Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2019- 00830- 01-DRA-AYAZO -AUTO -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16675 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Declarativo Unidad Residencial Niza IX 3 y otros. Constructora Colpatria S.A. 11001310304920210001300 acumulado en 110013103023201900830 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada contra el auto de 17 de junio de 20221 emitido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de primer grado rechazó por extemporáneos el llamamiento en garantía y la contestación de la demanda allegados por la Constructora Colpatria S.A. 2.- Contra esa determinación, la pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3. Argumentó que el libelo introductorio se admitió el 4 de agosto de 2021; pero, dado que la parte actora no anexó todas las pruebas, el 31 de octubre de ese año la demandada presentó impugnación horizontal.

Como resultado, el despacho negó la reposición y ordenó al demandante allegar el material probatorio. Ya que dicho mandato fue ignorado por el extremo activo, el juez reiteró su orden en auto de 2 de diciembre de 2021 so pena de declarar el desistimiento tácito. 1 Repartido a este despacho según acta de 30 de octubre de 2024 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Página 33 de archivo 01ActuacionesFolio01a45 de la carpeta C02CuadernoLlamamientoGarantia de la carpeta 11001310304920210001300 de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Página 43 de la misma ubicación. Rad. 110013103023201900830 01 Afirmó que, aunque la actora adosó los anexos el 16 de noviembre de 2021, estos fueron incompletos, por lo que correspondía decretar el desistimiento tácito.

Pese a esta situación y de no conocer todas las pruebas, la sociedad convocada contestó el libelo en los 20 días siguientes. 3.- El juzgado mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se explicarán a continuación. 3.- Las notificaciones están gobernadas por los artículos 291 y subsiguientes ibidem para garantizar el debido enteramiento del trámite a las partes y demás sujetos procesales.

A este régimen, el canon 8° de la Ley 2213 de 2022 adicionó como nueva forma, la siguiente: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación ( ) Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.” (se subraya).

En sintonía, como parte del régimen de las notificaciones, el marco jurídico vigente resguarda el derecho que tiene el demandado a conocer el contenido del libelo y sus anexos. De ahí que, el artículo 91 de la norma procesal exige entregar copias de estos documentos físicamente o en mensaje de datos a la pasiva. De la misma forma, el inciso 5° del canon 6° de la Ley 2213 de 2022 contempla “(…) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados ( ) El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda.

( )” (se subraya). Rad. 110013103023201900830 01 Así, en virtud del derecho al debido proceso4 y del acceso al expediente5, el sistema jurídico prevé que el enteramiento no se limita al envío de la providencia admisoria; en cambio, debe incluir la remisión integral de la demanda y sus pruebas, de manera que ambas partes cuenten con igualdad de herramientas para ejercer su defensa. 4.- En este caso, se observa que, al presentarse la demanda el 15 de enero de 20216, no se remitió copia de esta y sus anexos al extremo pasivo, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022; por lo tanto, correspondía su inadmisión para que la actora cumpliera con la carga impuesta por la norma procesal.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, si el libelo introductorio fue admitido sin advertir esa circunstancia, tal defecto podía sanearse si al momento de realizar la notificación, se remitía la providencia admisoria junto con la totalidad de documentos presentados por el demandante ante el juez. Es así, como después de admitirse la demanda en auto de 4 de agosto de 20217, la demandante arrimó la siguiente certificación que constata el envío de los archivos8: 4 Artículo 29 de la Constitución Política. 5 “El derecho de acceder al expediente supone que el conocimiento del mismo debe ser integral, porque de lo contrario no podría ejercerse en toda su dimensión el derecho de defensa del implicado, ni el derecho al trabajo de quien lo representa, y, por el contrario, sería altamente nocivo no sólo para sus intereses, sino también para los de la administración de justicia en su tarea por alcanzar la verdad y hacer prevalecer el derecho sustancial.

Por supuesto, este derecho puede ser sometido a restricciones razonables y proporcionadas, fundadas en la ley. Por eso, el derecho de acceso a las diligencias judiciales puede ser objeto de restricciones como lo reconoce la propia Constitución para aquellos casos en los cuales el legislador así lo disponga, atendiendo objetivos constitucionalmente admisibles, como la necesidad de no entorpecer la actividad judicial, afectar la práctica de pruebas, poner en riesgo la integridad de algunos sujetos u obtener un pronunciamiento judicial inocuo, entre otras razones.” (Sentencia T-130 de 2017 de la Corte Constitucional).

Página 46 del archivo 03ActuacionesFolio01a142 de la carpeta C01CuadernoPrincipal de la carpeta 11001310304920210001300 de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Página 73 de la misma ubicación. 8 Página 81 de la misma ubicación. 6 Rad. 110013103023201900830 01 Luego, la sociedad convocada interpuso recurso de reposición,9 en el que indicó que en el expediente remitido se encontraban las siguientes falencias: “1.

En el documento fechado en junio 5 de 2018 ( ) se relata en la parte de abajo que el documento se encuentra conformado por 11 páginas, no obstante, la demandante inexplicablemente aporta 3 de las 11 páginas. 2. En el documento que consta en la página 5 del archivo denominado como PRUEBAS DEMANDA ZONAS COMUNES incorporado al expediente está parcialmente borrado ( ). 3.

En el folio 7 del archivo denominado como PRUEBAS DEMANDA ZONAS COMUNES la demandante vuelve a aportar una sola página del documento fechado en junio 5 de 2018 ( ). 4. La demandante inexplicablemente cercenó el anexo 3 “REPRESENTACIÓN GRAFICA” del informe de Maldonado Ingenieros S.A.S. 5. La demandante cercenó los tres anexos “INFORMACIÓN Y FOTOGRAFÍAS DE PATOLOGÍAS ESTRUCTURALES DE APARTAMENTOS NIZA IX3”, “LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO, CONTROL DE ASENTAMIENTOS Y VERTICALIDAD UNIDAD RESIDENCIAL NIXA IX-3" y por último, “INFOMRACIÓN (sic.) RESUMEN ESTUDIO DE SUELOS” ( )” Empero, se evidencia que los anexos extrañados, fueron allegados a la pasiva cuando la demandante descorrió el traslado del recurso 10, pues dichos escritos fueron enviados al correo del apoderado como acredita la siguiente captura de pantalla: Así las cosas, saneadas las irregularidades señaladas, una vez el despacho de primera instancia decidiera sobre la reposición interpuesta, comenzaría a correr el término de 20 días otorgado al demandado para contestar (art. 369 del C.G.P), circunstancia que, en efecto fue advertida en el auto de 5 de octubre de 2021 que decidió sobre la impugnación11 así: 9 Página 109 de la misma ubicación. Páginas 115 y subsiguientes de la misma ubicación. https://drive.google.com/drive/folders/1Az19R66HYpsRjqLJwSp2Mz1PowkbND_B?usp=sharing 11 Página 137 de la misma ubicación. 10 Enlace: Rad. 110013103023201900830 01 “(…) se

RESUELVE

MANTENER la decisión calendada 14 de mayo pasado. Secretaría controle términos de contestación” (se subraya). 5.- De esta forma, se tiene que el interregno para presentar la réplica inició el 7 de octubre de 2021 y finalizó el 5 de noviembre de 2021, sin que se radicara escrito para cumplir con tales fines. Bajo estas consideraciones, habrá de confirmarse la providencia recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8b8d07844e3bc0e0f2d3f65781a07818fd0dd614c274c365514fba83bee33bb Documento generado en 13/12/2024 09:46:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica