Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 03-2022-00168-01 concede casación

Sala: SALA LABORAL

RAD. 03-2022-00168-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DE PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). RAD.: 47-001-31-05-003-2022-00168-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SARA PAULINA ESPINOSA SOLANO DEMANDADO: CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA PARA EL MAGDALENA ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 6 de octubre de 2014 y el 30 de julio de 2020 y que la demandada debió reconocer a favor de la parte actora el monto salarial que venía devengando la persona que desempeñaba el cargo de directora de centro de arbitraje, conciliación y amigable composición desde el 1° de febrero de 2019 hasta el 31 de julio de 2020.

Por consiguiente, condenó a la encartada al pago de la diferencia salarial y la reliquidación de las primas de servicios causados desde el 24 de junio de 2019 hasta el 30 de julio de 2020 y la reliquidación de las cesantías y de las vacaciones generadas desde el 1° de febrero de 2019 al 30 de julio de 2020, más la indemnización moratoria desde el 31 de julio de 2020 hasta por 24 meses y, a partir del mes 25 intereses moratorios.

Esta Sala mediante sentencia del 31 de enero de 2025 confirmó la decisión adoptada en primer grado. Con memorial remitido al correo institucional de la secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal el 24 de febrero de 2025, con pase al despacho del 4 de abril siguiente, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por esta corporación. CONSIDERACIONES 1 RAD. 03-2022-00168-01 El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispone: “ARTICULO 62.

En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” La sentencia emitida por esta Sala se notificó en edicto fijado el 4 de febrero de 2025, según consta en el informe secretarial, por lo que el demandante tenía hasta el 25 de febrero de la anualidad que corre para interponer el recurso de casación y, como quiera que el mismo fue interpuesto por correo electrónico del 24 de febrero anterior, es claro que se interpuso dentro del término legal.

Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por la ley 712 de 2001, expone: “Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo y, en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.

(AL4572-2022) Luego entonces, para determinar la existencia del interés para recurrir debe analizarse la postura adoptada por la parte que recurre en casación frente a la sentencia de primera instancia en varios escenarios. En efecto, la Corte en providencia CSJ AL1211-2020 expuso: “La posición que adoptó quien recurre en casación, frente a la sentencia de primera instancia, es determinante, pues de esta dependerá la existencia de interés subjetivo o legitimación para discutir la legalidad de la providencia del tribunal.

Pueden existir varios escenarios a saber: i) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es confirmada por la segunda instancia; ii) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia; iii) que la sentencia de primera instancia fue apelada y es confirmada por la segunda instancia y; iv) que la sentencia de primera instancia es apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia. (…) Finalmente, para el supuesto en que la sentencia de primera instancia fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia, en el caso del demandante, tendrá legitimación para discutir la sentencia de segundo grado, en los aspectos contrarios a sus pretensiones, ratificados de la decisión del juez de conocimiento, discutidos en el recurso vertical y, los puntos que en su favor decidió el juzgado, aceptados de la sentencia del juzgado, que fueron revocados o, modificados de manera adversa a sus intereses.

No tendrá legitimación para discutir la legalidad de los aspectos de la sentencia del juez colegiado, decididos en contra de sus pretensiones, que fueron 2 RAD. 03-2022-00168-01 confirmados de la providencia del a quo, frente a los que no se presentó reproche de manera oportuna. En éste mismo escenario, para el demandado, existirá legitimación para debatir la providencia del juez de apelaciones en las condenas que confirmó de la decisión del a quo, debatidas en el recurso de alzada y, en las nuevas condenas que considere el colegiado, no así sobre las condenas que impuso el ad quem, ratificando la sentencia del juzgado de conocimiento, ante las cuales se guardó silencio en el recurso de apelación.” Desde tal perspectiva, es necesario examinar si el monto del agravio que el fallo de segundo grado pudo irrogarle a la llamada a juicio supera la suma de los 120 salarios mínimos, valga decir $170.820.000, dado que la sentencia fue proferida en el 2025.

Verificada la parte resolutiva de la sentencia de esta sala, se desprende que, dada la confirmación de las condenas impartidas por el juez de primera instancia, el agravio sufrido por la demandada radicada en la condena por concepto de diferencia salarial, reliquidación de cesantías, primas de servicios, vacaciones y el pago de la indemnización moratoria.

Así, conforme la liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12 adscrito a este Tribunal, se obtiene como valor por los referidos conceptos las siguientes sumas: Por concepto de diferencias salariales causadas entre el 24 de junio de 2019 y el 30 de julio de 2020 la suma de $31.851.595,07, por reliquidación de las cesantías desde el 1° de febrero de 2019 al 30 de julio de 2020 la cuantía de $3.479.646,33, por reliquidación de las primas de servicios generadas entre el 24 de junio de 2019 y el 30 de julio de 202 el valor de $2.654.299,59, con ocasión de las vacaciones dejadas de percibir entre el 1° de febrero de 2019 al 30 de julio de 2020 el quantum de $1.813.277,81, por concepto de indemnización moratoria generada entre el 1° de agosto de 2020 al 1° de agosto de 2022 en razón de un día de salario por valor de $183.333 y por los primeros 24 meses la suma de $134.016.666,67, por los intereses moratorios causados entre el 2 de agosto de 2022 y hasta el 31 de enero de 2025 (fecha de emisión de la sentencia de segundo grado) la suma de $30.915.955,12, todo, para un gran total de condenas a cargo de la llamada a juicio la suma de $201.581.440,58: RESUME DE CÁLCULOS Concepto Valor SALDO DIFERENCIA SALARIALES $ 31.851.595,07 SALDO DIFERENCIA CENSANTÍAS SALDO DIFERENCIA PRIMAS DE SERVICIOS $ 1.904.646,33 SALDO DIFERENCIA VACACIONES $ 1.813.277,81 $ 1.079.299,59 INDEMNIZACIÓN A $ 31/01/2025 164.932.621,78 VALOR TOTAL A $ 201.581.440,58 PAGAR A 31/01/2025 3 RAD. 03-2022-00168-01 De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado el interés jurídico económico para recurrir en casación, pues, como se dijo en precedencia se superan los 120 SMMLV, lo que abre las puertas a la concesión del medio extraordinario de impugnación interpuesto.

En mérito de lo discurrido, SE

RESUELVE

CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta colegiatura el 31 de enero de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-003-2022-00168-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 4