Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2026-00112 AutoInadmiteRevision 2026-0124

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Ref. Revisión Constructora Malltru S.A.S vs Nubia Gélvez Martínez Rad 1 Instancia 540012213000.2026.00112.00. Rad Interno 2026-00124-00 San José de Cúcuta, Quince (15) de Mayo de dos mil veintiséis (2026) 1.- La ciudadana Nubia Gélvez Martínez decidió otorgarle poder a un abogado para que en su nombre y representación promoviera un recurso extraordinario de revisión. Los cuestionamientos están dirigidos contra la sentencia de segunda instancia fechada 31 de enero de 2024, dictada por la Juez Civil del Circuito Los Patios al interior del proceso de pertenencia que promovió Constructora Malltru S.A.S. contra personas indeterminadas. 2.- Puestos en la labor de revisar los requisitos formales de la demanda, téngase en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código General del Proceso, el libelo de revisión debe cumplir los presupuestos que indica el artículo 358 de la misma codificación, so pena de inadmisión. Adicionalmente, debe reunir las exigencias generales establecidas en los artículos 82 y 89 ejusdem1 y las incluidas en los cánones 5 y 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. 3.- Teniendo en cuenta todo lo anterior y examinado el escrito con que se le busca dar inicio al trámite del recurso extraordinario, se concluye que el memorial genitor debe inadmitirse, conforme lo dispone el mentado artículo 358, para que se subsanen las siguientes deficiencias dentro de los 5 días, so pena de rechazo.

Los desperfectos descubiertos son los siguientes: 3.1.- Es necesario que el recurrente afirme “bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición” que las direcciones electrónicas o sitios suministrados corresponde a los utilizados por las personas a notificar. Además, informar la forma como las obtuvo y allegar las evidencias correspondientes.

Esto teniendo en cuenta lo 1 CSJ-SCC AC3351-2016 Fecha 31-05-2016 Exp. 110012030002016-01170-00 MP Fernando Giraldo Gutiérrez 2 RECURSO EXTRAORDINARIO-REVISIÓN RADICADO INTERNO 2026-0124-00 señalado en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 3.2.- Dentro de las exigencias formales de la revisión, está la consagrada en el numeral 4 del citado artículo 357, en virtud de la cual el libelo debe contener “la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.

Frente a dicho precisar que: requisito la Corte ha sido enfática en “es carga del recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan la causal de revisión alegada, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos del motivo invocado, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario.

Los hechos, entonces, deben guardar simetría con la causal escogida2”. En otra de sus sentencias explicó igualmente que: “la formulación de un recurso de revisión comporta "una carga argumentativa cualificada" tendiente a establecer la existencia de "motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite" y que, entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia3”.

En este punto, resulta pertinente recordar que la circunstancia invocada en revisión por la proponente fue la contemplada en el numeral 7 del artículo 355 adjetivo, que dice: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya causado perjuicio al recurrente”.

Se trata, por tanto, de una causal de aplicación restrictiva y de acreditación rigurosa, cuya activación exige una argumentación clara, precisa y técnicamente adecuada. Al respecto, la recurrente sostiene que “el presente recurso se formula contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de Enero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, dentro del proceso verbal de pertenencia, radicado bajo el No.544054003001-2022-00298-01”.

Para sustentar esa inconformidad, aduce la existencia de una irregularidad sustancial derivada de un defecto en el emplazamiento, que -a su juicio- vulneró su derecho de defensa como tercera interesada y el debido proceso, pues se la privó de la oportunidad de contestar la demanda. Sostiene, además, que dicha irregularidad compromete la validez de la sentencia objeto de revisión, en la medida en que el juez de 2 CSJ-SCC AC1815-2025 de fecha 27 de Marzo de 2025 radicado 110010203000-2025-00714-00.

CSJ-SCC AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00- AC2997-2018, 17 jul y Auto 27-07-2020 Rad. 1100100300020200144500 3 3 RECURSO EXTRAORDINARIO-REVISIÓN RADICADO INTERNO 2026-0124-00 segunda instancia habría partido de la equivocada premisa que el emplazamiento se surtió conforme a la Ley. Consecuente con ello, se torna evidente que el recurso se orienta, en estricto sentido, a cuestionar las consideraciones jurídicas adoptadas en la sentencia de segunda instancia en torno a la regularidad del emplazamiento de los terceros interesados.

No obstante, la argumentación expuesta resulta imprecisa y desarticulada, en tanto no se presenta de manera ordenada y comprensible la sucesión de actuaciones surtidas en la primera instancia relacionadas con el trámite del acto notificatorio. Esta omisión es relevante, pues impide reconstruir adecuadamente el iter procesal y verificar la configuración efectiva del yerro alegado.

De igual forma, debe recordarse que quien invoca una irregularidad procesal con fines revisionales debe demostrar que esta no ha sido convalidada por ninguno de los mecanismos previstos en el estatuto adjetivo, pues de ocurrir lo contrario, el motivo de revisión deviene inane. Al respecto, del escrito de revisión se advierte que la recurrente intervino dentro del proceso como tercera interesada, sin precisar si el supuesto defecto fue oportunamente advertido y puesto en conocimiento del juez de primera instancia, circunstancia que refuerza la insuficiencia argumentativa del recurso.

Adicionalmente, al no controvertir de manera concreta la sentencia proferida por el juez de primera instancia, la censura carece de una exposición coherente que permita identificar con precisión cómo el yerro procesal invocado tuvo incidencia real, directa y determinante en dicho acto jurisdiccional. En consecuencia, la ausencia de claridad, precisión y coherencia en la exposición de los fundamentos facticos conduce a concluir que el recurso no satisface las exigencias formales indispensables para su estudio de fondo.

Por ende, conforme a la normatividad procesal aplicable, se impone su inadmisión. 3.3.- En lo que respecta al poder, no se indica la dirección de correo electrónico del abogado, ni mucho menos que coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. (Artículo 5, Inciso 2 de la Ley 2213 de 2022). 3.4.- Así mismo, no se acredita la remisión de la demanda y sus anexos a quienes son convocados a este trámite, el cual se constituye en requisito de admisibilidad.

(Parte final inciso 5 del Artículo 6 de la Ley 2213 de 2022). 4.- La inobservancia de esas exigencias, como se dijo, apareja la decisión inadmisoria anunciada, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 ejusdem. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado. 4 RECURSO EXTRAORDINARIO-REVISIÓN RADICADO INTERNO 2026-0124-00 En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión interpuesta por Nubia Gélvez Martínez. Concédasele un plazo de 5 días para subsanar los defectos advertidos, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbec8f90fe31b916122f49ee79ded7d4dbcf3ed96acd0a7555541018923e0cd4 Documento generado en 15/05/2026 06:04:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica