TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Kenny Fabian Atencia Niño Musa Inversiones S.A.S. y otro 1° de diciembre de 2021 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105002-2018-00113-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de este Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que negó la existencia de un contrato realidad entre las partes.
El accionante recurrió esta decisión argumentando que en el presente caso se reúnen los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Frente a esto, este Tribunal ratifica la sentencia de primera instancia al encontrar que la actividad probatoria desplegada dentro del plenario permite tener por probada la calidad de socio del demandante -y no de trabajador- respecto a la señora Yudi Sandy Sampedro Bedoya, lo que excluye la calidad de trabajador invocada.
Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda Como hechos de la demanda, el accionante Kenny Fabian Atencia Niño narró que: 1.1 Desde el 5 de enero de 2017 hasta el 10 de enero de 2018, prestó sus servicios personales a favor de la señora Yudi Sandy Sampedro Bedoya y de Musa Inversiones S.A.S., mediante un contrato verbal de trabajo, desempeñando el cargo de administrador e instructor en el gimnasio Mariscal Crossfit, de propiedad de esta última, ubicado en Sincelejo, Sucre.
Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2018-00113-01 2 1.2 En desarrollo de sus funciones, el trabajador cumplía jornadas que incluían los sábados y festivos, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y adicionalmente ejecutó 140 horas extras durante actividades y eventos realizados en las instalaciones de Mariscal Crossfit. 1.3 El 28 de agosto de 2017, la señora Yudi Sandy Sampedro Bedoya constituyó la sociedad comercial Musa Inversiones S.A.S., y esta última pasó a ser la propietaria del gimnasio, configurándose así la condición de sustitución patronal, con la consecuente responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones laborales. 1.4 El último salario que devengó ascendió a la suma de $1.500.000. 1.5 No obstante, el 10 de enero de 2018, la sociedad Musa Inversiones S.A.S. dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa. 1.6 A la fecha de la terminación del contrato, la accionada adeudaba al señor Atencia Niño salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones y el pago de las horas extras laboradas.
De igual forma, la sociedad demandada nunca afilió al trabajador al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, configurándose un incumplimiento adicional a las obligaciones del empleador. Por lo anterior, el señor Kenny Fabian Atencia Niño demandó a la señora Yudi Sandy Sampedro Bedoya y a la sociedad Musa Inversiones S.A.S., en calidad de empleadores, para que: (i) Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de enero de 2017 hasta el 10 de enero de 2018; y (ii) que, en consecuencia, se condene solidariamente a las demandadas a pagar a su favor los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales adeudadas, así como los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa, y la sanciones moratorias previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del C.S.T., más su debida indexación. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda por medio de auto del 17 de abril de 20181 y ordenó notificar a la parte pasiva de la litis.
Sin embargo, las accionadas no comparecieron al llamado procesal, por lo que, a través de auto del 16 de julio del mismo año, la a quo les asignó curador ad litem2, y estos se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 Musa Inversiones S.A.S. La entidad demandada, actuando por intermedio de curador ad litem, indicó que no le constan los hechos de la demanda y que, por tanto, no podía pronunciarse sobre las pretensiones 1 Ver archivo “04AutoAdmite” del cuaderno principal 2 Ver archivo “07AutoEmplaza” del cuaderno principal Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2018-00113-01 3 formuladas por el actor, pero que los supuestos en los que estas se fundamentan deben ser objeto de debate probatorio y valoración por parte del sentenciador3. 2.2 Yudi Sandy Sampedro Bedoya La demandada, a través de su procurador judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “inexistencia del vínculo laboral”, “buena fe por pasiva, que exonera de responsabilidad indemnizatoria”, “falta de legitimación en la causa por activa, por carencia del vínculo laboral”, “mala fe por activa” y las demás que se encuentren probadas en el proceso.
La defensa de la enjuiciada se basó en los siguientes argumentos: a) Inexistencia de la relación laboral invocada por el demandante. La señora Sampedro Bedoya negó la existencia del vínculo laboral entre ella y el actor, y aclaró que su relación más bien era de tipo societario, pues acordaron crear el establecimiento de comercio denominado Mariscal Crossfit que operaba en las instalaciones del gimnasio Elite Fitness.
Las partes acordaron que la demandada aportaría el capital y el demandante el conocimiento. Asimismo, se pactó el reparto de utilidades y obligaciones mutuas propias de una sociedad de hecho o de una sociedad comercial constituida. b) Autonomía e independencia del actor en el manejo del centro de entrenamiento. La demandada expuso que el actor no se encontraba sujeto a ordenes ni instrucciones de la representante legal de la sociedad, y que tampoco estaba sometido a reglamentos internos propios de un contrato de trabajo, ni debía rendir cuentas como subordinado, debido a que su participación obedecía a un interés propio y a la búsqueda de utilidades dentro de un negocio mercantil. c) Buena fe de la demandada.
Indicó que desde la conformación del negocio y durante su desarrollo, nunca ocultó información ni indujo en error al demandante. Que a este siempre se le dio el tratamiento de socio partícipe del proyecto, con derecho a intervenir en la toma de decisiones y en el manejo de utilidades, más no como empleado dependiente. d) Falta de legitimación para reclamar derechos laborales.
Argumentó que, al no existir vínculo laboral, la parte actora carece de legitimación en la causa para reclamar prestaciones sociales o cualquier otro derecho de naturaleza laboral. Por esta razón, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, indicó que el demandante actuó de mala fe al pretender transformar una relación comercial en una de naturaleza laboral, buscando beneficios económicos que no le correspondían.
Alegó que su comportamiento fue oportunista, pues al surgir diferencias en la administración del negocio intentó desnaturalizar el acuerdo 3 Ver archivo “20SubsanacionContestacion” del expediente principal Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2018-00113-01 4 mercantil para obtener ventajas propias de un trabajador, pese a que siempre fue tratado como socio autónomo e independiente4. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1° de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Absolver a las demandadas Yudi Sandy Sampedro Bedoya y Musa Inversiones S.A.S. de las pretensiones de la demanda; y (ii) condenar en costas al demandante.
Los argumentos que apoyaron la decisión de la a quo son los siguientes: 3.1 Inexistencia de la subordinación en el vínculo contractual existente entre las partes. La juez de primer grado consideró que, con las pruebas documentales, testimoniales y confesionales que obran en el juicio, no se logró acreditar la existencia de la relación laboral.
Expuso que, no se demostraron los elementos propios de un contrato de trabajo y que, en su lugar, lo que existió fue una sociedad en la que la señora Sampedro Bedoya aportó capital y el demandante su conocimiento deportivo. La operadora judicial primigenia además precisó que, las pruebas testimoniales y el interrogatorio de la demandada demostraron que el actor dirigía y administraba el gimnasio, que disponía de los ingresos y actuaba con total autonomía. Que los testigos señalaron que no recibía órdenes, no tenía horario y su remuneración provenía de lo que ingresaba al establecimiento.
Incluso, señaló que el contrato de arrendamiento adjuntado al plenario confirma que el accionante no era empleado, sino socio. 3.2 Condena en costas. Al haber resultado vencido en juicio, el accionante fue condenado a pagar las costas de primera instancia. 4- Apelación contra el fallo de primera instancia El demandante Kenny Fabian Atencia Niño, actuando por conducto de su apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia con base en los siguientes argumentos que sustentó ante la a quo: a) Existencia del vínculo laboral con las demandadas.
El recurrente insistió en que entre él y las accionadas existió una verdadera relación de trabajo desde el 5 de enero de 2017 hasta el 10 de enero de 2018. Sostuvo que con los testimonios rendidos por los señores Eloy Pérez y Ana Milena Hernández se acreditó la prestación personal del servicio y la subordinación, al estar obligado a cumplir un horario para la atención de los usuarios del gimnasio, y para ejecutar funciones de administrador y entrenador.
Asimismo, indicó que estaba sujeto a las órdenes de la propietaria y que debía cumplir instrucciones directas, incluso mediante comunicaciones escritas - mensajes y correos electrónicos. 4 Ver archivo “11contestacionDemanda” del cuaderno principal Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2018-00113-01 5 Adujo que, la vinculación laboral de los trabajadores del gimnasio se realizaba mediante contratos verbales.
Que así lo manifestó la testigo Jennifer Paola Paternina, quien relató que tanto ella como los instructores ingresaron bajo esa modalidad. Que estaban bajo la dirección de la propietaria Yudi Sandy Sampedro Bedoya y de Musa Inversiones S.A.S., quienes eran los responsables de la operación del gimnasio. b) Desestimación de la calidad de socio.
Sostuvo que los testigos allegados por la parte accionada no pudieron explicar de qué manera el actor ejercía como socio ni cómo se justificaba que, durante un extenso periodo, permaneciera encargado de la administración, de los pagos y del control contable, sin rendir ningún tipo de cuentas a la demandada. 5- Trámite en segunda instancia El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Despacho 02 de la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación, que admitió la apelación mediante auto del 12 de mayo de 20235; a renglón seguido, la Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Sin embargo, las partes guardaron silencio al respecto.
Más adelante, en cumplimiento al Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a la magistrada sustanciadora que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos De cara a la sentencia de primera instancia y a la apelación formulada por la parte actora, el punto de discusión que debe resolver este Tribunal es el siguiente: ▪ ¿En el juicio se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo que permitan declarar la existencia de un vínculo laboral entre las partes, o, por el contrario, se demostró que la relación existente entre las partes era de tipo societario? Para resolver la alzada el Tribunal responderá el anterior interrogante y tocará los siguientes tópicos: (i) La dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad;
(ii) análisis del caso concreto – Existencia de un contrato de trabajo entre las partes; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 7.1 ¿En el juicio se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo que permitan declarar la existencia de un vínculo laboral entre las partes, o, por el contrario, se demostró que el demandante tenía la calidad de socio de las accionadas? A consideración del Tribunal, la actividad probatoria demostró que el demandante tenía la calidad de socio y no de trabajador.
A pesar de que en el proceso se demostró la prestación 5 Ver archivo “004AutoAdmiteAutoAvoca” del cuaderno de segunda instancia Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2018-00113-01 6 personal del servicio, que permitió dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, se desvirtuó el elemento de subordinación pues el demandante actuaba con autonomía y como dueño del establecimiento en mención. Esto se sustenta tanto en los testimonios de Jenifer Paola Paternina Palomino y Edgar Enrique Muñoz Villamizar, como en las pruebas documentales obrantes en el expediente, las cuales evidencian que entre el actor y la señora Yudi Sandy Sampedro Bedoya se formó una sociedad de hecho, que tenía como objeto la explotación del establecimiento de comercio Mariscal Crossfit y no una relación laboral.
A continuación, la tesis de la Sala: a) La dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad Según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo son tres los elementos que configuran una relación laboral: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y c. Un salario como retribución del servicio.
La comprobación de estos elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones entre el capital y el trabajador3. Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo.
Las cargas probatorias se reparten de la siguiente forma: El demandante deberá demostrar por cualquier medio que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica en un lapso determinado. Una vez verificada esta situación se activa la presunción del artículo 24 del CST, que traslada la responsabilidad de desvirtuar los elementos del contrato de trabajo al demandado, quien debe concentrar sus esfuerzos en la destrucción del poder subordinante presumido de mera prestación. En síntesis: la comprobación de la prestación personal en estos debates representa una ventaja probatoria a quien alega la existencia de una relación laboral.
Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL672- 2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2018-00113-01 7 Por su parte el juez, bajo principios de libertad probatoria y comunidad de la prueba apreciará los elementos de juicio que confirmen una de las dos hipótesis: la del trabajador que apunta a demostrar una relación laboral a partir de la demostración de una prestación personal o la del presunto empleador que tratará de demostrar que no hubo relación o la que hubo es de naturaleza civil al no mediar poder subordinante. b) Análisis del caso concreto – Existencia de un contrato de trabajo entre las partes En el caso analizado el demandante allegó al plenario los testimonios de Eloy Andrés Pérez Paternina y Ana Milena Hernández Merlano. El primero de los testigos aseguró que conocía al demandante como entrenador y administrador del establecimiento Mariscal Crossfit desde que este fue abierto al público en enero de 2017.
Sobre el particular, indicó lo siguiente: “Preguntado: ¿De qué lo conoce? Contestado: Él era instructor del gimnasio y era administrador Preguntado: ¿Por qué le consta esto de que era administrador? Contestado: Yo asistía en ese momento, incluso antes que fuera un gimnasio independiente, el gimnasio era parte de Élite Fitness. Él era instructor en ese gimnasio también hasta que fue creado Mariscal Crossfit se independizó y yo seguí como cliente de ellos Preguntado: Sabe usted de lo que me ha manifestado que era cliente, un usuario de las instalaciones ¿Si el señor Kenny Atencia era administrador, en algún momento era socio de este mismo o era trabajador? Contestado: No su señoría, no me consta que haya sido socio, no sé si tuvo alguna relación como sociedad dentro del gimnasio.
Sé que era administrador porque todos en el gimnasio sabíamos eso, era coach en el mismo gimnasio, él era el entrenador, quien abría y cerraba, pero no me consta el hecho de que fuera socio no sé Preguntado: En el uso de las instalaciones usted además del señor Kenny Atencia que me ha dicho que lo veía como coach ¿veía a alguien más ejerciendo funciones como entrenador o alguna otra persona de esas instalaciones que se identificaran como trabajadores del mismo? Contestado: Como coach inició Kenny, era el único entrenador al iniciar; luego entró como coach también Daniel y luego entró Jorge Herrera Preguntado: ¿Además de estas tres personas usted veía a alguien que laborara o ejerciera algún tipo de labores dentro de las instalaciones del establecimiento? Contestado: Luego entró Jenny como secretaria, como quien atendía la cafetería del gimnasio Preguntado: ¿Qué días a la semana hacía usted uso de las instalaciones? ¿todos los días? Contestado: Todos los días.
En ocasiones asistía en el horario de la mañana una hora o en ocasiones en la noche una hora también Preguntado: Cuando se refiere a todos los días ¿era de lunes a viernes? ¿lunes a sábado? Contestado: De lunes a sábados” De acuerdo con lo anterior, el testigo manifestó que asistía al gimnasio todos los días de lunes a sábado, en la mañana y a veces en horario nocturno, durante una hora.
Que, por esa razón, conocía al demandante como entrenador y administrador, y que este era quien se encargaba de abrir y cerrar el establecimiento. De otro lado, la testigo Ana Milena Hernández Merlano manifestó conocer al demandante porque desde enero de 2017 ella asistía al gimnasio Mariscal Crossfit, y Kenny Atencia era su entrenador; que luego, la entrenaba otro coach, pero que seguía viendo a Atencia en el establecimiento.
Cuando se le preguntó por las actividades que realizaba este, la declarante respondió lo siguiente: “ él estaba siempre en la zona de la cafetería y a veces me recibía la cancelación de mi mensualidad, por ejemplo, yo se la daba a él, él la anotaba como en su librito, o si quería comprar algo Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2018-00113-01 8 de la cafetería lo hacía a través de él, le cancelaba a él, él era el que organizaba los equipos, las mancuernas, pintó el gimnasio ” Asimismo, manifestó que ella asistía con su esposo al gimnasio en el horario de las 05:00 a.m., y que permanecía una o dos horas entrenando.
Por su parte, cuando la demandada Yudi Sandy Sampedro Bedoya absolvió el interrogatorio de parte que le fue practicado en audiencia, esta reconoció que el actor se encargaba de todo el manejo del gimnasio, eso sí, aclarando que lo hizo en calidad de socio, pues según ella ambos se asociaron de hecho para crear el establecimiento de comercio denominado Mariscal Crossfit.
Al respecto, la enjuiciada expuso lo siguiente: “Preguntado: ¿Conoce usted al señor Kenny Fabián Atencia Niño? Contestado: Sí señora Preguntado: ¿De qué lo conoce? Contestado: Lo conozco porque primero fue mi entrenador personalizado y luego nos asociamos para montar dicha empresa Preguntado: Cuando usted indica que nos asociamos ¿a qué se refiere?, ¿él era copropietario de ese gimnasio o tenía alguna otra función? Contestado: Él aportó su conocimiento en la apertura de la asociación y yo aporté el capital Preguntado: ¿Cuál fue el aporte que hizo el señor Kenny Atencia para crear ese gimnasio? Contestado: Señora juez, empezando pues que el gimnasio se abrió desde enero del 2017, desde esa fecha le ofrecí yo a él un contrato para que lo firmáramos como socios.
Como yo había sido la que había aportado todo el capital, entonces el 60% era para mí y el 40% para él por él tener el conocimiento sobre el negocio Preguntado: Durante ese período de enero a septiembre del año 2017 ¿qué realizaba el señor Kenny Atencia? ¿qué actividades realizaba? Contestado: Él control absoluto del gimnasio, porque le reitero, yo pasaba viajando, yo tenía otros negocios en Barranquilla y yo constante, yo mantenía más en Barranquilla que en Sincelejo.
Entonces, el negocio lo manejaba él totalmente, disponía de los dineros, le pagaba a los empleados y yo supuestamente me iba a reunir con él dos veces al mes para que él me dijera cómo iba la cosa, me contara como iba el proceso del gimnasio y nunca tenía tiempo, nunca podía, nunca estaba. Él manejaba su tiempo, su horario, no sé doctora, yo nunca lo vi que estuviera cumpliendo un horario por decir algo.
Preguntado: Cuando el gimnasio pasa a ser parte de la propiedad de Musa Inversiones S.A.S., en septiembre del año 2017, ¿el señor Kenny Atencia continúa prestando algún servicio dentro del mismo? Contestado: Él siguió en el gimnasio Preguntado: ¿Y en condición? ¿de qué? Contestado: Igual doctora, igual. O sea, nosotros lo que queríamos era llegar a un acuerdo con él y en su debido momento si se llegaba, se le vendía o se incluía dentro de la sociedad, pero nunca quiso Preguntado: ¿Hasta cuándo se dio esta situación? ¿hasta cuándo estuvo el señor Kenny Atencia al frente de ese gimnasio y ejerciendo labor como entrenador? Contestado: Como dueño, él decía que era el dueño a todo el mundo y a todo el que usted le pregunte señora juez, decía que era el dueño Preguntado: ¿Hasta cuándo estuvo allí? Contestado: Enero del 2018, duró un año” A juicio de esta Magistratura, es viable tener por acreditada la prestación personal del servicio del actor a favor de las demandadas desde el 5 de enero de 2017 hasta el 10 de enero de 2018, debido a que, según las manifestaciones de los mencionados testigos y la confesión que realizó la demandante, en efecto, el señor Kenny Atencia se desempeñaba como coach del gimnasio Mariscal Crossfit y adicionalmente se encargaba de la parte administrativa de dicho Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2018-00113-01 9 establecimiento.
Por esta razón debe darse aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Ahora, en aras de desvirtuar el elemento subordinación, la accionada aseguró que el señor Kenny Atencia Niño no tenía la calidad de trabajador, sino de socio, pues acordaron crear una sociedad para constituir el establecimiento de comercio Mariscal Crossfit.
Al examinar las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que fueron allegados los testimonios de los señores Edgar Enrique Muñoz Villamizar y Jenifer Paola Paternina Palomino, así como varias pruebas documentales que serán analizadas seguidamente. En lo que respecta a Edgar Enrique Muñoz Villamizar, este manifestó ser cónyuge de la demandada Yudy Sampedro Bedoya, y además socio de la también accionada Musa Inversiones SAS.
En su declaración manifestó que Kenny Atencia en realidad era socio de Sampedro Bedoya, que la idea de negocio nació porque ambos asistían a un gimnasio denominado Elite Fitness en la ciudad de Sincelejo, y allí se conocieron y acordaron crear el establecimiento de comercio Mariscal Crossfit que funcionaría en las instalaciones de Elite Fitness, en un área que esta les arrendaría. Cuando se le indagó sobre la mencionada sociedad y las actividades que realizaba el demandante, el declarante contestó en los siguientes términos: “Preguntado: Tenemos conocimiento por información que nos han suministrado, que el gimnasio Mariscal crossfit inició en enero del año 2017, usted me está hablando del mes de octubre del año 2017 que se llegó a esa reunión y de acuerdo a información en septiembre del año 2017 el gimnasio es que pasa a ser de la sociedad Musa Inversiones.
Aclárame ¿cómo se dio esta situación? Contestado: Entonces en 2016 las fechas de hacia agosto más o menos de 2016 estábamos en Full Body y en 2016, en octubre y noviembre, se hacen las actividades. En estas reuniones, como le decía su señoría, dejo claro que la señora Yudy Sampedro hacía parte como socio capitalista de la sociedad y el señor Kenny Atencia hacía la parte técnica y de conocimiento de dirección del establecimiento, y así continúa con algunas situaciones de funcionamiento de coordinación y unos inconvenientes en la comunicación principalmente que había con él para el funcionamiento del establecimiento, el tema de las utilidades pues era de una inversión grande porque eso no vale dos pesos y todo lo que está en ese gimnasio, nunca había utilidades, nunca había rendimiento, nunca había una respuesta a las convocatorias para reunirse para hacer pues las cosas, no era factible porque no había disponibilidad.
Tenía un compromiso en Montería, porque tenía que ir a Barranquilla, porque está en Medellín, porque estaba en cualquier cosa y eso me lo hacía saber la señora Yudy. Entonces se fue degradando como la armonía de la sociedad e igual con la sociedad de Elite Fitness, que eran digamos los dueños del local y nos habían subarrendado el área que conforma Mariscal Crossfit, entonces varios inconvenientes que hubo el tema de unos equipos qué el señor Kenny manifestó que eran de su propiedad después nos reunimos con Élite Fitness y nos dimos cuenta que no eran de él sino de la sociedad Élite Fitness.
Todos esos inconvenientes dieron al final con la decisión de Élite Fitness de firmar ya el contrato de arrendamiento. Directamente con Yudy Sampedro se formalizó la sociedad, Musa Inversiones y obviamente el establecimiento comercial Mariscal Crossfit. Preguntado: Usted nos ha indicado que desde la creación de la sociedad la Constitución de la sociedad Musa Inversiones SAS, el establecimiento gimnasio Mariscal Crossfit entró a ser propiedad de esa sociedad ¿correcto? Contestado: Correcto Preguntado: Indíquele al despacho si por conocimiento que tenemos, desde enero del año 2017 hasta que ustedes toman esa decisión, hasta el momento que se crea se constituye la sociedad, si no se conformó la sociedad como tal con el señor Kenny Atencia ¿Qué actividades y en condición de qué las hacía él en el gimnasio? Contestado: Es que Mariscal Crossfit inició como sociedad de nosotros, como socios capitalistas, y el señor Kenny Atencia como lo he dicho con su conocimiento y experiencia y su certificación en los temas Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2018-00113-01 10 de crossfit.
La sociedad inició y digámoslo como en armonía, pero al salir a funcionar a principios de enero 2017 pues ya empiezan a presentarse los inconvenientes Preguntado: Cuando ya ustedes toman la decisión de no conformar la sociedad con el señor Kenny Atencia y constituir Musa Inversiones e incluir al gimnasio como su establecimiento de comercio ¿el señor Kenny Atencia sigue realizando funciones dentro del gimnasio? Contestado: Sí su señoría” De otro lado, la señora Jenifer Paola Paternina Palomino manifestó ser trabajadora de la señora Yudy Sampedro Bedoya, en el establecimiento Mariscal Crossfit.
Aseguró que fue contactada y contratada el 15 de mayo de 2017 por el señor Kenny Atencia Niño, quien se presentó como dueño del gimnasio. Cuando se le indagó por sus labores y las que realizaba el demandante, respondió como a continuación se cita: “Preguntado: ¿Para qué fue contratada? Contestado: Para servicios como recepcionista Preguntado: ¿A usted le cancelan algún dinero por el servicio que presta? Contestado: Si señora Preguntado: ¿Quién le paga? Contestado: Actualmente la señora Yudi Preguntado: Cuando el señor Kenny Atencia la contrata, ¿lo hace a título personal para ser su trabajadora o para ser trabajadora del gimnasio propiedad de alguna persona? Contestado: Cuando él me llama, él me dice que el gimnasio es de él con una socia. Bajo eso me contrata él, que ese es su gimnasio y él tiene una socia. Él es el que me hace la entrevista a mí. Preguntado: ¿Y qué cargo tenía el señor Kenny Atencia, o sea él tenía algún cargo dentro del gimnasio o era solo el socio? Contestado: Bueno, principalmente como le digo, él me dijo a mí que era socio con la señora Yudi, él se encargaba básicamente de estar pendiente, él nos decía que hacer, cómo hacerlo, a mí me instruyó en que debía hacer como recepcionista.
Él era el que estaba pendiente de pagos, de que había que hacer, que había que comprar y todo eso. Preguntado: ¿Durante qué tiempo el señor Kenny prestó el servicio o estuvo en ese gimnasio? Contestado: Un año, creo que más o menos un año Preguntado: Cuando usted ingresa en mayo de 2017 ¿él estuvo un año más? Contestado: En ese transcurso del año Preguntado: ¿En ese año? Contestado: En ese año Preguntado: Después que él sale ¿a usted la vuelven a contratar o usted queda allí? Contestado: Quedo allí Preguntado: Además de esta actividad que usted le veía realizar al señor Kenny Atencia, que usted veía, que firmaba en el documento como administrador, ¿lo veía realizando alguna otra actividad? Contestado: Pues él siempre estaba ahí, para mí era el dueño, porque él era el que estaba pendiente de que el gimnasio funcionara bien, de que todos pagaran, y era quien se llevaba el dinero” De lo anterior se extrae que ambos testigos arrimados por la parte accionada fueron claros al manifestar que el demandante no tenía la calidad de trabajador, sino de socio de la señora Yudy Sampedro Bedoya.
Sin embargo, la Sala no puede inadvertir la relación que los mencionados declarantes tienen respecto a la parte accionada, que pueden afectar su credibilidad, pues recuérdese que el señor Edgar Enrique Muñoz Villamizar manifestó ser cónyuge de la señora Sampedro Bedoya y, además, socio de la también demandada Musa Inversiones; mientras que la declarante Jenifer Paola Paternina Palomino dijo ser trabajadora Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2018-00113-01 11 de la mencionada parte.
A juicio de esta Corporación, en principio, esa calidad puede afectar la credibilidad de las declaraciones de los declarantes, debido a que el lazo afectivo y de dependencia laboral puede parcializarlos en el sentido de favorecer los intereses de la parte enjuiciada. Sobre la credibilidad de los testigos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia CSJ SC, 10 may. 1994, rad. 3927, reiterada en la CSJ SC, 19 sep. 2001, rad. 6624, y en la CSJ SL4112-2022 reiterada en la CSJ SL2954-2023, adoctrinó lo siguiente: [ ] si, subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su discreción apreciativa con el máximo de escrúpulo, aflora inevitable que la mácula con que se mira a tal linaje de testigos sólo se desvanecerá, y por qué no hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado, cual lo dice la norma en cuestión, de acuerdo con las circunstancias de cada caso; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan.
Refluirá así el estado habitual del hombre y su inclinación a creer en los demás, del cual había salido por razón de una sospecha que a la postre fue disipada. De acuerdo con lo anterior, cuando la credibilidad del testigo se encuentre en vilo debido a la relación que este pueda tener con una de las partes del proceso o por cualquier otra circunstancia, el operador judicial en todo caso debe valorar la prueba y si las manifestaciones del testigo son precisas, responsivas, exactas y razonadas, y además son ratificadas por otro medio de prueba, es posible disipar las dudas -acerca de la credibilidad del testigo- y darle valor probatorio para tener por demostrado el hecho del cual da fe.
En el caso analizado, el Tribunal observa que las afirmaciones efectuadas por los testigos fueron claras, responsivas, coherentes, y los declarantes expusieron con espontaneidad su versión de los hechos, por lo que, a criterio de la Sala, se cumple el primer supuesto para superar la sospecha de estos. En segundo lugar, a continuación, la Sala procede a examinar si dichas manifestaciones fueron ratificadas a través de otro medio probatorio.
En ese camino, se evidencia que a folio 20 del archivo “02AnexosDemanda” del cuaderno principal reposa un correo del 10 de noviembre de 2016, enviado por el señor Kenny Atencia a la demandada Sampedro Bedoya en el que el primero le informó a esta lo siguiente: Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2018-00113-01 12 De la lectura integral de la citada misiva se concluye que desde el mes de noviembre de 2006 el demandante y la demandada Sampedro Bedoya estaban planificando y organizando la creación del establecimiento de comercio Mariscal Crossfit.
Incluso, para esa fecha ya estaban adquiriendo los elementos e insumos necesarios para el funcionamiento del mismo. Es posible arribar a esta conclusión debido a que se observa una intervención proactiva del demandante que no corresponde a la de un mero trabajador, máxime cuando textualmente en la misiva le expresó a la accionada que: “Cualquier duda me dices de una.
Lo anteriores (sic) para que tengas más o menos idea de en que vamos y que es lo que esta pendiente te (sic) para que te organices con el tema. Hoy tengo reunión en la cámara de comercio para mirar aproximadamente el valor de lo que nos costaría registrar la cámara de comercio este año y así poder aterrizar un poco más los números” (Negrillas fuera de texto).
La citada prueba fue incorporada al expediente por el mismo demandante (a folio 20 del archivo “02AnexosDemanda” del cuaderno principal), quien indicó que los correos fueron intercambiados entre él y la demandada Yudy Sampedro Bedoya, y la misma no fue desconocida o tachada por esta última. Por tal motivo es viable darle valor probatorio.
Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2018-00113-01 13 Bajo ese orden de ideas, con la referida prueba cobra credibilidad el dicho del testigo Edgar Enrique Muñoz Villamizar, pues la misma concuerda con sus manifestaciones relativas a la sociedad de hecho que se conformó con el actor y la accionada Yudy Sampedro Bedoya, en la que en efecto se observa que el demandante aportó su conocimiento -de acuerdo con el citado correo electrónico fue quien se encargó de gestionar la compra de los insumos necesarios para el funcionamiento del gimnasio- y la señora Sampedro Bedoya aportó el capital -en la misiva el actor le indica la relación de la inversión realizada con especificación del monto de dinero que ya se había entregado y la inversión que se encontraba pendiente-.
Para la Sala no es un detalle menor el hecho que el accionante haya tenido tal iniciativa desde antes de que el gimnasio Mariscal Crossfit entrara en funcionamiento el 5 de enero de 2017, y adicionalmente causa extrañeza que ese hecho no haya sido mencionado en los hechos de la demanda y que tampoco haya sido expuesto por el demandante al absolver el interrogatorio de parte que le fue practicado en audiencia pública del 25 de septiembre de 2019.
Recuérdese que cuando a este se le indagó sobre el inicio de la relación respondió en los siguientes términos: “Preguntado: Según lo manifestado por usted en respuesta anterior, asegura que se encontraba vinculado con el gimnasio Élite Fitness anteriormente a la vinculación que dijo haber sostenido con la señora Yudi Sampedro ¿es cierto? Contestado: Sí señor, era el administrador Preguntado: Cuando la señora Yudy Sampedro decide dar inicio al gimnasio Mariscal Crossfit ¿qué participación le hace a usted sobre ese negocio que ella piensa hacer? Contestado: Empleado administrador y coach principal Preguntado: ¿Ella le manifestó que usted sería el, ese empleado que usted dice que iba a ser o le entrega el gimnasio para que usted desarrolle esa función? Contestado: Como administrador, esas eran mis funciones ” En este sentido, la Sala estima procedente darle valor probatorio al dicho del señor Edgar Enrique Muñoz Villamizar, pese al vínculo que sostiene con la demandada.
De acuerdo con lo anterior, con las pruebas recaudadas en el presente juicio quedó demostrada la calidad de socio que tenía el demandante respecto a la señora Yudy Sampedro Bedoya. Pese a que la sociedad nunca se formalizó, se observan vestigios de que la misma se creó y subsistió de hecho. De manera que las labores realizadas por el accionante en el gimnasio Mariscal Crossfit más bien correspondían al rol que tenía dentro de dicha sociedad.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2265-2018 recordó lo expuesto en la sentencia CSL SL, 30 nov. 2010, rad. 39143, en la que adoctrinó que no resultaba válido admitir que una misma persona, desde su condición de socio y gerente, suscribiera un contrato de trabajo en el que, a su vez, fungía como trabajador, para darse unas especiales condiciones que luego opondría a la empresa.
Asimismo, estima la Sala que con la prueba documental antes analizada la declaración rendida por la señora Yudy Sampedro Bedoya también goza de credibilidad, al manifestar que el demandante se mostraba como uno de los dueños del establecimiento Mariscal Crossfit y fue quien la contrató bajo esa calidad. Ahora, la versión de esta testigo es creíble a partir de la fecha que fue vinculada como trabajadora, esto es, a partir del mes de mayo de 2017 hasta el momento que el accionante dejó de prestar sus servicios.
Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2018-00113-01 14 Con lo anterior se desvirtúa la subordinación alegada por el señor Kenny Atencia Niño, pues fíjese que sus testigos -Eloy Andrés Pérez Paternina y Ana Milena Hernández Merlano tampoco tuvieron la oportunidad de presenciar si este recibía órdenes o instrucciones por parte de las demandadas.
Simplemente dieron cuenta de la prestación personal del servicio, pero sus declaraciones no llevan a sustentar la relación laboral invocada. Ahora, debe aclarar la Sala que si bien, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que obra a folios 23-26 del archivo “02AnexosDemanda”, el establecimiento de comercio Mariscal Crossfit pasó a manos de la demandada Musa Inversiones SAS, lo cierto es que la sociedad de hecho entre el actor y la demandada Yudy Sampedro se extendió hasta la salida del primero, debido a que como bien lo confesó la demandada esta estaba a la espera de que el demandante le comprara el mencionado establecimiento.
Así lo aceptó la accionada al absolver el interrogatorio de parte practicado en audiencia pública del 25 de septiembre de 2019. Al respecto, respondió que: “Preguntado: Durante ese período de enero a septiembre del año 2017 ¿qué realizaba el señor Kenny Atencia, que actividades realizaba? Contestado: El control absoluto del gimnasio, porque le reitero, yo pasaba viajando, yo tenía otros negocios en Barranquilla y yo constante, yo mantenía más en Barranquilla que en Sincelejo.
Entonces, el negocio lo manejaba él totalmente, disponía de los dineros, le pagaba a los empleados y yo supuestamente me iba a reunir con él dos veces al mes para que el me dijera como iba la cosa, me contara como iba el proceso del gimnasio y nunca tenía tiempo, nunca podía, nunca estaba. Él manejaba su tiempo, su horario, no sé doctora, yo nunca lo vi que estuviera cumpliendo un horario por decir algo.
Preguntado: Cuando el gimnasio pasa a ser parte de la propiedad de Musa Inversiones SAS, en septiembre del año 2017, ¿el señor Kenny Atencia continúa prestando algún servicio dentro del mismo? Contestado: Él siguió en el gimnasio Preguntado: ¿Y en condición de qué? Contestado: Igual doctora, igual. O sea, nosotros lo que queríamos era llegar a un acuerdo con él y en su debido momento si se llegaba, se le vendía o se incluía dentro de la sociedad, pero nunca quiso” Adicionalmente, en el expediente se observa un correo del 8 de noviembre de 20176, en el que el demandante, desde la cuenta de correo mariscalcrossfit@gmail.com, informó a la demandada Yudy Sampedro (yusam81@hotmail.com), lo siguiente: “Cordial saludo 1.
Las consignaciones a la cuenta de ahorros destinada al pago de obligaciones del gimnasio Mariscal Crossfit se harán una vez se cancele la totalidad de los pagos correspondientes a nómina del gimnasio. Al día de hoy debería de haber un dinero en la cuenta para abonarle al gimnasio Elite Fitness Center parte del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre. 2.
De igual forma le adjunto la lista de elementos autorizados para ser desmontados de las instalaciones del gimnasio según usted nos informó a finales del mes de noviembre para su control y seguimiento. En caso de existir algún equipo adicional debe ser autorizado por el gimnasio Elite Fitness Center. 3. La liquidación de todas las prestaciones sociales causadas y no pagadas por usted hacia mí en función del cargo de administrador del gimnasio del periodo comprendido entre Enero - a la fecha tales como salarios pendientes.
Cesantías, Int cesantías, prima, vacaciones, pensión, salud, arl, liquidación en cruce de cuentas con Elite Fitness, horas extras y demás prestaciones correspondientes legales por ley equivalen aproximadamente a $21.525.000 pesos colombianos liquidado previamente por oficina del ministerio del ministerio (sic) de trabajo. En caso de necesitar soporte de esta liquidación parcial con mucho gusto la podríamos solicitarla” 6 Ver folio 16 ibidem Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2018-00113-01 15 A lo anterior, el 9 de noviembre de 20177, la demandada Yudy Sampedro le respondió al actor: “Buena noche Kenny, veo q (sic) no te han informado q hasta dentro de 6 meses no se puede entregar el box por derecho propio así es q (sic) deberíamos reunirnos personalmente para dar respuesta estos interrogantes, y yo ya tengo tu liquidación hecha por un buen contador y un buen abogado y es mucho menos q (sic) eso.
Quedo atenta a su disponibilidad” Luego, el 11 de diciembre de 20178, el demandante le informó a la accionada lo que a continuación se cita: “1. La actividad Mariscal Ranch Challenge fue una actividad que se realizó con el único propósito de afianzar la unión entre la comunidad de Mariscal Crossfit y brindarle a los participantes la experiencia de competir pues para el próximo año se tienen diferentes competencias visualizadas para asistir, esta actividad contó con muy poco tiempo para su organización ya que la gran mayoría de participantes estaban interesados en competir en la ciudad de Cartagena en el "Primate Throwndown 2017".
Esta competencia fue organizada por el gimnasio hermano "Primate", tras el retiro de preinscripciones de esta competencia era necesario realizar un evento que pudiera alcanzar las expectativas mínimas de una comunidad formada y educada. 2. Dentro de mis funciones como administrador de este gimnasio está ejecutar cualquier tipo de actividad que ayude a la consolidación, crecimiento y buen nombre del negocio, para su realización no se utilizó equipo perteneciente al gimnasio y se le informó verbalmente a solo unos días antes de la realización del mismo.
Para próximas ocasiones informaremos de forma conjunta el grupo de actividades pensadas y programadas para e (sic) gimnasio y pueda participar activamente de ellas. 3. Informe de Patrocinadores: La clásica: Dos combos Elías Samur: Un blanqueamiento Dental Powerstore: Hidratación de aminoácidos Santa ana resto bar: Comida para dos personas Almacén carmensita: Dos audífonos y un par de medias Parcheextrmo: Empresa que realizo la toma de vídeos y todo el material fotográfico del mismo.
Yo compro por ti: Dos USB de última generación. Criadero la lucia - Laboratorio: Las instalaciones y comida para después del evento. Grupo Empresarial Sandra: Dos anchetas, Sonido para el evento, Vehículo de transporte, Todos fue entregado y obsequiado en la premiación que se realizó de Categoría Intermedio 1er Lugar y categoría principiante 1er y 2do lugar..
Los diias 26, 27,28, 29 de Diciembre me estaré ausentando de la ciudad de Sincelejo por motivos personales. Cualquier inquietud con mucho gusto me cuentas Bendiciones y que tengas una excelente semana Cordialmente KENNY ATENCIA” Finalmente, el 1° de enero de 20189, el demandante envió a la accionada un informe de actividades y horarios relativas al mes de enero de 2018.
Llama la atención de la Sala que el demandante tenía cierta liberalidad a la hora de prestar el servicio, pues fíjese que en la parte final de la misiva le indicó a la demandada Sampedro 7 Ver folio 16 ibidem 8 Ver folios 17-18 ibidem 9 Ver folio 19 ibidem Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2018-00113-01 16 Bedoya que estaría ausente los días 26, 27, 28 y 29 de diciembre de 2017, sin pedirle ningún tipo de autorización para ello, cuando bien es sabido que, de conformidad con lo normado en el numeral 4 del artículo 60 del CST10, cuando el trabajador deba ausentarse de su trabajo debe pedir la correspondiente autorización a su empleador.
Sin embargo, en el presente caso se observa que el actor simplemente notificó a la accionada de que no estaría en la ciudad de Sincelejo en el período antes indicado. Adicionalmente, en la misiva el demandante hace referencia a una actividad deportiva que se realizó en diciembre de 2017, respecto a la que solo informó a la demandada Yudy Sampedro unos días antes de dicho evento, haciendo la salvedad de que “Para próximas ocasiones informaremos de forma conjunta el grupo de actividades pensadas y programadas para e (sic) gimnasio y pueda participar activamente de ellas”.
Con esto se corrobora que el accionante contaba con autonomía e independencia para tomar decisiones respecto al establecimiento en cuestión, y se desdibuja la relación subordinada que pretende alegar en el presente juicio. Lo anterior lleva a esta Magistratura a despachar de forma desfavorable las súplicas del demandante y, en su lugar, confirmar la sentencia de primer grado por encontrarse ajustada a derecho. 7.2 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto de forma desfavorable será condenado en costas en esta instancia. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 1° de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. 10 “ARTICULO 60.
PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. Se prohíbe a los trabajadores:. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo ” Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2018-00113-01 17 Segundo: Condenar en costas en esta instancia al demandante.
Fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 02 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO