TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecisiete de abril de dos mil veintiséis Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 051 2023 00092 01 - Procedencia: Juzgado 51 Civil Circuito Luis Ángel Rojas Medina y otra vs. Colegio Centro Educativo los Andes y otros Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 13 modifica Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito, en el presente proceso verbal de Claudia Patricia Dorado Sierra y Luis Ángel Rojas Medina, contra el Colegio Centro Educativo los Andes1.
ANTECEDENTES 1. En la demanda subsanada2, pidieron los demandantes que se declarara la responsabilidad extracontractual del Colegio demandado por el fallecimiento de la menor Melany Sofía Rojas Dorado el 25 de mayo de 2019; en consecuencia, se le condenara a pagar 100 s.m.l.m.v. por concepto de daño moral para cada uno de los demandantes. 2.
Como fundamento de las pretensiones adujeron: 1 Precísase que inicialmente la demanda también estuvo dirigida contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Educación, motivo por el que, en un primer momento, el proceso se tramitó ante el Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto de 9 de febrero de 2023 declaró la falta de jurisdicción, avocó conocimiento el Juzgado 51 Civil del Circuito, el cual profirió sentencia anticipada parcial el 10 de febrero de 2025 que declaró probada la excepción de falta de legitimación de la referida entidad pública (consecutivo 11, cuad. 2). 2 Consecutivo 02 y 13, cuad. 01.
Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 A. Que el 24 de mayo de 2019, la niña (edad 10 años) se encontraba en el Colegio Centro Educativo los Andes, cuando empezó a manifestar dolor de cabeza y síntomas de afectación severa de salud. B. Que, pese al progresivo deterioro de salud de la estudiante, el personal del colegio no activó de manera inmediata el protocolo de emergencias, no solicitó atención prehospitalaria ni gestionó su traslado oportuno en ambulancia a un centro asistencial.
C. Que la menor de edad permaneció por un lapso aproximado de media hora sin recibir atención médica calificada, hasta que sus padres fueron contactados y procedieron a trasladarla por sus propios medios a la Clínica Juan N. Corpas. D. Que en el momento del ingreso hospitalario la paciente presentaba un estado neurológico crítico (Glasgow 3/15) y fue diagnosticada posteriormente con hemorragia cerebral severa, siendo remitida al Hospital San José, donde finalmente falleció. E. Que la actuación tardía e ineficiente del colegio y la falta de vigilancia y control por parte de las autoridades educativas privaron a la menor de una oportunidad real de sobrevivir. 3.
La institución educativa demandada se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación en la causa de la institución educativa; (ii) no hay prueba de falla del servicio; (iii) inexistencia de nexo causal; (iv) 2 Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 exoneración por causa extraña;
(v) cualquier otro medio defensivo que se encuentre acreditado3. 4. Los demandantes descorrieron el traslado de las excepciones con la exposición de argumentos para que fueran desestimadas, pues insistieron en que aportaron pruebas suficientes que determinan negligencia por parte del Colegio en brindar los primeros auxilios de “urgencia necesaria con traslado a la clínica por la gravedad del hecho”4.
LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia declaró responsable al colegio demandado “por la pérdida de oportunidad padecida por la menor”, “derivada de la conducta omisiva acreditada frente a la emergencia médica ocurrida el 24 de mayo de 2019, mientras se encontraba bajo su custodia”, en consecuencia, lo condenó a pagar, junto con las costas del proceso, la suma equivalente a 60 s.m.l.m.v. de daño moral para cada uno de los padres de la fallecida, aquí demandantes, y denegó las demás pretensiones de la demanda5.
Para esas decisiones estimó, en resumen, que el asunto se enmarca en las reglas previstas en los artículos 2341 y 2347 del C.C., en el entendido de que las instituciones educativas tienen el deber de vigilancia y seguridad de los estudiantes bajo su cargo, motivo por el que opera la presunción de culpa en aquellos eventos en que dicho deber sea incumplido.
Indicó que en este caso fue demostrado que el fallecimiento de la menor Melany Sofía se debió a un deterioro neurológico súbito mientras estaba 3 Consecutivo 53, cuad. 01. Consecutivo 59, cuad. 01. 5 Acta de audiencia (consecutivo 047, cuad. 02). 4 3 4 Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 en custodia del Colegio demandado, quien no activó de manera inmediata el sistema público de emergencias ni solicitó asistencia (línea telefónica 123), pues se limitó a delegar los primeros auxilios en la auxiliar de enfermería pese a la gravedad de la situación, omisión que privó a la menor de la oportunidad de recibir atención médica especializada (protocolo de emergencias médicas graves).
Explicó que el daño resarcible no se identifica con el fallecimiento de la niña, sino con la pérdida de la oportunidad, esto es, una probabilidad real y seria de recibir tratamiento terapéutico oportuno, aunado a que –precisó la juez– quedó evidenciado que el Colegio carecía de un protocolo adecuado para atender ese tipo de emergencias. Señaló como indemnización el 60% de los perjuicios (daño moral)6 que ordinariamente se reconocerían en un evento de fallecimiento con nexo causal directo; por ende –la juez– condenó al Colegio demandado a pagar 60 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes.
Descartó todas las excepciones planteadas en la contestación de la demanda, pues como el fundamento de la responsabilidad es la pérdida de oportunidad o chance, a juicio de la a-quo eran impertinentes los argumentos de defensa relacionados con la ruptura del nexo causal y causa extraña respecto del fallecimiento de la niña. LA APELACIÓN a) En su sustentación el Colegio demandado calificó la condena de primera 6 instancia como edificada o sustentada en inferencias La juez tuvo como referencia que en la demanda se solicitó daño moral, que conforme a la jurisprudencia se ha tasado en 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los familiares directos de la víctima fallecida (en este caso padres).
Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 conjeturales, sin respaldo probatorio suficiente y con aplicación indebida de la figura de la pérdida de oportunidad, ausencia de nexo causal y falta de motivación en la cuantificación del daño. Enfatizó en que la pérdida de oportunidad no fue estructurada técnica ni autónomamente en la demanda, y que tampoco fue acreditada como una posibilidad real y concreta de supervivencia de la menor si se hubiera llamado al 123, y que una ambulancia la hubiere trasladado inmediatamente a la clínica, dado que el dictamen pericial determinó que la muerte de la menor obedeció a una patología natural, súbita y de muy limitada o nula posibilidad de intervención efectiva, incluso en escenarios médicos especializados.
Adujo que la juez reconoció que la conducta del Colegio carece de nexo causal directo con la muerte de la menor, pero aun así la institución educativa fue condenada sin prueba de la probabilidad de supervivencia, de manera que –afirmó el apelante– el fallo de primera instancia excedió los límites de la facultad judicial de adecuación jurídica, afectando el derecho de defensa y el debido proceso.
Resaltó que el dictamen pericial, el informe de Medicina Legal y las actuaciones de la Fiscalía coinciden en que el fallecimiento de la menor tuvo origen natural y no traumático, mientras que la sentencia apelada se apoyó en expresiones hipotéticas, incompatibles con el estándar probatorio exigido en responsabilidad civil. Insistió en que las mencionadas pruebas técnicas evidenciaron que la menor tenía el antecedente de trauma craneoencefálico sufrido en la primera infancia (a los 10 meses de edad), lo cual permitió determinar una causa extraña, dato que desconocía el demandado para el momento 5 Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 del infortunio, de allí que el accidente cerebrovascular que padeció la estudiante al finalizar la jornada escolar se configura como un hecho imprevisible, irresistible y jurídicamente externo al Colegio.
Agregó que la condena del 60% del valor de las pretensiones de la demanda carece de fundamento, pues la juez no explicó criterio técnico ni jurídico que justifique ese porcentaje, ni indicó si corresponde a probabilidad de la oportunidad perdida, concurrencia de causas u otro parámetro. b) La parte actora descorrió el traslado del recurso de apelación, memorial en el que puntualizó que: La sentencia de primera instancia no fue sorpresiva, ni vulneró el debido proceso; que en realidad se ajustó a los hechos, a las pretensiones y a la prueba; la juez protegió los derechos fundamentales de las víctimas pues el Colegio omitió activar los servicios de emergencia (no llamar ambulancia), lo cual fue determinante en la pérdida de la oportunidad de curación7.
CONSIDERACIONES 1. Si bien la competencia del Tribunal está restringida a los reparos para apelar que fueron sustentados, no puede dejarse de comentar que ‘por la parte demandada’ acudió en su ‘representación’ Lilian Rocío Santiesteban Millán8, a la sazón propietaria del establecimiento 7 Consecutivo 007, cuad. Tribunal. En el certificado de “matrícula de persona natural” expedido por la Cámara de Comercio, figura como propietaria del Colegio Centro Educativo Los Andes, Lilian Rocío Satiesteban Millán, siendo de notar que su número de cédula coincide con el NIT de ese establecimiento educativo (consecutivo 16, cd. 01). 8 6 Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 educativo9, de donde, dando alcance a la lealtad procesal, por ser circunstancia nunca cuestionada, esa co-relación entre el Colegio y su propietaria, persona natural comerciante, sanea la estructuración del proceso.
Despejado lo anterior, se tiene que el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia de la juez a quo en haber declarado la responsabilidad civil del Colegio demandado bajo el fundamento de la pérdida de oportunidad o chance y condenar al pago de 60 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes, aspectos todos estos que se analizarán en atención a las puntuales alegaciones de la parte apelante.
De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que se ha de modificar la sentencia de primera instancia, toda vez que, si bien se encuentran acreditados en el proceso los presupuestos de la responsabilidad por pérdida de oportunidad, la tasación fijada por la juez resulta excesiva conforme al marco circunstancial de la patología que causó el fallecimiento de la menor Melany Sofía Rojas Dorado y la ausencia de concepto técnico y matemático sobre algún porcentaje de probabilidades de supervivencia, de allí que sea viable acudir a criterios de equidad, como se explicará. 2.
Precísase que contrario a lo aducido en el escrito de apelación, la demanda presentada por los accionantes fue reiterativa en aludir a la pérdida de oportunidad como fundamento de responsabilidad de parte del Colegio demandado, puesto que en el relato de hechos enfatizó que el reproche consistía en “desatender protocolo de asistencia en accidentes 9 La responsabilidad reclamada en este proceso se origina en la prestación del servicio educativo, indudablemente contratado por los demandantes para su hija; y la calidad de propietaria del colegio se observa en el texto del contrato aportado con la demanda, documento que obró sin reparo en la actuación y es visible a folios 39 a 40, consecutivo 8, cuaderno 01. 7 8 Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 escolares para el manejo adecuado ante los síntomas presentados por la causante, lo que le significó la pérdida de la oportunidad de curación y sobrevivencia”; inclusive, detalló que “se actuó en desconocimiento de oportuna atención médica y/o primeros auxilios al menor, quien permaneció aproximadamente media hora, sin tener en cuenta protocolos establecidos para el tipo de emergencia ocurrida” 10, entre otras manifestaciones en similar sentido.
En gracia de discusión, de llegarse a estimar que la demanda adolece de falta de claridad o precisión según indicó el apelante, recuérdase en todo caso que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tiene explicado que “cierta vaguedad en la relación de los hechos o en la forma como quedaron concebidas las súplicas, le corresponde al fallador desentrañar la pretensión o pretensiones contenidas en el libelo, en procura de no sacrificar el derecho ”, y aunque debe haber precisión y claridad en las pretensiones, la demanda “no puede mirarse y examinarse con un criterio inflexible o con desmedido rigor como para que le impida al sentenciador buscar y obtener su verdadera naturaleza e intención jurídica”.
Es esa ocasión también reiteró la Corte que “la equivocada calificación que a la especie se dé en las súplicas de la demanda no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, pues que corresponde al juzgador, y no a los litigantes, definir el derecho que se discute: jura novit curia” (Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de agosto de 1981, M.P. Alberto Ospina Botero) De manera que, para este asunto, ninguna duda hay en que el fundamento de responsabilidad reprochado es por la pérdida de oportunidad, tal como 10 Consecutivos 02 y 10, cuad. 01.
Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 se reiteró en la fijación del objeto del litigio11, frente a lo cual el Colegio demandado ejerció su derecho de defensa en salvaguarda del debido proceso, y bajo esa misma temática fue que la juez a quo dictó la sentencia de primera instancia en armonía con el principio de congruencia previsto en el art. 281 del Cgp. 3.
Ahora bien, es asunto pacífico entre las partes –sin que fuera objeto de reproche de apelación– que al Colegio demandado le es exigible los deberes de vigilancia, guarda, custodia y seguridad de los menores de edad bajo su cargo, de manera que ante cualquier situación de emergencia que comprometa la vida o integridad física de sus estudiantes, la institución educativa está en la obligación de ejercer actos diligentes y oportunos para conjurar posibles daños o evitar la agravación de perjuicios.
Lo anterior debido a la preponderancia de los derechos fundamentales de los niños (art. 44 de la Constitución), la protección de la vida, la salud y la integridad según prevé en lo pertinente la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), la necesidad de que las instituciones tengan protocolos de atención de riesgos (Decreto 1075 de 2015)12, en concordancia con las normas relacionadas con el sistema público de atención en salud, en particular al tratarse de situaciones en que la persona requiere la atención de urgencias sin que medien trámites administrativos (Ley 1751 de 2015). 3.1.
En tal sentido, la representante legal del Colegio demandado, en interrogatorio de parte, reconoció que la institución educativa tiene el mismo protocolo en caso de emergencia conforme a los parámetros 11 12 1h44mm41ss, video del consecutivo 26, cuad. 02. Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 fijados por autoridades públicas en educación y salud, esto es, no es obligación que en el plantel tenga la presencia de un médico y ambulancia en las instalaciones, de manera que el procedimiento a seguir en ese tipo de situaciones consiste en que el estudiante se dirija a enfermería, se llama a los acudientes o padres, no puede suministrarse ningún medicamento y en caso de gravedad es “trascendental” marcar a la línea de atención de emergencias 123, aunque respecto de esto último explicó que, para el caso concreto, la enfermera del Colegio dijo que se había comunicado con la mamá de la menor y que era preferible esperar a que ella (la mamá) llegara a recoger a la niña, porque ya habían tenido la mala experiencia de que llamar a una ambulancia tardaba mucho tiempo13.
En similar sentido se expresó el testigo Pedro Manuel Santisteban Velandia14, quien relató cómo se dirigió al salón de clases, encontró a la enfermera con la menor de edad quien convulsionaba, procedió a alzar a esta última, dirigirla a la enfermería, dejó la orden de que se comunicaran con los padres y procedió a retirarse de las instalaciones toda vez que ya había finalizado la jornada escolar, y corroboró que en ningún momento llamaron al sistema público de emergencias 123, pues –en su opinión– las ambulancias tardan mucho en llegar15.
El profesor de matemáticas que dictó la última clase a Melany Sofía Rojas el 24 de mayo de 2019, refirió que la menor se encontraba en buenas condiciones de salud, a tal punto que había capturado una foto de sus estudiantes a las 2:26 p.m., y pocos segundos después los 13 1h14mm35ss, consecutivo Exrector del Colegio, pero que para el momento de los hechos ejercía ese cargo en la institución. 15 8mm27ss, video consecutivo 31, cuad. 02. 14 10 Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 compañeros de Melany le dijeron que ella se sentía mal, de manera que instruyó que la llevaran a enfermería16.
Teresa de Jesús Montaño. profesora de inglés y directora de curso donde se encontraba Melany, explicó que algunos de sus alumnos le habían informado que la menor se encontraba en malas condiciones de salud, aproximadamente a las 2:30 p.m. se dirigió al salón de clases pero ya no estaba allí, luego fue a la enfermería y encontró a la estudiante en malas condiciones de salud, tanto así que ante la angustia quería llevarla inmediatamente al hospital, pero la enfermera le dijo que ya se había comunicado con la mamá y que debían esperarla17. 3.2.
Con sustento en las pruebas que vienen de sintetizarse, la juez a quo determinó como reproche concreto de responsabilidad al Colegio demandado la omisión de que ninguno de los docentes, auxiliares o directivos cumplió con protocolo consistente en activar inmediatamente el sistema público de emergencias llamando al 123, sino que en su lugar prefirieron llamar directamente a los padres y esperar a que alguno de ellos se acercara a las instalaciones educativas, esto es, una tardanza aproximada de media hora, privando así de la oportunidad de recibir atención médica inmediata visto que los síntomas de la menor eran de notoria gravedad (convulsiones, desmayo, inconciencia, signos vitales débiles) y pese a que la Clínica Juan N Corpas estaba a pocos kilómetros de distancia (los testigos refieren 10 minutos en vehículo). 3.3.
Los reproches de la parte apelante pueden compendiarse en que no hay prueba de que la omisión de marcar al número de emergencias 123 hubiere privado de la oportunidad de supervivencia a la menor Melany 16 17 53mm54ss, video consecutivo 31, cuad. 02. 42mm16ss, video consecutivo 32, cuad. 02. 11 Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 Sofía Rojas, puesto que el fallecimiento obedeció a un accidente cerebrovascular, de causas naturales (no fue a causa de traumatismo), y que el desenlace fatal hubiera sido el mismo así se hubiera trasladado a la paciente en ambulancia al centro médico, aunado a que no hay prueba técnica que determine en algún porcentaje la probabilidad de sobrevivir en caso de que se hubiere logrado acudir a la Clínica Juan N Corpas con prontitud. 4.
Para desatar los reparos de apelación, téngase en cuenta que en pronunciamiento reciente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en compendio de su propia jurisprudencia, ha explicado que “esta Corporación ha abierto paso a la reparación de la pérdida de oportunidad o del chace, entendida como el menoscabo que se produce porque se frustra la expectativa seria, actual y cierta del afectado de alcanzar un provecho o de conjurar una desventaja, en razón del hecho dañoso”18.
Así, cercenar «una legítima expectativa», siempre que «ese interés jurídico quede frustrado de manera definitiva por el hecho antijurídico de otra persona», permite aplicar el «derecho de daños» para garantizar la indemnización de la víctima (SC456-2024). “Este daño no es equivalente ni comparable al derecho que se pretendía adquirir o a la pérdida que se buscaba evitar.
En realidad, se limita a la «oportunidad» de la que fue privado el afectado, quien tenía la legítima esperanza de que, al ocurrir un hecho futuro e incierto, hubiera alcanzado dicho derecho o evitado aquella desventaja”19. 18 19 SC072-2025. SC072-2025. 12 Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 “No se está indemnizando, por lo tanto, el derecho sustancial o procesal que la víctima esperaba consolidar a su favor, una vez le fuera favorable el azar del que dependía su consolidación. Itérese, para perspicuidad, el menoscabo corresponde a la frustración de la expectativa, oportunidad o chance”.
La Corte también trajo a colación sus propios pronunciamientos para determinar los presupuestos para que este tipo de daño pueda ser resarcido: “(i) Certeza respecto de la existencia de una legítima oportunidad, y aunque la misma envuelva un componente aleatorio, la “chance” diluida debe ser seria, verídica, real y actual; (ii) Imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitiva de la oportunidad para conseguir el beneficio, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en inconveniente; y (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado (SC10261-2014, reiterada SC7824-2016 y SC5002023)”.
“Bien se asegura que «no es cualquier expectativa o posibilidad la que configura el daño, porque si se trata de oportunidades débiles, lejanas o frágiles, no puede aceptarse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de las cosas, su frustración inevitablemente conllevaría en la afectación negativa del patrimonio u otros intereses lícitos» (SC102612014, reiterada SC456-2024).
Quedan por fuera «todos aquellos ‘sueños de ganancia’, como suele calificarlos la doctrina especializada, que no son más que conjeturas o eventuales perjuicios que tienen como apoyatura meras hipótesis, sin anclaje en la realidad que rodea la 13 Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 causación del daño, los cuales, por obvias razones, no son indemnizables» (SC, 9 mar. 2012, rad. n.° 2006-00308-01)”20. 5.
En los contornos de este asunto, quedó demostrado que el Colegio demandado no activó el sistema público de emergencias “123” para atender la grave situación de salud de la menor Melany Sofía Rojas Dorado, pues así lo reconoció su representante legal y el testimonio de los docentes de dicha institución. Incluso, si bien no fue posible escuchar el testimonio de la señora Yuseth Soto, persona encargada del área de enfermería del Colegio, se aportó junto con la demanda el acta de 25 de mayo de 2019 suscrito por ella en la cual hizo un relato de lo sucedido21.
Expresó que luego del llamado del coordinador por micrófono para que asistiera el curso 5º, acudió al salón de clases, encontró a Melany quien le dijo que tenía mucho dolor de cabeza. Por la importancia del relato y para efectos de esta sentencia, se transcribe en extenso el documento, toda vez que corresponde al detalle de las circunstancias de los primeros auxilios en el interior de la institución educativa: “en ese momento que Melany me estaba respondiendo comienza a golpearse la cabeza con el pupitre y yo la agarro con ambas manos por la cara y le dijo: Melany no te golpees que te vas a lastimar, la agarro por los hombros y trato de levantarla para llevarla al área de la enfermería y envista de que veo que no puedo volteo mi cabeza, y le pido a un compañero del curso que por favor vaya a la oficina del coordinador y me mande a alguien ‘un hombre’ para que me ayude.
El niño sale corriendo y de inmediato llega al salón el rector 20 21 Jurisprudencia compendiada en SC072-2025. Folios 128 a 131, consecutivo 05, cuad. 01. 14 Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 PEDRO MANUEL y le dije profe, por favor ayúdeme a llevar a la niña a enfermería, mientras levantaba la niña yo sigo adelante para abrir la oficina que se encontraba cerrada, la abro y saco una silla de madera que estaba cerca de la puerta, en eso llega el profesor con la niña y la coloca en la camilla, inmediatamente agarró un algodón con alcohol y se lo coloco cerca de sus fosas nasales para que oliera, en ese momento yo le pregunto ¿Melany, Melany me oyes? Y ella levanta sus párpados y con su cabeza me decía que sí, en eso le estoy tomando el pulso el cual siento débil, paso a tomar la frecuencia respiratoria la cual era de 18 por minuto, frecuencia cardiaca de 85 por minuto, pido el número de sus padres y uno de los compañeros de ella saca la agenda de la niña y me dice: aquí está doctora, le pido a mi hija una estudiante de 8º grado que se encontraba en la oficina que por favor le tenga el algodón con alcohol para que Melany lo oliera, salgo corriendo a secretaría a buscar el teléfono para llamar.
Al llegar a la oficina me encuentro con la señora del aseo que está al pendiente de la niña, en ese momento… llegué a la oficina, agarro la agenda y rápidamente marco el primer número, un 314 eso fue exactamente a las 2:51 de la tarde, en ese momento los compañeros de Melany se encontraban algunos en la entrada y la señora del aseo les dice: ‘sálganse ella se va a mejorar’ y ella salió con los niños, yo le estaba marcando al papito y este me contesta, le digo: buenas tardes señor le habla la doctora del centro educativo los andes, él me responde: ‘buenas tardes doctora, cuénteme’ y le comento, es que la señorita Melany se encuentra en el área de enfermería con un fuerte dolor de cabeza ¿ella sufre de algo Papá? Y él me dice: no que yo sepa, pero ya le marco a la mamá que está en una cita médica para que ella vaya, mientras hablaba con el papá el rector del colegio que se acerca a la entrada de la oficina dice: ‘que traiga una muda de ropa extra’ y le refiero al papá que traiga una muda de ropa extra, el papá contesta si esta bien y cortamos la llamada.
Esto fue porque la niña estaba 15 Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 expulsando gases muy fétidos y con Melany en la camilla se acercó la profesora TERESA y le pregunté: ‘profe usted sabe si ella sufre de alguna enfermedad’ y ella me responde: ‘NO, NO SE” y sigo llamando a Melany, Melany y me escucha y no me responde estaba como dormida y roncando, la profesora TERESA que estaba a los pies de ella dice: ‘pero está profunda porque está hasta roncando’, vuelvo y le marco al papá a las 3:07 de la tarde exactamente y el me dice: ‘ ya la mamá va en camino, ya me comuniqué con ella’ es que ella estaba en una cita médica, en ese momento corté la llamada y seguí pendiente de la niña, le realizo estímulos dolorosos y no responde en ese instante la profesora que estaba conmigo había salido de la oficina, decido llamar a la mamá a un 312 exactamente a las 3:09 y le digo: “buenas tardes señora le habla la doctora del centro educativo los andes’ ella me responde: ‘qué que tiene mi hija profe’ le digo: Melany refiere que le duele mucho la cabeza ‘mamá ella sufre de alguna enfermedad? ‘ no, profe no, yo ya voy estoy cerca y le respondo’ bueno mamá acá la espero, en eso llega la profesora SANDRA coordinadora académica del colegio, y me pregunta cómo está, YUSETH, y le respondo: está mal profe la veo muy rígida y me preocupa porque está expulsando gases muy fétidos, en eso la profe recibe una llamada y le cuenta a la persona con la que habla: estoy en enfermería con YUSETH, en ese momento llegó un estudiante y le dice profesora mi mamá está esperando afuera para hablar con usted y ella sale en ese momento, en ese instante observo y la cabeza de Melany se torna muy roja y rígida y realiza movimientos involuntarios que no duran (10 segundos) al pasar la crisis salgo y le digo a mis hijas que estaban allí que estén pendiente de la niña y salí a la puerta de la oficina y llamé desde allí para estar pendiente de Melany a la profesora SANDRA ‘profe Sandra, profe Sandra’ como no me contestó subo las escaleras corriendo y le digo: profesora Sandra tenemos que llevarnos a la niña pronto a urgencias, está muy mal, la profe y yo bajamos rápidamente y 16 Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 ella me dice: ‘llama a la mamá para saber dónde viene sino nos vamos’ nuevamente le marco a la mamá a las 3:16 de la tarde y le pregunto: mamá por dónde vienes necesito llevarme la niña a urgencias la espero o me voy… ella me responde: ‘no profe ya estoy llegando voy por compartir, espéreme por favor’ le pregunto: usted en qué viene? Y ella me responde: voy en taxi, ya voy llegando.
Yo le respondo: bueno mamá acá la esperamos, además le pregunté que si MELANY al dormir tenía el sueño pesado o ella responder rápido al llamado? Ella me responde: no profe ella responde rápido el llamado, bueno mamá acá la esperamos y corté la llamada, le pregunto a la profe ¿Cómo nos la llevamos? Y ella responde toca buscar a los hijos de Teresa y la sacamos entre todos, la profesora Sandra salió a buscar a los adolescentes y llegó con los muchachos, les explicó cómo agarrar a la niña cuando estábamos en eso llega la mamá a la oficina y llorando dice: ‘Melany hija que tienes’ ¿yo vuelvo y le pregunto a ella sufre alguna enfermedad mamá? Y ella me responde: no profe y en eso salimos la profesora Sandra, los adolescentes y mi persona con la niña en brazos nos subimos al taxi y nos fuimos la mamá y yo…” 6.
El anterior documento no fue tachado ni reargüido de falso, ni se solicitó ratificación (art. 262 del Cgp), que si bien no fue valorado por la juez a quo ni referido por la parte apelante, permite entender con sumo detalle todas las circunstancias específicas desde el primer momento en que Melany Sofía Rojas Dorado comenzó a tener signos de intenso dolor de cabeza, convulsiones, desmayo, inconciencia, incluso, expulsión de olores fétidos, hechos que concuerdan con el relato de los interrogatorios de parte y los testimonios, en la medida en que todos refieren a Yuseth Soto como la persona que se encargó de la atención de primeros auxilios, de allí que los vacíos de las declaraciones de parte y testigos se llenan de manera coherente con la prueba que viene de exponerse. 17 Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 En efecto, los demandantes manifestaron que en las llamadas que les hicieron no les explicaron en detalle cuál era la situación de salud de la niña, tan solo que debían llevarle ropa limpia de cambio y que debían de asistir a las instalaciones del Colegio.
Las únicas inconsistencias conciernen a las horas exactas de los sucesos, pues en ocasiones los testigos mencionan como primeros momentos de alarma la hora de 2:30 p.m., después las 2:40 p.m., también las 2:45 p.m., incluso hay diferencias respecto a la hora de llegada de la mamá (3:00 p.m., y 3:16 p.m.). Con todo, del relato escrito de la señora Yuseth Soto se puede inferir que por lo menos transcurrió media hora entre el inicio de síntomas graves de salud y el arribo de la mamá a la institución, según fue precisado en la demanda, tiempo en el que la encargada de la enfermería y los docentes omitieron llamar a la línea 123 de emergencias. 7.
Pues bien, ninguna duda hay en que el protocolo para ese tipo de situaciones consiste en primero llamar a la línea 123 de emergencias22, pues –se reitera– así lo reconoció la representante legal del Colegio demandado, aunado a que si bien no es exigible a las instituciones educativas tener a un profesional de la medicina en sus instalaciones para el tratamiento de los estudiantes, por reglas de la experiencia y sana crítica por lo menos deben actuar con diligencia, en el entendido de comprender que si un estudiante presenta signos graves de deterioro de la 22 La Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones estableció el 123 como número único nacional de emergencias en Colombia.
El Decreto 4366 de 2006 autorizó a los distritos y municipios implementar sistemas de comunicación como el 123 con carácter institucional y obligatorio. El Acuerdo Distrital 232 de 2006 – Concejo de Bogotá estableció el Sistema Integrado de Seguridad y Emergencias NUSE 123 del Distrito Capital como un instrumento de cooperación, planeación y articulación de los sistemas de prevención y atención de seguridad y emergencias. 18 Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 salud como son el fuerte dolor de cabeza, debilidad corporal, progresiva pérdida de la conciencia y expulsión involuntaria de gases intestinales, fácilmente puede entenderse que se trata de un problema neurológico que requiere de atención médica especializada inmediata.
Y es que una persona que siquiera haya recibido algún tipo de instrucción de brigadistas de emergencia y primeros auxilios, entiende y comprende que ese tipo de síntomas son de suma gravedad, a tal punto que debe tenerse la precaución de no mover al paciente de manera brusca o dejarla en una postura desfavorable, en la medida en que podría conllevar al agravamiento de una hemorragia interna en alguno de sus órganos, es más, dependiendo de las circunstancias lo que procedería sería la inmovilización del enfermo o lesionado y procurar su traslado en camilla (no alzado o cargado).
En este asunto, los testigos reconocieron que ninguno comprendía los síntomas que presentaba Melany, pero sí les generó angustia, de allí que pueda entenderse que ninguno tenía conocimiento o instrucción de primeros auxilios, ni siquiera la señora Yuseth Soto, porque si bien su hoja de vida indica que tiene estudios de Medicina Integral Comunitaria de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos de la República Bolivariana de Venezuela23, no se observa que el título universitario estuviere homologado en Colombia, o que siquiera hubiere recibido alguna capacitación como brigadista en este país, es más, surgen serias dudas de si la señora Yuseth Soto conocía o no del protocolo de emergencias de la línea 123.
Y como bien fue indicado por la juez a quo, la omisión de llamar a la línea de emergencias no puede catalogarse como una negligencia 23 Consecutivo 30, cuad. 02. 19 Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 irrelevante o de poca importancia, porque en realidad es de público conocimiento todos los esfuerzos de las autoridades nacionales y distritales en prestar ese servicio público para toda la ciudadanía, en casos de atención prehospitalaria en eventos de accidentes de tránsito con herido o lesionado, madre gestante en alto riesgo, dolor de tórax, embarazos con trabajo de parto en curso, heridos por arma blanca o de fuego, y en particular “persona inconsciente”, “persona que no respira o que tiene dificultad para respirar”, “persona con alteraciones en su comportamiento mental”, entre otros, inclusive, la Secretaría de Salud de Bogotá, en su página web, consagra las siguientes recomendaciones y advertencias: “La prioridad de atención de esta línea son las urgencias críticas”, “Una vida humana puede depender de una llamada telefónica, no congestione la línea 123 con llamadas innecesarias.
La Secretaría Distrital de Salud responderá las solicitudes de los ciudadanos de acuerdo con la gravedad y disponibilidad de recursos”, “En el mismo sitio del evento y mientras llega el equipo especializado, inicie la primera ayuda: active la línea de emergencia” (se resalta), “Tenga toda la información posible de primera mano. Siga las instrucciones telefónicas del equipo de salud”24.
De modo que si la persona que auxilia al enfermo o herido carece de los conocimientos técnicos para brindar los primeros auxilios, o en reconocer a qué tipo de patología corresponden los síntomas que presenta la persona afectada, no es prudente realizar actos como alzar o mover a quien da muestras de dolor toda vez que esto puede agravar su situación, sino que lo oportuno y pertinente consiste en llamar a la línea de emergencias 123, la cual cuenta con el personal idóneo para brindar instrucciones de reconocimiento de síntomas y brindar de manera proba 24 Secretaría Distrital de Salud de Bogotá Línea 123 20 21 Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 los primeros auxilios, mientras llega al sitio personal calificado para atender la emergencia (paramédicos, ambulancia).
Además, si como lo dijera algunos de los testigos fuese posible que la ambulancia tardara en llegar, en todo caso la atención por la línea 123 permite que profesionales instruyan a las personas cercanas al herido o enfermo sobre los cuidados a tener en cuenta en caso que sea factible el traslado en vehículo particular, o si en definitiva se debía esperar en el sitio a los paramédicos y la ambulancia, aspecto que ni siquiera fue considerado ni tenido en cuenta por los docentes y la auxiliar de enfermería del Colegio demandado.
En esa medida, se reitera, la omisión de marcar a la línea de atención de emergencias sí constituye negligencia, porque tal como explicó ampliamente la juez a quo privó de la oportunidad a la menor Melany Sofía Rojas Dorado de recibir atención médica inmediata, siquiera por intermedio de comunicación telefónica con profesionales, de allí que la responsabilidad endilgada al Colegio Centro Educativo los Andes se encuentre acreditada. 8.
Afirmó el apelante que no hay prueba de que la oportunidad de supervivencia haya sido una posibilidad seria y verificable, visto que el fallecimiento fue por causas naturales sin que una intervención médica oportuna determinara un resultado distinto al fallecimiento, argumento que no tiene acogida por las siguientes razones. El dictamen del Instituto de Medicina Legal determinó que la causa de muerte fue “Hemorragia intraparenquimatosa cerebelosa no traumática”, manera de muerte “Natural”.
Especificó que de los “hallazgos macroscópicos y microscópicos se puede… dar como opinión Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 pericial que la causa principal de la muerte se da por la presencia de hemorragia intraparenquimatosa a nivel cerebelosa, la cual sugiere que puede estar relacionada con un evento de vasculopatía de origen autoinmune vs Malformación arteriovenosa, en región cerebelosa, ante la ausencia de signos macro y microscópicos de tramo antiguo y/o recientes”25.
La experticia en ningún momento hizo algún análisis relacionado sobre la demora o tardanza en llevar a la paciente a urgencias, o respecto de la manera en que se le brindó los primeros auxilios, sin que se observe alguna conclusión de que ese accidente cerebrovascular haya sido repentino, súbito e irreversible como lo pretende ilustrar la parte apelante, por el contrario, de un análisis en conjunto de las pruebas, se advierte que el deterioro de la salud de Melany Sofía fue progresivo con agravación de síntomas por el transcurso del tiempo.
El dictamen pericial elaborado por la dra. Anamaría Bolaños Feria, médico especialista forense26, no analizó en detalle los hechos relacionados con los primeros momentos de síntomas y primeros auxilios, pues limitó a afirmar que en todo caso la madre llegó al colegio y se trasladó a la menor a un centro médico asistencial, de allí que no haya analizado las circunstancia específica de la pérdida de oportunidad relacionada a la omisión de llamar a la línea de emergencias 123.
Sin embargo, de la experticia puede extractarse las características del accidente cerebrovascular que sufrió la menor, que a continuación se extracta en lo pertinente. 25 26 Consecutivo 20, cuad. 02. Consecutivo 55, cuad. 01. 22 Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 “Los accidentes cerebrovasculares (ACV) incluyen una serie de alteraciones en la distribución de la circulación con sangre oxigenada hacia las estructuras encefálicas; su forma de presentación varía, los vasos sanguíneos se obstruyen (provocando isquemia) o si se rompen (ocasionando sangrado en el espacio intracraneal)”.
Explicó que, si el flujo sanguíneo se detiene por más de pocos segundos, el cerebro no puede recibir nutrientes y oxígeno, así, las células cerebrales pueden morir y esto causa daños permanentes, situación que son poco frecuentes en la infancia, y habría que distinguir entre niños previamente sanos de aquellos que tienen una enfermedad de base.
Detalló que la “hemorragia subaracnoidea (HSA) es una emergencia neurológica devastadora. La HSA es la liberación, fuera de los vasos sanguíneos, de sangre dentro de los espacios que cubre el sistema nervioso central principalmente dentro del cráneo. La causa principal de HSA en la ruptura de un aneurisma intracraneal (80-85% de los casos).
Se puede reducir la mortalidad y la morbilidad; es decir, la muerte o futuros daños cerebrales ocasionados por el efecto compresivo de la sangre derramada por fuera de los vasos sanguíneos, en las estructuras que están dentro del cráneo, si la Hsa se trata de forma urgente. Esto significa si se puede evitar la ruptura de los vasos sanguíneos, el derramamiento de la sangre, o extraer muy prontamente esa sangre derramada a través de un procedimiento neuroquirúrgico”.
“La hipertensión intracraneana (HIC) se define como una elevación sostenida de la PIC por encima de sus valores normales 0-15 mmHg, secundaria la pérdida de los mecanismos compensatorios o ruptura del equilibrio existente entre el cráneo y su contenido. Es una condición médica que tiene varias causas como por ejemplo el sangrado intracraneal, que le demos inflamación cerebral por la presencia de un 23 24 Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 tumor dentro del cráneo el cual es una estructura sólida en un poco deformable…”.
“El aumento de la presión intracraneana (PIC), es el factor pronóstico más directamente relacionado con la muerte de los pacientes neuroquirúrgicos, es por eso que el conocimiento de los cambios fisiopatológicos derivados de su aumento, el diagnóstico oportuno y el abordaje temprano en base a un algoritmo terapéutico basado en evidencia, se han convertido en factores determinantes para disminuir la morbimortalidad, principalmente en aquellos pacientes que un trauma craneoencefálico grave”.
Al respecto –se insiste– la perito no analizó los hechos de los primeros auxilios que Melany Sofía recibió cuando se encontraba en la institución educativa, pues solo valoró la situación a partir de su ingreso a la Clínica Juan N Corpas; no obstante, el dictamen sí deja claro –contrario a lo afirmado por el apelante– que en eventos de un diagnóstico oportuno y una atención inmediata especializada es posible disminuir la “morbimortalidad”, esto es, oportunidad de supervivencia, razón adicional para encontrar configurada la responsabilidad civil reprochada al Colegio demandado según viene de explicarse.
Y no se diga que era carga de los demandantes demostrar que la menor tenía la posibilidad de sobrevivir si el Colegio hubiere llamado al 123, por cuanto la pérdida de oportunidad se erige como daño autónomo, sin que requiera de acreditar certeza sobre tal posibilidad, pues fue precisamente la conducta de la parte demandada la que impidió obtener evidencia relacionada con la probabilidad de conservar la vida de la menor en caso de una atención médica idónea e inmediata.
Al respecto, memórese el principio general del derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar en su favor su propia culpa o torpeza). Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 9. Ahora bien, asiste razón al recurrente en que la tasación indemnizatoria de la juez a quo por pérdida de la oportunidad no tiene suficiente fundamento, visto que la funcionaria judicial olvidó explicar los motivos de tomar como referencia el valor de 100 s.m.l.m.v. de daño moral y sobre éste reconocer el 60% a favor de cada uno de los demandantes.
En punto de lo anterior, en la jurisprudencia citada la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, explicó que tratándose “de la pérdida del chance, la medida para la reparación depende del valor del derecho perdido o de la pérdida que no pudo evitarse, descontado el porcentaje correspondiente al alea, expresado en tantos por ciento.
Es decir, deben diferenciarse las variables cierta e inciertas, descontando aquéllas de forma proporcional al valor del interés afectado. En resumen, la «cuantificación dependerá de la mayor o menor probabilidad de su ocurrencia» (SC, 1° nov. 2013, rad. n.° 1994-26630-01), para lo cual deberá descontarse el riesgo de que la oportunidad no se materialice” 27.
Esto significa que «la pérdida de una oportunidad comporta a la reparación proporcional, parcial, fraccionada o probabilística con distribución equilibrada, armónica y coherente de la incertidumbre causal de un resultado dañoso probable, evitando por un lado, la injusticia de no repararlo, y por otro lado, la reparación plena cuando no hay certeza absoluta sino la probabilidad razonable respecto a que un determinado evento, hecho o comportamiento pudo o no causarlo» (SC10103-2014). 27 SC072-2025. 25 Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 En los contornos de este asunto, quedó demostrado que el fallecimiento de la menor fue por causas naturales y que al tratarse de un accidente cerebrovascular había la posibilidad de lograr la supervivencia de Melany Sofía, si ante los primeros signos de alarma hubiera recibido primeros auxilios y atención médica especializada inmediata, cosa que no aconteció, visto que del Colegio no se llamó a la línea de emergencia 123, y se prefirió esperar a que llegara la mamá de la niña y aproximadamente 30 minutos después de los primeros síntomas graves la trasladaron en taxi a la Clínica Juan N Corpas (que estaba a 10 minutos de distancia).
El dictamen pericial no menciona porcentajes o estadísticas de posibilidad de supervivencia en caso de atención médica oportuna, aun así, la literatura citada por la experta alude a que se trata de una patología grave de muy difícil recuperación (mas no que sea imposible evitar la morbimortalidad). En ese orden, la tasación para este específico tipo de daño (pérdida de oportunidad) denota las mismas dificultades que los perjuicios extrapatrimoniales para determinar un quantum exacto en un campo donde no hay fórmulas matemáticas o de similar linaje para fijar un monto indemnizable.
Por ese motivo es que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, desde hace varias décadas ha resaltado la necesidad de acudir no solo a las pruebas sobre la realidad ontológica del daño, sino también a la equidad que no al mero arbitrio del juez, porque no se olvide que cada vez es “más profunda la penetración de la equidad en los moldes reputados como los más estrechos y rígidos de nuestras fórmulas 26 Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 jurídicas”.28 Y tanto más que a la jurisprudencia sobre perjuicios, en general, vino a unirse la Ley 446 de 1998, que estableció en el artículo 16: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”; regla acogida por el artículo 283, inciso final, del Código General del Proceso.
De manera que vista la gravedad de la patología natural intrínseca que padecía Melany Sofía Rojas Dorado, y que las probabilidades de supervivencia eran pocas –aunque no imposibles– si eventualmente se hubiera logrado una atención médica especializada pronta y oportuna, este Tribunal estima, conforme a la equidad y con referencia a la máxima tasación del daño moral que ha reconocido la Corte Suprema a los padres por el fallecimiento de un menor de edad (100 s.m.l.m.v.) 29, y al tamiz de la responsabilidad por pérdida de oportunidad, que la condena adecuada para este asunto a cargo del Colegio debe ser de 30 s.m.l.m.v., esto es, 15 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes, tal como se precisará en la parte resolutiva de esta providencia. 10.
En atención al alegato de la parte apelante que la Fiscalía General de la Nación la exoneró de responsabilidad penal, adviértese que en la contestación de la demanda no fue formulada la excepción de cosa juzgada, de allí que se trate de un argumento de defensa extemporáneo. Con todo, se observa que la Fiscalía expidió por los mismos hechos “orden de archivo” el 3 de septiembre de 2019, en síntesis, porque según fue establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y la historia 28 Sala de Negocios Generales, 29 mayo 1954.
SC072-2025, en esta sentencia la Corte también recopiló su jurisprudencia sobre la tasación del daño extrapatrimonial. 29 27 Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 clínica, en la muerte de la menor “no hubo intervención de manos criminales de donde se pueda pregonar algún tipo de responsabilidad, por lo que se estipuló dicha muerte se orienta a un evento netamente NATURAL” (se resalta), fundamento que evidentemente solo atañe al aspecto de la responsabilidad penal de connotaciones totalmente distintas a los presupuestos de la responsabilidad civil por pérdida de oportunidad. 10.
En conclusión, se modificará la sentencia apelada únicamente en cuanto al monto de la condena a cargo de los responsables, según fue explicado, y se confirmará las decisiones de la juez a quo en todo lo demás. Ante la prosperidad parcial de la apelación, no habrá condena en costas a la parte apelante (art. 365 del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º) MODIFICAR el ordinal Segundo de la sentencia apelada, proferida el 16 de diciembre de 2025 por el Juzgado 51 Civil del Circuito, en el sentido de fijar como condenas a cargo de la parte demandada el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Claudia Patricia Dorado Sierra, y 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Luis Ángel Rojas Medina. 28 Apelación sentencia 11001 31 03 051 2023 00092 01 2º) CONFIRMAR el fallo apelado en todo lo demás. 3º) Sin condena en costas de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 11001 31 03 051 2023 00092 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a855bce19154ab9bd10ba6333e087adcbe34c383245c006489db57527c281e54 Documento generado en 17/04/2026 09:51:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 29