REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 000202501558 00 Para resolver el recurso de reposición que los demandantes interpusieron contra el auto de 4 de julio de 2025, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1. La providencia será confirmada, porque si bien es cierto que los demandantes no podían referir el domicilio y la dirección de las personas que fueron emplazadas (María Ramos Torres, Karen Torres, Pedro Antonio, Bárbara y Luis Torres Cortés1), como tampoco hacerles traslado anticipado, también lo es que no mencionaron esos datos ni atendieron esa exigencia en relación con María del Tránsito Torres Cortés y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quienes se vincularon a esa actuación como parte.
En efecto, el error radicó en que la parte demandante en revisión pretendió cumplir los requisitos previstos en el numeral 2° del artículo 357 del CGP y el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, tomando en consideración a los abogados que los representaron (Graciela Elvira Moreno y Ana Victoria Barbosa Rey2). Es más, los demandantes tampoco informaron sus propios domicilios, ni sus direcciones físicas y electrónicas.
Por lo demás, en la demanda de revisión no se pidió el emplazamiento por desconocer los domicilios, cosa que sería extraña frente a una entidad pública como el ICBF, siendo claro que la petición efectuada en el proceso de pertenencia 1 2 Única instancia, Principal, 1. Expediente Remitido, 0002Auto Única instancia, Principal, 7. SubsanacionDemanda, p. 10.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil no se extiende a este otro trámite extraordinario, de suyo diferente. Desde luego que el escrito aportado con el recurso de reposición en el que informan las direcciones físicas de la señora Torres Cortés y del ICBF3, no puede ser tenido en cuenta por extemporáneo. Resta decir que la decisión cuestionada tuvo respaldo en normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento (CGP, art. 13).
Si los demandantes no subsanaron la demanda en la forma señalada, no pueden ahora ampararse en que no deben aplicarse las reglas de procedimiento “de forma excesiva”4. Así las cosas, el Tribunal mantiene el auto recurrido.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d4437466211a2a59f6ca6001250c73969ae8d56d7a400af47a46871855ff2dc Documento generado en 17/07/2025 09:38:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Única instancia, Principal, 10.
RecursoReposicion. P. 6. Única instancia, Principal, 10. RecursoReposicion. P. 4 Exp.: 000202501558 00 3 4 2