Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303620090043903_DraSánchezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Bogotá, diez de abril de dos mil veintiséis. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandados Sally Evangelina Benedetti de Carmona y Edwin Francisco Carmona Benedetti, contra la sentencia de trece de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto Transitorio de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Jaime Carmona Álvarez solicitó como pretensión principal la nulidad absoluta i) del contrato de compraventa celebrado entre los vendedores Francisco Carmona Torres y Sally Evangelina Benedetti de Carmona y el comprador Edwin Francisco Carmona, contenido en la escritura pública 1621 de treinta y uno de octubre de 2003 con la que se transfirió el dominio del 50% del apartamento 12-06 del edificio Capilla del Mar, identificado con matrícula inmobiliaria 060-6796; ii) del acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal de los señores Carmona Torres y Benedetti de Carmona contenida en la escritura 1619 de primero de septiembre de 2005, donde aquel renunció expresamente a favor de esta a sus gananciales y se adjudicó el 100% del apartamento 101 edificio María Carolina, con folio 060-124911, ambas autorizadas en la Notaría Cuarta de Cartagena; ii) que se declare que la propiedad de las acciones del Hospital de Bocagrande que están en cabeza de Francisco Carmona Torres, hacen parte de su sucesión; y en caso que hayan sido transferidas a Edwin Francisco Carmona y Sally Evangelina Benedetti, están viciadas de nulidad; subsidiariamente, con relación a los mismos actos, se declare la nulidad relativa, simulación absoluta y enriquecimiento injustificado, en consecuencia: i) retornen los bienes objeto de enajenación a la sucesión del causante Carmona Torres; ii) restituir el 16.66% de los referidos inmuebles al demandante; iii) no indemnizar las expensas necesarias porque los demandados actuaron de mala fe; iv) declarar que estos son responsables solidarios de los frutos civiles desde el treinta y uno de octubre de 2003 y el primero de septiembre de 2005 respectivamente; v) cancelar cualquier gravamen constituido; vi) cancelar las anotaciones de las escrituras públicas ante la oficina de registro y registrar la sentencia en el libro de acciones del Hospital de Bocagrande1. 1.2.

Hechos: Francisco Carmona Torres, fundador del Hospital de Bocagrande, en el año 1961 contrajo matrimonio con Sally Evangelina Benedetti, unión de la que nacieron Edwin Francisco y Victoria Carmona Benedetti. El señor Jaime Carmona Alvárez (nacido en el año 1950), fue reconocido por aquel como hijo extramatrimonial en el año 1999. Desde el año 1998 el señor Carmona Torres comenzó a padecer de enfermedades cerebro vasculares, razón por la que a partir del año 2023 su salud empezó a deteriorarse; por tal motivo, con el fin de defraudar los intereses del hijo extramatrimonial, su esposa Sally Evangelina lo presionó para que transfiriera a su hijo Edwin el 50% del bien identificado con matrícula 060-6796, a su vez, para que disolviera y liquidara la sociedad conyugal renunciando a gananciales y adjudicando a esta el 100% del distinguido con folio 060-124911.

El señor Carmona Torres residía en Estados Unidos y en el año 2007 llevado a Cartagena con antecedente médico de hipertensión y diabetes donde quedó al cuidado de un familiar hasta su deceso, por lo que se infiere que no contaba con capacidad para disponer de sus bienes. 1 Consecutivo 01 Pág. 288 036-2009-00439-03 1.3. Actuación procesal: Por auto de cuatro de septiembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó la vinculación de Victoria Carmona Benedetti2.

Notificados los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y plantearon las excepciones que denominaron3: i) inexistencia de nulidad absoluta de los negocios jurídicos cuestionados porque fueron celebrados con los requisitos de validez y recayeron sobre objeto y causa lícita; ii) inexistencia de nulidad relativa porque esos actos fueron celebrados por los intervinientes con plena capacidad y sin vicios del consentimiento; iii) inexistencia de simulación al ser realmente celebrados y corresponden a la transacción que evidencian las escrituras; iv) inexistencia de enriquecimiento sin causa porque entre ellos y el demandante no ha existido relación negocial en la que este último resulte lesionado patrimonialmente, además, esta acción solo es viable cuando el afectado no tiene otra vía legal; v) falta de fundamento legal y de legitimación para que los bienes hagan parte de la sucesión intestada del señor Carmona Torres porque los negocios jurídicos se ajustan a los requisitos de existencia y validez, por ello no es viable que se restituya en favor del demandante el porcentaje que reclama4.

Victoria Carmona Benedetti se notificó por conducto de curador ad litem5 quien contestó la demanda y coadyuvó las excepciones presentadas por los demandados6. El quince de abril de 2013 se celebró la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil vigente para esa época7, el veintitrés de septiembre de 2022 se realizó la de instrucción y juzgamiento8 y el veintisiete del mismo mes se dictó sentencia donde se declararon absolutamente simulados los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas 1621 de treinta y uno de octubre de 2003 y 1619 de primero de 2 Consecutivo 01 Pág. 321 Consecutivo 01 Pág. 353 Consecutivo 01 pág. 417 5 Consecutivo 01 Pág. 504 6 Consecutivo 01 Pág. 506 7 Consecutivo 01 Pág. 541 8 Consecutivo 051 3 4 036-2009-00439-03 septiembre de 2005 autorizadas en la Notaría Cuarta de Cartagena.

Las demás pretensiones se negaron9. Luego, por auto de veintidós de agosto de 2023, esta Corporación declaró la nulidad a partir de la sentencia tras advertir configurada la causal de que trata el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que ordenó la citación de herederos determinados e indeterminados del señor Carmona Torres10.

Por auto de diecisiete de enero de 202411 se dispuso el emplazamiento de los herederos de citado causante del que se notificó el curador ad litem quien contestó la demanda y propuso las excepciones de: i) garantía de igualdad y protección de la masa hereditaria: con apoyo en lo previsto en el artículo 1040 del Código Civil se expresó que el demandante pretende el reconocimiento individual y exclusivo en un porcentaje sin prever que los bienes objeto de los actos jurídicos cuestionados deben regresar a la masa sucesoral, por tanto, la consecuencia debe ser la recomposición del acervo hereditario para su liquidación y adjudicación entre todos los herederos; ii) improcedencia de la restitución individualizada por fuera del proceso de sucesión: el demandante pretende se le restituya el 16.66% con lo que busca un beneficio particular sin que se haya liquidado la sucesión, trámite donde se debe inventariar los activos y adjudicarlos a los herederos; iii) prescripción: habida cuenta que los herederos fueron notificados en el año 202512.

El treinta de octubre de 2025 se celebró audiencia de instrucción y juzgamiento donde se escucharon las alegaciones finales y se anunció sentido de fallo13. 9 Consecutivo 052 Consecutivo 09 C-02 11 Consecutivo 66 C-01 12 Consecutivo A103 C-01 13 Consecutivo A115 C-01 10 036-2009-00439-03 1.4. Sentencia impugnada: El trece de noviembre de 2025 el Juez dictó sentencia con la que negó las pretensiones relacionadas con la nulidad absoluta y relativa, así como la de enriquecimiento injustificado y todas las consecuenciales, por no encontrar configurados los presupuestos necesarios para ello.

En cambio, sí declaró la simulación absoluta tras considerar suficiente prueba indiciaria que dejó en evidencia la construcción de un escenario distinto a la realidad, partiendo del análisis de la conducta procesal asumida por los demandados al negarse a exhibir los documentos que les fueron requeridos; el precio y su falta de pago; enajenación masiva del patrimonio y el parentesco, entre otros, que lo llevaron a concluir que la intención final era evitar el proceso de sucesión con el propósito de excluir al señor Carmona Álvarez de la posibilidad de acceder al patrimonio de su padre.

Puntualmente, respecto de la excepción de prescripción que invocó el curador ad litem, indicó no haberse expresado en forma precisa el fundamento fáctico ni jurídico en que se fincó, por demás, que en tratándose de litisconsorcio necesario, existe comunicabilidad de la interrupción, a lo que sumó que la demanda fue presentada antes de que se consumara el término de la acción simulatoria y, a partir de la notificación de los demandados Sally Evangelina Benedetti de Carmona y Edwin Francisco Carmona Benedetti, se produjo la interrupción. Además, con ocasión de la nulidad declarada, solo hasta el auto de obedézcase y cúmplase y su respectiva notificación por estado, nació el interés jurídico de los herederos indeterminados; por lo que razonó que el plazo de la prescripción ordinaria para aquellos fenecería en el año 2033 y el auxiliar de la justicia se notificó en el 2025, quedando también interrumpido.

Por último, agregó, que esta excepción conforme el artículo 282 del Código General del Proceso, solo podía alegarse en la contestación de la demanda, por lo que la alegación tardía de la apoderada de los demandados que se notificaron personalmente tornaba fútil su análisis por cuanto apenas se hizo alusión a ella en los alegatos14. 14 Consecutivo 116 036-2009-00439-03 1.5.

El recurso de apelación: Inconformes con lo resuelto los demandados Sally Evangelina Benedetti de Carmona y Edwin Francisco Carmona Benedetti repararon en que, a su juicio, se desconoció la excepción de prescripción propuesta, así como el litisconsorcio conformado que permite que ese fenómeno jurídico opere en beneficio de todos15. Reparo que así pretendieron sustentar: i) indebida valoración de la prueba indiciaria porque el juez se basó en los indicios sin examinar las demás pruebas practicadas ni realizar una valoración conjunta del acervo probatorio pues se tuvo en cuenta el parentesco entre padre e hijo sin que se hubiera aportado el registro civil correspondiente, lo que implica que el indicio se construyó sobre un hecho no probado, pese a tratarse de una prueba solemne exigida por la ley; que la venta se calificó como si se hubiera hecho en bloque cuando uno y otro acto se efectuó con dos años de diferencia; no se analizó la declaración del testigo José Douglas Carmona Torres quien dio cuenta de la verdadera intención del causante Francisco en celebrar la negociación por lo que con esto surgen contraindicios; ii) de la carga de la prueba por cuanto al demandante le incumbía probar lo reclamado procediendo a desvirtuar cada una de las que solicitó, con relación al interrogatorio, exhibición de documentos, testimonial y dictamen pericial; iii) de la prescripción al no haberse considerado la contestación a la demandada efectuada una vez fue declarada la nulidad a la actuación y, en todo caso, la que formuló el curador ad litem deja en evidencia que los herederos solo fueron vinculados a juicio en el año 2025 por lo que los diez años vencieron el seis de agosto de 2019 contabilizando dicho advenimiento desde la presentación de la demanda, más si, al haber litisconsorcio necesario, la alegada por uno de sus litisconsortes beneficia también a los demás, por tanto, ninguno de los demandados pudo verse afectado por la acción de 15 Consecutivo 117 036-2009-00439-03 simulación dado que el demandante perdió el derecho a perseguirla después de trascurrido el término decenal16. 1.5.1.

Pronunciamiento del curador ad litem: Refirió que el apelante en los reparos se ciñó a los puntos relacionados con la prescripción de la acción y la indebida consideración del litisconsorte necesario en relación con ese fenómeno jurídico, sin embargo, con la sustentación se incluyeron otros relacionados con la valoración probatoria de la prueba indiciaria, la conducta procesal, el incumplimiento de la carga de la prueba y cuestionamientos al dictamen pericial y testimonios que no deben tenerse en cuenta por cuanto no sustentan el único reparo plateado.

En cuanto a la prescripción aludió que su planteamiento se condicionó al evento que el Juez la encontrara probada, por lo que analizados los argumentos se encuentra que la protección de los intereses de los herederos fue garantizada, así como el reintegro de los bienes a la masa sucesoral. Frente al litisconsorcio necesario indicó que se garantizó el derecho de defensa de los indeterminados con su gestión17. 1.5.2.

Pronunciamiento del demandante: Indicó que con la sustentación se incluyeron cuestionamientos no señalados como reparo a la decisión, por tanto, deben ser excluidos. Acotó que la sentencia resulta acertada al reconocer la simulación con fundamento en el análisis puntual de las pruebas que dejaron en evidencia la necesidad de Francisco Carmona de desprenderse de sus bienes con el único fin de excluir al demandante como heredero.

En cuanto a la prescripción refirió que era carga de quien la alegó detallar los hechos concretos que la configuran y en el asunto no existe invocación clara de ese fenómeno al no indicarse cuándo nacería el interés jurídico de los herederos para así 16 17 Consecutivo 006 C-02 Consecutivo 008 C-02 036-2009-00439-03 contabilizar el término, no obstante, en razón a la comunicabilidad de la interrupción de la prescripción, resaltó que la demanda fue presentada antes de consumarse y la notificación a Sally y Edwin la interrumpió, lo que se trasmite a los herederos indeterminados18.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala advierte que esta instancia se resuelve con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, lo que concierne propiamente a analizar los argumentos que desarrollan el reparo concreto presentado ante el iudex, como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem; por tanto, quedan excluidos de estudio los temas no relacionados ni congruentes con la puntual excepción de prescripción. Recuérdese que conforme el inciso final del numeral quinto de esta última disposición “[e]l apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”. 2.2.

Entonces, como punto de partida ha de recordarse que la excepción de prescripción fue oportunamente planteada por el curador ad litem de los herederos indeterminados y no por los aquí apelantes cuando comparecieron al proceso19; ahora, si ese medio de defensa20 se consideró cercenado con la decisión del Juez de primera instancia del diecisiete de diciembre de 202421 lo procedente era que, contra aquella, a través de los recursos procedentes así se cuestionara, pero no se hizo.

Art. 321 numeral 1º del Código General del Proceso; por tanto, en esta oportunidad, ese puntual cuestionamiento queda excluido del tema de decisión que nos ocupa, pues: “(…) el juez de conocimiento, plegado al texto de la norma, dispuso de forma expresa en el curso de la audiencia inicial no dar trámite a la mentada defensa, sin que frente a esto la parte afectada interpusiera recurso alguno, con lo cual esta defensa quedó excluida del tema de decisión de las instancias, sin que la Corte pueda ahora entrar a cuestionar o enmendar 18 Consecutivo 010 Consecutivo 01 PDF01 Pág.417 20 Consecutivo 70 C-01 21 Consecutivo 79 C-01 19 036-2009-00439-03 aquellos dislates del funcionario de primer nivel, o sustituir el accionar del demandado que no procuró por la defensa oportuna y debida de sus intereses”22.

Ahora, si lo que procuran los apelantes es beneficiarse de los efectos extensivos de la prescripción que alegó el curador ad litem por tratarse, como argumentan, de un “litisconsorcio necesario” es del caso precisar que este fenómeno jurídico tan siquiera tuvo favorabilidad como así fue analizado por el Juez, luego, no habría como beneficiarse del plazo decenal que pretenden conmutar respecto de todos los demandados.

En efecto, la prescripción está consagrada como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto tiempo como así lo tiene previsto el artículo 2512 del Código Civil. La acción de simulación se somete al régimen general de prescripción cuyo advenimiento depende del momento a partir del cual el titular del derecho estuvo en condiciones jurídicas y fácticas de ejercer la acción, debiendo distinguir entre los contratantes que surgen desde la fecha de celebración el contrato simulado y frente a los terceros con el momento en que surge un interés jurídico serio, concreto y actual que les permita controvertir el negocio simulado, parámetros que la Corte Suprema de Justicia así definió: “El propósito de la acción de prevalencia consiste en esclarecer la verdadera voluntad de las partes de una convención aparente, es lógico deducir la existencia de un derecho y un deber jurídico correlativo orientado a que esa voluntad real se exteriorice, de modo que puedan deshacerse los efectos del fingimiento (…) Cabe preguntarse, entonces, cuando se hace exigible esa obligación recíproca de las partes de un contrato simulado de revelar su verdadera voluntad –o la ausencia de esa voluntad–.

Y la respuesta más pertinente con los principios generales del orden jurídico conduce a afirmar que surge tan pronto se celebra la convención simulada (…) Por tanto, como el plazo prescriptivo se ha computar «desde que la obligación se haya hecho exigible» (artículo 2535, Código Civil), es 22 CSJ SC1971-2022 salvamento de voto M.P. Hilda González Neira 036-2009-00439-03 ineludible colegir que la fecha de celebración del contrato simulado debe ser también el punto de partida del término de prescripción de la acción de simulación, que es de diez años, de acuerdo con la regla general que prevé el artículo 2536 del Código Civil.

(…) Esa regla, sin embargo, no es absoluta, pues en aras de minimizar los efectos del engaño, se ha conferido a los terceros afectados con la simulación el derecho a exigir -a través de la acción de prevalencia- que se revele la verdadera voluntad de los partícipes en la farsa contractual, prerrogativa que surge como respuesta a alguna lesión concreta, generada al tercero por el negocio ficto.

De ahí que el dies a quo del plazo prescriptivo de la acción de esos terceros coincida con el nacimiento de su interés jurídico en la declaratoria de simulación”23 (se resalta fuera de texto) Así las cosas, la acción de simulación no solo la pueden ejercer los contratantes, sino, a su vez, los herederos de éstos y aún terceras personas, verbigracia los acreedores, citando para ello, en lo que corresponde a los herederos que: “La Corte desde antaño clarificó, tratándose de herederos, que para el ejercicio de la acción de simulación es requisito indispensable la existencia de un interés jurídico en el actor.

Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista la acción no es viable. De consiguiente el término de la prescripción extintiva debe principiar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor. Sólo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 2.535 del Código Civil (G.J. Tomo LXXXIII, número 2.170, página 284).

Con base en lo expuesto, la fecha para comenzar a contar la prescripción de la acción de simulación fue aquella en que la actora tuvo interés jurídico para ejercerla, en este caso, como tercera al contrato, cuando tuvo derecho a la herencia correspondiente en la sucesión de la vendedora, o sea el día del fallecimiento de ésta, en que se produjo la delación a término del artículo 1013 del Código Civil”24.

Siguiendo este derrotero y bajo la concepción de la existencia del interés jurídico, en tratándose de los herederos, esa intelección nace al momento de la delación de la herencia, es decir, cuando fallece la persona, punto referencial para conmutar el plazo decenal, pero como aquí hay una situación sui generis, esto es, quienes concurrieron a juicio son los herederos indeterminados, ese interés solo pudo surgir cuando se ordenó al curador ad 23 24 CSJ SC1971-2022 M.P. Luis Alonso Rico Puerta CSJ SC2582-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 036-2009-00439-03 litem estar a derecho en representación de aquellos, pues es este momento y no otro en el que se puede consentir esa percepción, esto es, nace el interés jurídico al que se hace referencia. En consecuencia, acertó el Juez al indicar que el interés jurídico de los herederos indeterminados nació cuando fueron llamados al proceso en virtud de la nulidad declarada25, por tanto, desde la notificación por estado del auto de diecisiete de enero de 202426 empieza a contabilizarse el plazo decenal, el que en todo caso se interrumpió con la notificación del curador ad litem el quince de agosto de 202527.

Entonces, como no operó la prescripción, es improcedente la alegada comunicabilidad entre los demandados, esto es, no pueden beneficiarse de un fenómeno jurídico que no se configuró. Así las cosas, la decisión de primera instancia será confirmada. Se condenará en costas de esta instancia a los apelantes. Numeral 3 del Art. 365 del CGP. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Sexta Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el trece de noviembre de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto Transitorio de esta ciudad. 25 Consecutivo 09 C-02 Consecutivo 66 C-01 27 Consecutivo A-102 C-01 26 036-2009-00439-03 SEGUNDO. CONDENAR al pago de las costas en esta instancia a los apelantes. La magistrada sustanciadora señala como agencias en derecho $1’500.000. liquídense oportunamente.

(Acuerdo PSAA16-10554 numeral 1º artículo 5º).

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. Proyecto aprobado según consta en Acta 13 de ocho de abril de 2026.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil 036-2009-00439-03 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbc6b35a7f5803fbae458235c0638dd9f3ea72fb86a81b6cb736bfe38d6d0 667 Documento generado en 10/04/2026 03:30:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 036-2009-00439-03