Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2024-00220-01 DR FERREIRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra DIANA CAROLINA CUBILLOS RUIZ - Exp. No. 045-2024-00220-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia del 28 de octubre de 20251, por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró no probada una nulidad.

I.

ANTECEDENTES 1.- La convocada, actuando por intermedio de apoderado judicial presentó solicitud de nulidad del trámite2 al considerar que ante la falta de postulación del abogado que afirmó representar los intereses del convocante, se configura un error grave, pues, pese a la subsanación de la demanda, no se remitió el traslado de esta conforme el precepto 91 del Estatuto Procesal lo que conlleva a una indebida notificación. 1.1.- La contraparte resaltó que la notificación se surtió acorde con lo preceptuado en los cánones 291 y 292 del Rituario Procesal y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 1 Archivos digitales 005 y 006 cuaderno nulidad – expediente primera instancia 2 Derivado 001 cuaderno nulidad – expediente primera instancia Exp.

No. 045-2024-00220-01. Pág.2 2.- Surtido el trámite de rigor en la decisión fustigada el juez cognoscente consideró que no toda irregularidad necesariamente genera una nulidad, resalta que la nulitante no prestó el juramento exigido en el precepto 8° de la Ley 2213 de 2022, empero, que aún al margen de ello y de cara a los trámites que obran en el compulsivo, sí se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada norma y el defecto criticado no tiene la entidad para derruir el acto de enteramiento, pues este cumplió su finalidad y de ello da cuenta que la encartada contestó la demanda, recurrió la orden de pago y postuló medios exceptivos. 3.- La accionada inconforme con esa determinación la fustigó mediante recurso reposición en subsidio de apelación en el cual insistió en que el traslado no se surtió en debida forma al no remitirse la subsanación de la demanda con sus respectivos anexos. 4.- El iudex mantuvo lo decidido y resaltó que de existir alguna falencia con el poder, el único facultado para alegarla era la entidad bancaria ya que la demandada no tenía legitimación para ello y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES 1.- Las nulidades procesales están subordinadas a una serie de principios que las gobiernan, verbigracia, el de especificad, el cual consagra que no puede hablarse de ningún tipo de irregularidad sin que taxativa o expresamente esté contemplada en la norma procesal, siendo trascendente el mencionado principio para conocer en cuáles casos se vulneran garantías de los intervinientes o partes en el proceso. 2.- Memórese que, el instituto de las nulidades está inspirado en el principio: “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo Exp.

No. 045-2024-00220-01. Pág.3 único del artículo 140 de la aludida codificación”3, precepto normativo también consagrado en el Código General del Proceso. Aunado a ello, las nulidades procesales se erigen como una herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 3.- De entrada, es importante referir que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a las inconformidades expresadas por el recurrente en virtud de la herramienta vertical propuesta4 por ello se circunscribe la alzada a dilucidar sobre si la omisión en la remisión de la subsanación en el traslado de que trata el canon 91 del Rituario Procesal tiene la entidad suficiente para derruir todas las actuaciones dirigidas a enterar de la acción a la convocada. 4.- Para zanjar el reparo postulado debe memorarse que el artículo 91 de la Codificación Procesal establece que: En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario.

El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.

Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común.” (negrilla para exaltar). 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. Cas. de 21 de mayo de 2008, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. N° 760013103013-2000-00177-01. 4 Precepto 328 C.G.P. Exp.

No. 045-2024-00220-01. Pág.4 A su vez el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, literaliza: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

(…)” (negrilla y subraya para resaltar). 5.- La causal invocada para nulitar la actuación reza a la letra: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del Exp. No. 045-2024-00220-01. Pág.5 mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” (negrilla propia).

Acorde con lo anterior, evidente es que si bien es cierto la remisión del traslado de la demanda es de tal importancia que el mismo precepto 91 de la Ley Adjetiva Procesal, otorga un término de 3 días para que le sea entregado al encartado cuando la notificación se surta por conducta concluyente, aviso o mediante comisionado, también lo es que en casos como el que nos ocupa y en el que se acreditó la remisión del escrito de demanda primigenio con todos los anexos y pruebas que lo soportan, la omisión en la remisión del escrito subsanatorio, no tiene la entidad suficiente para derruir el acto de enteramiento que, como refirió el juez de primer grado, cumplió su finalidad. 6.- A la anterior deducción se llega si se tiene en cuenta que la inadmisión del líbelo se dio por la trazabilidad del mensaje de datos contentivo del poder especial, como se puede evidenciar del auto de 8 de julio de 20245, es decir, ninguna alteración sufrió el escrito inaugural, ni se arrimó elemento probatorio novísimos o incluso algún anexo que al no ser enviado con la notificación, afectara de forma directa y contundente el derecho a la defensa y contradicción de la ejecutada.

Y es que mírese que si la demandada tiene a su alcance todas las herramientas para repeler la circunstancia fáctica y las pretensiones que se le enrostran, puede hacer uso, como aquí aconteció, de vías procesales como las excepciones previas, para atacar esos defectos que advierta, como la crítica efectuada al poder especial de la profesional en derecho que agencia los intereses de la entidad bancaria.

Nótese que si se hubiere evidenciado que con el traslado de la demanda se omitió la remisión de elementos probatorios, anexos relevantes o incluso que la subsanación imprimió modificaciones importantes al líbelo genitor, estarían llamadas a prosperar las súplicas de la opugnante, sin embargo, como se ha insistido, en esta oportunidad el documento cuyo traslado se omitió al momento de efectuar la notificación no reviste un grado de importancia del talante que permita abatir el acto de enteramiento, el cual, 5 Consecutivo 008 cuaderno nulidad – expediente primera instancia Exp.

No. 045-2024-00220-01. Pág.6 según la documental que reposa en el informativo y que se exhibió en la audiencia cumple con los elementos necesarios para su admisión, sin dejar de lado que la demandada afirmó que sí había recibido los instrumentos que hacen parte del trámite ceñido a los requisitos generales del canon 8° de la Ley 2213 de 2022. 7.- La causa así planteada, como se ha venido indicando, permite concluir que si bien se incurrió en una falencia en el acto de notificación de la convocada lo cierto es que a pesar del vicio se cumplió su finalidad y no se violó el derecho a la defensa, lo cual encaja en la cuarta circunstancia establecida en el canon 136 del Rituario Procesal, para considerar saneada la nulidad, es importante ratificar que la encartada ejerció su derecho a la defensa postulando la falencia aquí discutida mediante excepción previa, vía idónea para zanjar esa discusión y que permiten la configuración del saneamiento de la actuación. 8.- Por lo expuesto, se impone confirmar la decisión cuestionada.

Con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., IV.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia el 28 de octubre de 2025, por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró no probada la nulidad, por las razones expuestas en precedencia. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Exp.

No. 045-2024-00220-01. Pág.7 Agencias en Derecho la suma de $600.000.oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO