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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00147-01

Sala: SALA LABORAL

A2(2025-173A)732683105001-2024-00147-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 18 de septiembre de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.

Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal. Marco Andrés Suárez Barreto. Terminal de Transportes de El Espinal - Pedro Pablo Contreras. (2025-173A)732683105001-2024-00147-01 Auto del 25 de agosto de 2025. Recurso de apelación de la parte demandada. Niega parcialmente el decreto de prueba. Jair Enrique Murillo Minotta. 29/08/2025. 04/09/2025. 18/09/2025. 29S2DL-18/09/2025.

El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 25 de agosto de 2025, mediante el cual, el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal niega el decreto del interrogatorio de parte al representante legal de la misma accionada, solicitado por el mismo extremo pasivo. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda, su contestación y el trámite inicial. Marco Andrés Suárez Barreto, actuando a través de apoderada, reclama de la judicatura y en contra del Terminal de Transportes de El Espinal S.A. Pedro Pablo Contreras Jiménez, se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 20 de agosto de 2019 hasta el 19 de agosto de 2022, cuyo despido es ineficaz; en consecuencia, se condene al empleador al pago de las indemnizaciones de que trata los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que la sanción dispuesta por el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990;

A2(2025-173A)732683105001-2024-00147-01 adicionalmente depreca se cancele a quien corresponda los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales del periodo laborado. Como sustento de sus deprecaciones informa el accionante que el 20 de agosto de 2019 suscribió un contrato de trabajo a término fijo por un periodo de 3 meses, sufriendo un accidente laboral el 12 de noviembre de 2019, siendo despedido el 19 de mayo de 2020 cuando se encontraba incapacitado; cuyo reintegro fue ordenado por juez de tutela en ambas instancias, amparo constitucional que permanecía vigente hasta que el juez ordinario fallara de fondo sobre el asunto; proceso que fuera tramitado bajo la radicación 2020-00084-00, con sentencias favorables en las dos instancias.

No obstante, el 19 de agosto de 2021 se le termina la relación laboral, sin el pago de salarios, prestaciones sociales y parafiscales derivados de la prórroga del contrato de trabajo hasta el 19 de agosto de 2022 (cuaderno uno, pdf 004 y 006). La acción se radica el 16 de agosto de 2024; al ser inadmitida, pero subsanada, la demanda se admite mediante providencia del 21 de octubre de 2024, ordenando el traslado y las notificaciones de rigor (cuaderno uno, pdf 002, 005, 008).

A su turno, la sociedad Terminal de Transportes de El Espinal S.A. Pedro Pablo Contreras Jiménez, actuando a través de abogado, mediante escrito del 13 de junio de 2025, se opone a las pretensiones de la acción, al considerar que no existió relación laboral ininterrumpida ni prorrogada hasta el 19 de agosto de 2022; como tampoco un despido que pueda calificarse como ineficaz; habiendo finalizado el vínculo laboral el 20 de agosto de 2021.

Como excepción previa presenta en escrito separado la de cosa juzgada. Como excepciones de fondo presenta: Indebida Integración del Contradictorio, izando como excepciones de fondo las de extinción de la protección laboral reforzada por superación de condición médica, inexistencia de la obligación de prórroga automática del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, cosa juzgada, genérica o innominada (cuaderno uno, pdf 018, pág. 25 a 51).

En actuación del 24 de julio de 2025, el juzgador de primera instancia tiene por contestada la demanda y fija fecha y hora para la realización de la primera audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (pdf 19), la que se surte el 25 de agosto de 2025; donde una vez fracasada la audiencia de conciliación, se decide negativamente la excepción previa propuesta, se fija el litigio y se decretan la mayoría de las pruebas, negándose las que son materia del presente recurso (pdf. 020 y 025, audio 024).

A2(2025-173A)732683105001-2024-00147-01 2. La decisión impugnada. El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, en el momento procesal oportuno niega por improcedente el interrogatorio de parte solicitado al representante legal de la demandada, al considerar que dicha prueba se encuentra concebida para interrogar a la contra parte al buscarse la confesión, según el artículo 198 del Código General del Proceso (cuaderno uno, audio 024, pdf. 025). 3.

La impugnación. La apoderada judicial de la empresa Terminal de Transportes de El Espinal S.A. Pedro Pablo Contreras Jiménez, interpone recurso de apelación contra la decisión que rechaza las pruebas de interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, solicitado por ese mismo extremo pasivo. Considera que el interrogatorio de parte no es exclusivo para la contraparte, al ser indispensable la declaración del representante legal para que pueda aclarar los hechos que se desarrollaron con ocasión a la relación contractual en controversia para lo que invoca el artículo 198 del C.G.P. 4.

Las alegaciones. En la oportunidad legal para hacerlo, las partes guardaron silencio. 5. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 4° y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar, si se ajusta a derecho la negativa de la prueba de interrogatorio de parte al demandado, solicitado por la misma parte accionada. A2(2025-173A)732683105001-2024-00147-01 Para el A quo la respuesta es positiva al no encontrar cumplidas las exigencias del artículo 198 del C.G.P., considerando que la prueba se encuentra concebida para que una parte sea interrogada por su contraparte en procura de la confesión, más no por ella misma.

Para la censura que hace la demandada recurrente el interrogatorio de parte no es exclusivo para la contraparte, siendo indispensable la declaración de su representante legal para que pueda aclarar los hechos desarrollados en la relación contractual en controversia, sustentándose en las posibilidades que brinda el artículo 198 del C.G.P. Para la Sala, la actuación impugnada corresponde con la legislación, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, al resultar improcedente la solicitud de la impugnante, pues se trata del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada solicitado por ese mismo extremo pasivo, quien acude válidamente al proceso, cuya contestación de demanda, pruebas documentales aportadas y excepciones propuestas, dan suficientemente cuenta de los hechos materia de controversia, sin que la argumentación del recurso corresponda con los supuestos normativos del artículo 198 del C.G.P; adicionalmente el medio probatorio rechazado, resulta innecesario para resolver el litigio; conforme las premisas jurídicas que se desarrollan a continuación. Teniendo en cuenta la motivación de la actuación recurrida y los argumentos de su impugnación, de manera general brindan sus luces al presente caso los artículo 48, 51 y 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el siguiente tenor:

ARTÍCULO

48. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

“ARTICULO

51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” “ARTICULO

53. RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.” A2(2025-173A)732683105001-2024-00147-01 Se desprende del anterior marco normativo, que uno de los mecanismos de defensa con que cuenta la parte demandada, es la oportunidad para solicitar y aportar pruebas, correspondiendo al juzgador de instancia garantizar el derecho de audiencia, contradicción y defensa de todos los sujetos procesales, debiendo adoptar las medidas necesarias para el desarrollo procesal sin dilaciones, lo que le posibilita el rechazo de las diligencias y medios probatorios que considere innecesarios, inconducentes, e impertinentes.

Al ser admisibles todos los medios de pruebas establecidos en la ley, en lo que importa al recurso que estudia la Sala, el artículo 59 del mismo instrumental del Trabajo y de la Seguridad Social en cita, precisa: “ARTICULO

59. COMPARECENCIA DE LAS PARTES. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez podrá ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos; la renuencia de las partes a comparecer tendrá los efectos previstos en el artículo 77.” Así, queda claro que, desde la óptica de la norma adjetiva en cita, este medio de prueba es practicado por el juzgador como director del proceso, que no por los apoderados judiciales de las partes.

Ahora bien, partiendo de las motivaciones del auto apelado y los argumentos que sustenta el recurso la discusión, es de recibo el Capítulo III, artículos 191, 194, y 198 del Código General del Proceso, aplicable a la ritualidad laboral por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, con el siguiente tenor: “CAPÍTULO III. DECLARACIÓN DE PARTE Y CONFESIÓN.” “ARTÍCULO 191.

REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.” “ARTÍCULO 194.

CONFESIÓN POR REPRESENTANTE. El representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, podrá confesar mientras esté en el ejercicio de sus funciones. A2(2025-173A)732683105001-2024-00147-01 La confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación.” “ARTÍCULO 198.

INTERROGATORIO DE LAS PARTES. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio. Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.

Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.

Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no admitirá recurso, y en él se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora señalados; la diligencia solo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes.

Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor. El juez, de oficio, podrá decretar careos entre las partes.” Se desprende del anterior marco jurídico, que el interrogatorio de parte constituye uno de los medios probatorios autorizados por la ley, cuya finalidad genérica es la confesión de la parte interrogada, sujeto a requisitos y protocolos para su práctica dispuesto por los artículos 202 y 203 del C.G.P. 3.

Del caso en concreto. Partiendo de las consideraciones exteriorizadas en el auto apelado y los fundamentos fácticos del recurso en estudio, no controvierten las partes sobre la solicitud oportuna del interrogatorio de parte al representante legal de la demandada por la misma pasiva; sustentado en la necesidad de aclarar los hechos en que se desarrollo el vínculo contractual traído a juicio, petición que el A quo estima improcedente.

La sustentación del recurso de apelación habilita a esta instancia para verificar la “necesidad” del interrogatorio de parte rechazado, el que la recurrente estima radica en la “aclaración de los hechos”. A2(2025-173A)732683105001-2024-00147-01 El estudio de las especificidades del presente asunto sugiere profundizar en el expediente judicial de primera instancia, para examinar formalmente la primera actuación del extremo accionado contenido en la contestación de la demanda y sus anexos; como también en la fijación del litigio, visibles en el cuaderno uno, pdf. 018, audio 024, y pdf. 025, de donde se relievan las siguientes piezas procesales:  La respuesta de la enjuiciada se organiza en 161 folios que contienen la contestación, sus anexos, al igual que la proposición de una excepción previa y excepciones de fondo.  El escrito de la contestación de la demanda ocupa 26 folios organizado en 23 pronunciamientos frente a los hechos, oposición sustentada a las 8 pretensiones de la acción, y la sustentación de 6 excepciones de fondo (pdf 18, pág. 25 a 51).  Se destaca en los anexos de la respuesta a la demanda piezas relevantes del proceso ordinario tramitado entre las partes en dos instancias, ante el mismo despacho judicial bajo la radicación 2020-00084 (pdf 18, pág. 14 – 24 y 62-96).  Cuenta el expediente con los Fallos de tutela de primera y segunda instancia, con incidente de desacato sobre hechos relacionados con el juicio ordinario que ahora se tramita (pdf 18, pág. 52-57, 119- 124 y 138-148).  Sustenta la demandada la presentación de excepción previa de cosa juzgada en 6 folios (pdf 18, pág. 149 a 155).  Previo a la fijación del litigio las partes admiten la existencia de un contrato de trabajo escrito a término fijo, iniciado el 20 de agosto de 2019 y terminado el 19 de agosto de 2019; centrando el debate probatorio en establecer la causa de su terminación, su legalidad, la procedencia de las indemnizaciones demandadas, y la eventual causación de las acreencias laborales derivadas del despido injusto pretendido (audio 024, y pdf. 025).

No cabe duda que el extremo pasivo se ha expresado abundantemente sobre los hechos de la demanda y sus pretensiones, no solo cuestionando los principales capítulos del escrito introductorio del proceso, tal como lo dispone el artículo 31 del CPTSS, sino también presentando y fundamentando excepciones previas y de fondo; de manera tal que le permite al juzgador de instancia tener un conocimiento A2(2025-173A)732683105001-2024-00147-01 claro de los hechos desde la defensa de la enjuiciada; sin que se trate de una controversia sobre asunto de poca ocurrencia o que necesiten conocimiento científicos o técnicos especiales, que como tal ameriten una explicación adicional o de contexto del representante legal de la demandada sobre el vínculo contractual en contienda.

Otro estudio ameritaría, el que la “aclaración de los hechos” que enarbola la impugnante lo fuera bien frente a controversia de alguna complejidad, ora respecto de explicaciones de una contratación exótica, o ya sobre prácticas propias de una costumbre mercantil particular; como a manera de ejemplo pudiera suceder en relaciones contractuales de muy poca usanza, o cuya remuneración dependa de factores extraños a una contratación de trabajo, o involucren aspectos numéricos que exijan una interpretación cualitativa que no se deprenda de los otros medios probatorios.

Corolario de todo lo anterior, no se advierte la necesidad del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada que fuera solicitado por esa misma parte, de cara a la motivación del recurso, razón por la cual se confirmará el rechazo impugnado. 4. Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de la demandada recurrente.

Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500. 6. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar el Auto proferido en audiencia del 25 de agosto de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, en el proceso de la referencia, conforme las anteriores consideraciones. 2°.

Las costas se hallan a cargo de la demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500, en favor del demandante. 3°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. A2(2025-173A)732683105001-2024-00147-01 Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MÁRTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20cd546b4c34560cfe9e54ab5156c5bf2867d8dbcb4d0de26ecae897754e1340 Documento generado en 18/09/2025 09:00:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica