que se están afectando los derechos de terceros.

Agregó, que no se verificó la existencia de amenaza o vulneración de algún derecho ni la apariencia del buen derecho, previo al decreto de la cautela. Por último, cuestionó que no se estudió la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. Destacó que la entidad bancaria cuenta con el patrimonio suficiente para responder en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, solicitó revocar el numeral 6° del auto de 26 de julio e íntegramente el auto de 29 de agosto, ambos de 20241. 4. Al resolver, el a quo mantuvo su decisión; lo dicho, tras considerar la exteriorización del periculum in mora, el fomus bonis iuris y la proporcionalidad de las cautelas solo son indispensables cuando se deprecan medidas innominadas ya que, la inscripción de la demanda, el embargo y el secuestro, cuentan con regulación propia que lleva implícito el juicio de procedibilidad por parte del legislador.

Consideraciones 1. Para el decreto de medidas cautelares en los juicios declarativos, prevé el literal b del numeral 1° del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012: «1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) PDF 041MemorialRecursoReposicion, C01Principal, 11001310305520240039000 oficio, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 1 110013103055202400390 01 110013103055202400390 02 01PrimeraInstancia, 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual». 3.

Al respecto, ha dicho la jurisprudencia: «Las cautelas continúan siendo, como en el anterior Estatuto Adjetivo Civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.), al lado de algunas otras, específicamente autorizadas a lo largo del ordenamiento.

Esa clasificación demuestra la existencia de una regulación propia para cada tipo de medida e impide concluir que para el decreto de la inscripción de la demanda en asuntos como el aquí debatido, se deba exigir el mismo examen minucioso requerido para la prosperidad de una innominada, pues, de haber querido ello, el legislador, por un lado, así lo habría indicado en la respectiva norma y, por el otro, nada habría precisado taxativamente en torno a la pertinencia y demás características de esa disposición preventiva en los procesos de responsabilidad civil donde se persiga el pago de perjuicios»2. 4.

En la demanda promovida por Infinitum Society S.A.S. se planteó como pretensión principal: “Obtener Declaración Judicial de Responsabilidad Civil Contractual Derivada del Negocio Jurídico de Dación en Pago Suscrito el día 30 de septiembre de 2020”, subsidiariamente se persigue “Obtener Declaración Judicial de Enriquecimiento Injustificado en el Patrimonio del Acreedor Producto de la Celebración del Negocio Jurídico de Dación en Pago suscrito el día 30 de septiembre de 2020” (énfasis propio de los textos citados) y en consecuencia, depreca el pago del dinero recibido en exceso, junto con sus intereses y los respectivos perjuicios3.

Con el escrito inicial, al amparo de “(…) los literales A y B del artículo 590° del Código General del Proceso (…)” se solicitó Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de tutela STC4557-2021 de 28 de abril de 2021, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 110010203000202101164 00. 3 Folio 4, PDF 001PoderDemandaAnexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 11001310305520240039000 oficio, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 2 110013103055202400390 01 110013103055202400390 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación legal de la entidad financiera demandada y sobre sendos vehículos que identificó. En el auto admisorio, se negó la primera de las solicitadas, pero se decretó la inscripción sobre los automotores.

Después, pidió similar cautela sobre 140 rodantes que identificó por su número de placa4; al resolver, la autoridad judicial de primera instancia accedió a lo requerido, pero limitó su decreto a 16 de los enunciados5. 4.1. Del breve recuento hecho en precedencia, lo primero que salta a la vista es que el soporte legal de la pretensión precautoria es el literal b, numeral 1° del artículo 590 del Estatuto Procesal Civil, pues se contrae a la declaración de responsabilidad contractual y al pago de perjuicios.

Eso significa que la cautela pretendida es una de aquellas catalogadas como nominadas, por lo que, según lo explicado por la jurisprudencia citada en precedencia, no se requiere efectuar el mismo análisis al que hay lugar cuando de medidas innominadas se trata, puesto que basta con que la solicitud se enmarque en alguno de los supuestos contemplados por el legislador, lo que ocurren en este caso.

Ahora bien, irrelevante resulta la razón por la cual el demandado es propietario de los bienes objeto de la medida cautelar, o las relaciones contractuales de las que aquellos sean objeto con terceras personas, pues todo lo que exige la norma es que el enjuiciado sea su dueño; situación última que, al tenor del artículo 591 ídem, verificará el registrador al momento de obedecer la orden impartida.

Con todo, recuérdese que la inscripción de la demanda no saca los bienes del comercio, ni acarrea la aprehensión material de los bienes, tampoco tiene alcances sobre los contratos que, como el de leasing a que alude el recurrente, respecto de ellos se hayan ajustado; simplemente se hace pública la existencia de la cautela y del proceso. 4.2.

Además, contar con patrimonio suficiente para solventar las eventuales condenas no constituye garantía para el proceso, pues la reserva económica que posee el demandado no es presupuesto que defina si hay lugar o no al decreto o práctica de la medida. PDF 014MemorialMedidasCautelares, C01Principal, 11001310305520240039000 oficio, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 5 PDF 017AutoDecretaMedidasCautelares, C01Principal, 11001310305520240039000 oficio, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 4 110013103055202400390 01 110013103055202400390 02 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Y, de contar con la sólida liquidez, bien puede prestar la caución que garantice el pago de la eventual condena y así obtener el levantamiento de la cautela; monto que, por demás, atendiendo la petición subsidiaria elevada en su recurso, fue fijado en $328.829’347.110. 4.3.

Así las cosas, sin mayores elucubraciones resulta que los argumentos esbozados por el recurrente carecen de la contundencia jurídica para derruir las decisiones opugnadas y, como la competencia de esta Corporación se limita a las razones de su inconformidad, no queda remedio distinto al de confirmar los proveídos opugnados. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el numeral 6° del auto de 26 de julio de 2024 y el auto de 29 de agosto de 2024, ambos proferidos por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103055202400390 01 110013103055202400390 02 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d15e968ad953bbae91cbbfc8f3bb170d92e450f381348f73c428ae199d4e841d Documento generado en 11/12/2024 12:04:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica