EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00298 01 Fuero Sindical. Banco Popular S.A. Vs. Margarita Rodríguez y otros. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DE BANCO POPULAR S.A. CONTRA MARGARITA SOFÍA RODRÍGUEZ LACOUTURE Y, SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS – SINTRAENTFIN SUBDIRECTIVA SANTA MARTA.
Santa Marta, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite las siguientes, PROVIDENCIAS Al conocer la apelación interpuesta por Margarita Sofía Rodríguez Lacouture, revisa la Corporación los autos de fecha 17 de marzo de 2025, proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, a través de los cuales (i) rechazó de plano la demanda de reconvención y, posteriormente (ii) declaró no probadas las excepciones previas de prescripción y de “No haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, contenida en el numeral 10 del artículo 100 del CGP. 1 EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2024 00298 01 Fuero Sindical. Banco Popular S.A. Vs. Margarita Rodríguez y otros. En lo atinente a la demanda de reconvención dijo que se deben aducir pretensiones contra el demandante inicial que se puedan resolver dentro del juicio, exposición de hechos, derecho invocado, cosa demandada, petición, prueba documental, además, que todo ello sea competencia del juez y, se pueda tramitar por el mismo tipo de proceso, como lo dispone el artículo 371 del CGP; sin embargo, la única pretensión de la demandante en reconvención es la condena en costas, que opera por ministerio de la ley, por tanto, no era necesario radicar una demanda independiente para obtener esa condena; en otras palabras la reconvención presentada no constituye en esencia una demanda con pretensiones que pertenezcan al proceso especial de fuero sindical, relacionadas con el levantamiento del fuero, el reintegro de un trabajador despedido sin justa causa o, la reinstalación en caso de reubicación en sede diferente de la empresa.
Respecto a la excepción previa de prescripción, el a quo consideró que a la accionada se le reconoció pensión de vejez a partir de 01 de agosto de 2024, incluida en nómina a partir de 01 de septiembre siguiente, mientras que la demanda fue radicada el 22 de octubre de 2024, entonces, si el 30 de agosto de 2024, la convocante a juicio tuvo conocimiento del hecho que alega como justo motivo para finalizar el vínculo laboral, el término para promover el asunto vencía el 30 de octubre de esa anualidad, es decir, dentro del término legal.
En cuanto a la excepción previa denominada “No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, señaló que conforme al artículo 118B del CPTSS, adicionado por el artículo 50 de la Ley 712 de 2001 y, la sentencia C – 240 de 2005, las organizaciones sindicales que deben ser vinculadas al proceso, son aquellas de las cuales emane el fuero que sirve de fundamento a la acción, así, en el sub judice, la demanda sólo indicó que la accionada hace parte de la junta directiva 2 EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2024 00298 01 Fuero Sindical. Banco Popular S.A. Vs. Margarita Rodríguez y otros. del Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras - SINTRAENTFIN Subdirectiva Santa Marta, allegando la documental pertinente que certifica su pertenecía a esa junta directiva; sin embargo, no obra prueba de la vinculación a la junta directiva de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – ACEB, ni a la Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB, de las que si bien puede ser afiliada, no le han otorgado fuero alguno que deba ser objeto de protección1.
SINTRAENTFIN fue vinculado en debida forma al proceso y, aunque el Presidente de dicha organización tiene la representación legal, alega la parte demandada que los sindicatos son personas jurídicas sin ánimo de lucro de derecho privado, en este sentido, se rigen por leyes civiles en lo que a estos aspectos concierne; por ende, de acuerdo al artículo 59 del CGP, será representante legal quien dirija la respectiva organización en la ciudad de Santa Marta, a quien se le remitió la notificación de la demanda, indistintamente del nombre utilizado, pues, en el oficio de notificación se dijo “o quien haga sus veces”, que permite notificar a la persona que corresponde, comunicación que en el asunto se envió a la dirección electrónica reportada ante la Oficina del Ministerio de Trabajo de la Dirección Territorial del Magdalena, sin que se haya manifestado que exista una dirección diferente o que ésta no corresponda a la utilizada para recibir notificaciones judiciales.
En conclusión, si estatutariamente no representaba a la entidad, conforme a las funciones de la Junta Directiva Seccional debía poner en conocimiento de la Junta Directiva Nacional los problemas de carácter colectivo que se presentaran en la subdirectiva, así como de los asuntos individuales presentados entre el trabajador sindicalizado y la empresa cualquiera fuera la causa.
RECURSO DE APELACIÓN 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “16ActaAudiencia.pdf” y “17Audiencia20250206” del expediente digital. 3 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00298 01 Fuero Sindical. Banco Popular S.A. Vs. Margarita Rodríguez y otros. Inconforme con la decisión anterior, Margarita Sofía Rodríguez Lacouture interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que la demanda de reconvención procura la aplicación del debido proceso en la toma de la decisión, pues, nunca se le informó sobre el presente asunto, ni se notificó el auto admisorio de la demanda al Presidente Nacional de SINTRAENTFIN.
Asimismo solicita que Celmira Gutiérrez Gutiérrez esté presente para que en un interrogatorio de parte conteste sobre esta posición, pues, es quien responde a la Seccional y podría informar al Presidente Nacional de SINTRAENTFIN; por ende, no se puede afirmar que en la demanda de reconvención solamente se solicitó la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada, porque, se entiende que las condenas se le aplican exclusivamente a quienes resulten vencidos en el proceso.
Jairo Cervantes Salcedo no ostenta representación alguna, está pensionado desde hace rato e inclusive fue despedido, no forma parte de quienes tienen capacidad para representar a la organización sindical2. Respecto a la excepción de “No haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, señaló que las juntas directivas seccional y nacional de los sindicatos tienen definido su comportamiento en los estatutos, sin que sea dable que una directiva seccional se pueda pronunciar sobre un comportamiento de índole laboral, pues, de acuerdo a los estatutos se debe invitar al Presidente Nacional, quien tiene capacidad para definir la situación, lo contrario vulnera el debido proceso, dirigente que carece de la información de la situación ocurrida en Santa Marta, en cambio si tienen conocimiento dos personas que no tienen nada que ver con el sindicato, que en algún momento fueron presidentes, pero, ya no lo son, por ello, el actual Presidente Seccional 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, minutos 17:38 a 25:33 del archivo denominado “115AudienciaArt.77Parte3” del expediente digital. 4 EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2024 00298 01 Fuero Sindical. Banco Popular S.A. Vs. Margarita Rodríguez y otros. nada tiene que hacer en el proceso, los estatutos no le dan investidura para que lo haga3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Con arreglo a los artículos 113 y siguientes del CPTSS, el legislador reguló el proceso especial de fuero sindical en lo referente a la demanda del empleador para obtener permiso de despido de un trabajador amparado por la garantía foral, cambio en sus condiciones de trabajo o, traslado a otro establecimiento en la misma empresa o municipio distinto, así como la del trabajador aforado para solicitar su reintegro, restablecimiento de condiciones de trabajo o, reinstalación a su sitio de labores, cuando el empleador no hubiere obtenido el correspondiente permiso del juez de trabajo.
En el examine, el Banco Popular S.A. demandó el levantamiento de la garantía foral de Margarita Sofía Rodríguez Lacouture y, la autorización para despedir, atendiendo su condición de miembro de la Junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras – SINTRAENTFIN Seccional Santa Marta4, al considerar que se encuentra incursa en justa causa de terminación del contrato de trabajo, pues, superó los requisitos para acceder a la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución SUB 282926 de 30 de agosto de 2024, a partir del día 01 de los referidos mes y año, incluida en nómina de pensionados en septiembre de la referida anualidad5.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, minutos 1:15:04 a 1:22:55 del archivo denominado “115AudienciaArt.77Parte3” del expediente digital. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 37 del archivo denominado “03DemandaFueroSindicalLaboral.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 19 a 28 del archivo denominado “03DemandaFueroSindicalLaboral.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2024 00298 01 Fuero Sindical. Banco Popular S.A. Vs. Margarita Rodríguez y otros. En la audiencia de respuesta al libelo incoatorio, Margarita Sofía Rodríguez Lacouture presentó demanda de reconvención solicitando como trabajadora aforada un único pedimento “Sírvase, señora jueza, condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada en Reconvención”6, además, relacionó hechos referentes a irregularidades que considera se incurrió en la notificación de ella y de las organizaciones sindicales SINTRAENTFIN, ACEB y, UNEB.
Pues bien, el Juez de primera instancia no erró al rechazar la demanda de reconvención presentada por la convocada a juicio, como se expone a continuación. En efecto, los hechos u omisiones narrados en la demanda principal o en la de reconvención son el fundamento de las pretensiones, debiendo existir relación con lo pedido y reclamado, de manera que lo solicitado tenga recuento de sucesos, omisiones o, circunstancias relevantes que con arreglo a la ley justifiquen lo pretendido.
Así, tratándose de un proceso especial de fuero sindical, el empleador demandante buscará el permiso para despedir a un trabajador amparado por la garantía foral, modificar sus condiciones de trabajo o, trasladarlo a otro establecimiento de la empresa o a un municipio distinto conforme a una justa causa comprobada; entonces, si el trabajador demanda en reconvención sus pretensiones procurarán lo opuesto a lo mencionado o, algún pedimento que guarde relación con la situación de despido, desmejora o, traslado y, que pueda ser tramitada en el mismo asunto; no obstante, lo que procura la accionante en reconvención va dirigido exclusivamente a la condena en costas de la parte vencida en juicio, pedimento que como se indicó 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “12DemandaReconvencionyPruebas.pdf” del expediente digital. 6 EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2024 00298 01 Fuero Sindical. Banco Popular S.A. Vs. Margarita Rodríguez y otros. opera por mandato legal, en los términos del artículo 365 del CGP, de manera que no resulta necesario un nuevo proceso para resolver ese asunto, cuando en el principal se condenará a la parte vencida en juicio. En este orden, se confirmará el proveído impugnado.
EXCEPCIÓN PREVIA DENOMINADA NO HABER ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE Al contestar la demanda Margarita Rodríguez propuso la excepción previa denominada “No haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, prevista en el artículo 100 numeral 10 del CGP, en tanto, es afiliada a las organizaciones Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras - SINTRAENTFIN, Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – ACEB y, Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB, respecto de quienes existe un derecho material en el proceso, en consecuencia, no se puede adelantar sin brindarles la oportunidad de participar en la controversia, en este sentido, su vinculación al proceso no es voluntaria sino forzosa.
Cabe precisar, que los reparos de la apelante recayeron en la forma en que se vinculó y notificó a SINTRAENTFIN, sin reprochar que las organizaciones sindicales ACEB y UNEB no fueron citadas, quedando en firme lo decidido en esa materia. La censura asevera que el artículo 24 de los estatutos de SINTRAENTFIN dispone que el Presidente de la Junta Directiva Nacional ostenta la representación legal del sindicato, con facultad para celebrar contratos y otorgar poderes, prerrogativas de las que carecen los Presidentes Seccionales.
Añadió que el Presidente de SINTRAENTFIN no es Jairo 7 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00298 01 Fuero Sindical. Banco Popular S.A. Vs. Margarita Rodríguez y otros. Cervantes Salcedo, ni William Enrique Guevara, pues, aquel se pensionó hace más de un año y, éste fue despedido del Banco BBVA, ambos además fueron dirigentes sindicales seccionales, no nacionales.
Pues bien, con arreglo al artículo 118B del CPTSS adicionado por el artículo 50 de la Ley 712 de 2001, la organización sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical. En este orden, el sindicato al que pertenezca el trabajador aforado es sujeto de la relación jurídico procesal desde su inicio, tiene la categoría de parte originaria, ha de estar presente necesariamente en la controversia judicial sobre el fuero sindical, como garantía de los derechos de asociación y libertad sindical7.
Es decir, el auto admisorio de la demanda habrá de notificársele al representante legal de la organización sindical a la cual pertenezca el trabajador aforado, garantizándole el debido proceso en todas las etapas correspondientes. Ahora, el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 dispone que todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de (i) subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros y;
(ii) comités seccionales en municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva en que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que las subdirectivas seccionales y los comités seccionales cumplen las mismas funciones del sindicato nacional, pero a nivel territorial8 y, su conformación se justifica en el hecho que su función natural es dirigir la actividad sindical propia de la organización, que se concreta en defender los intereses de sus asociados, celebrar convenios 7 Sentencia C – 240 de 2005. 8 Sentencia T – 675 de 2009. 8 EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2024 00298 01 Fuero Sindical. Banco Popular S.A. Vs. Margarita Rodríguez y otros. colectivos, velar por su cumplimiento, propugnar por un clima de entendimiento en sus relaciones con el empleador y otras no menos importantes, como promover el mejoramiento y defensa de las condiciones de trabajo, propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados del contrato y representarlos ante los patronos9.
En el asunto, el artículo 31 de los estatutos de SINTRAENTFIN10 señalan que la Asamblea General o la Junta Nacional podrá crear Subdirectivas Seccionales, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la ley11, el artículo 14 ibídem, indica la forma en que está conformada la Junta Directiva Nacional12 y, el artículo 24 ejusdem, prevé que el presidente de la Junta Directiva Nacional tiene la representación legal del sindicato, sin embargo, en el artículo 39 de dichos estatutos, dispone que los miembros de las Subdirectivas Seccionales tendrán las mismas funciones determinadas para cada uno de los miembros de la Junta Directiva Nacional, con las limitaciones y modalidades que impongan el carácter de la respectiva junta, haciendo extensiva a estos dignatarios las prohibiciones consagradas especialmente para los miembros de la Junta Directiva Nacional.
Siendo ello así, los dignatarios de las Subdirectivas Seccionales de SINTRAENTFIN, específicamente sus presidentes, ejercen la 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A, Consejera ponente: Dolly Pedraza de Arenas. Radicación número: 15627, mayo 7 de 1998. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 58 a 80 del archivo denominado “11ContestacionyPruebas.pdf” del expediente digita. 11 Artículo 31: La Asamblea General Nacional o la Junta Nacional podrá crear otras Subdirectivas Seccionales siempre y cuando llenen los requisitos establecidos por la ley y su Junta directiva será según lo establecido en el artículo 14 de estos Estatutos. 12 Artículo 14.
El El Sindicato tendrá una Junta directiva Nacional integrada por Catorce (14) miembros; de los cuales, cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, gozaran de FUERO Sindical así: Presidente, Vicepresidente, Secretario General. Tesorero, Fiscal, los suplentes cuando no estén reemplazando a los principales podrán desempeñar las Secretarias de Secretaria de organización, Secretaría de Formación Social, Secretaria de Prensa y Propaganda, Secretaria de Promoción Social y Secretaria de Seguridad Social.
Las otras Cuatro (4) Secretarias son las siguientes. Secretaria de Asuntos Femeninos, Secretaría de Bienestar y Recreación. Secretaria de Educación y Secretaría de Industria. Constituirá Quórum la mitad más uno (1) de todos los anteriores. Igualmente, las Subdirectivas seccionales que se constituyan podrán tener en sus Juntas Directivas hasta los Catorce Cargos que conforman la Junta Directiva Nacional.
Los Comités seccionales conformaran su Junta Directiva como lo expresa la Ley 50/90 en su Artículo 55. 9 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00298 01 Fuero Sindical. Banco Popular S.A. Vs. Margarita Rodríguez y otros. representación legal en asuntos individuales o colectivos que presenten los trabajadores sindicalizados, en el examine, la representación corresponde al Presidente de la Subdirectiva Santa Marta, en tanto, la actora hace parte de su Junta Directiva13, ello es así, pues, la actividad directiva sindical no se puede reconocer o concentrar en el Sindicato Nacional impidiendo a sus Directivas Seccionales ejercitar y fortalecer el derecho de asociación, de manera que se vea facilitada la defensa de los intereses de los trabajadores, con mayor razón atendiendo que en el asunto se trata de un sindicato de industria o por rama de actividad económica, conformado por individuos que prestan servicios en varias empresas que pueden estar situadas en distintos municipios, como también respecto de sindicatos gremiales, formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad.
Así, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte sindical se hizo en los términos del artículo 118B del CPTSS, adicionado por el artículo 50 de la Ley 712 de 200114, por medio de correo electrónico, enviando los archivos del proceso al canal digital sintraentfinstamta@gmail.com, extraído de la constancia de registro, modificación de la Junta Directiva y/o Comité ejecutivo de una organización sindical suscrita ante el Ministerio de Trabajo el 10 de febrero de 202315, que registra la modificación realizada de los integrantes de la Junta Directiva de la organización sindical SINTRAENTFIN – Subdirectiva Santa Marta, así: 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 37 del archivo denominado “03DemandaFueroSindicalLaboral.pdf” del expediente digital. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “08Notificaciónpersonal.pdf” del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 35 a 36 del archivo denominado “03DemandaFueroSindicalLaboral.pdf” del expediente digital. 10 EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2024 00298 01 Fuero Sindical. Banco Popular S.A. Vs. Margarita Rodríguez y otros. Ahora, la apelante arguye que Jairo Cervantes Salcedo y William Enrique Guevara, no hacen parte de la organización sindical, por ende, de la Junta Directiva, pues, aquel se encuentra pensionado y éste fue despedido del Banco BBVA. Con todo, dicha circunstancia no invalida el acto de notificación, máxime que al momento de realizarse y enviarse el respectivo oficio se utilizó la expresión “WILLIAM GUEVARA VÁSQUEZ, o quien haga sus veces, en su calidad de presidente del sindicato de trabajadores de entidades financieras – SINTRAENTFIN”, de manera que si William Guevara Vásquez no ostentaba el cargo, la notificación podía ser recibida por quien efectivamente lo desempeñara o, en su defecto los suplentes.
En este orden, se confirmará el auto apelado, en tanto, se hizo parte del proceso a la organización sindical de la que emana el fuero que se pretende sea levantado a la demandada, con independencia de si el sindicato decidiera no intervenir. Costas a cargo del apelante como parte vencida en la decisión, así, teniendo en cuenta que se resolvieron de forma desfavorable los 11 EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2024 00298 01 Fuero Sindical. Banco Popular S.A. Vs. Margarita Rodríguez y otros. recursos de apelación interpuestos por la demandada respecto de dos autos dictados en audiencia del 17 de marzo de 2025, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento en el artículo 365 numeral 1° del CGP y del Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR los autos apelados proferidos el 17 de marzo de 2025, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Costas a cargo de Margarita Sofía Rodríguez Lacouture. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 12