Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0059 Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL Rad. Primera Instancia: 15001-31-53-003-2020-00021-00 Rad. Segunda Instancia: 15001-31-53-003-2020-00021-03 Rad. Int.: 2025-0059 Demandante: ANA VIRGINIA ALBARRACÍN CELY Demandado: FUNDACIÓN CASA LUNA Tunja, tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Corresponde decidir sobre la apelación planteada por la FUNDACIÓN CASA LUNA en contra del auto del 25 de octubre de 2024, por medio del cual el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA rechazó la solicitud de nulidad planteada al interior del presente trámite ejecutivo.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA cursa proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, instaurado por ANA VIRGINIA ALBARRACÍN CELY en contra de la FUNDACIÓN CASA LUNA. El trámite de este asunto culminó con sentencia del 03 de marzo de 2021, confirmada en proveído del 30 de agosto de 2022.

En vísperas de la diligencia de remate, el señor GERMÁN SUÁREZ BERNAL, obrando en nombre propio y como representante legal de FUNDACIÓN CASA LUNA, formuló solicitud de nulidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133, numeral 3, del C.G.P. 1 Como respaldo de la petición, se indicó lo siguiente: En contra de la señora ANA VIRGINIA ALBARRACÍN CELY cursa una investigación penal, por los delitos de estafa mediante engaño, fraude procesal en concurso de «(…) prevaricato por omisión de práctica de pruebas y fraude a sentencia judicial».

El proceso se asignó a la Fiscalía 17 Seccional de Tunja bajo el NUNC. 110016000050202109587 y se encuentra en trámite. La demandante, con maniobras engañosas y abuso del derecho, indujo en error al juez, para expedir el mandamiento de pago del 20 de febrero de 2020. El auto se expidió sin la práctica de pruebas esenciales, que hubieran cambiado el rumbo del asunto.

Particularmente «(…) se omitió demostrar el incumplimiento contractual de la demandante, quien no ha entregado materialmente el bien objeto del contrato, tal como lo establece el artículo 1602 del Código Civil». La mentada circunstancia afecta la validez del proceso ejecutivo y las decisiones que se han adoptado en su desarrollo desde el auto de mandamiento de pago del año 20 de febrero de 2020.

Por eso, señala el peticionario, «(…) la continuidad de este proceso ejecutivo, sin tomar en cuenta la existencia del proceso penal en curso, ha derivado en una afectación sustancial de mis derechos procesales, lo que vicia la validez de las actuaciones judiciales y exige una revisión exhaustiva del mismo». De esta manera, sostiene el demandado que «La figura de la prejudicialidad penal exige que, cuando hay una relación directa entre un proceso penal y un proceso civil, se suspendan las actuaciones civiles hasta tanto se resuelva el proceso penal».

Por lo anotado, se debe acudir a la suspensión del proceso ejecutivo, hasta que se determine en el ámbito penal la culpabilidad o inocencia de la demandante. Por último, el demandado estimó que se incurre en causal de nulidad, por cuanto el proceso debió haber sido suspendido en oportunidad y como ello no se hizo, se presentó el vicio anteriormente descrito.

Como consecuencia de sus manifestaciones, el petente pide que: i) declare la nulidad de lo actuado, ii) se proceda a la suspensión del juicio ejecutivo y iii) se fije caución hasta por el 10% del valor actual de la ejecución para que el demandante responda por los perjuicios que puedan ocasionar las medidas cautelares solicitadas. Del auto apelado Mediante auto del 25 de octubre de 2024, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, rechazó la solicitud de nulidad y negó las peticiones de suspensión y de fijar caución para el levantamiento de las cautelas. 2 Como motivación, expuso que, de conformidad con la causal alegada, el proceso es nulo cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión y en el expediente no se ha presentado ninguna de estas circunstancias, ni tampoco se ha decretado la suspensión o interrupción del proceso.

Además, consideró que «(…) todos los pormenores que enlista en el escrito de nulidad, han sido resueltos al interior del presente Ejecutivo», se resolvieron con la sentencia del 3 de marzo de 2021, que fue confirmada en providencia del 30 de agosto de 2022. Por último, sostuvo que, de considerarse, hipotéticamente, que se originó una causal de nulidad, ésta quedaría saneada.

En lo que toca a la prejudicialidad que se alega, aseveró que dado que el artículo 161 del C.G.P., prevé que «Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención», la figura reclamada no es procedente ya que en el proceso se dictó sentencia. Finalmente, indicó que no es posible conceder la petición de prestar caución, pues la norma procesal dispone que a esto se accede bajo un análisis de los bienes sobre los que recaen las medidas y la apariencia de buen derecho de las excepciones planteadas y en el presente caso, las excepciones se negaron con la sentencia de primera instancia. Por esa razón, «(…) la apariencia del buen derecho se inclina a favor de la parte Ejecutante, que ya no como simple supuesto sino como una decantada realidad».

Recurso de apelación El demandado radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación y para apoyar su disenso manifestó lo siguiente: La situación de prejudicialidad no fue cobijada por el despacho, aun teniendo presente la existencia del proceso penal en curso y la obligatoriedad de suspender la causa, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 161 del C.G.P. Alegó que «(…) contrario a lo que considera el honorable despacho al señalar que no se configura la causal de nulidad descrita en el artículo 133, numeral 3° del Código General del Proceso, la misma es plenamente aplicable en el presente caso, toda vez que, si bien se emitió una sentencia de fondo en fecha 3 de marzo de 2021, la cual fue posteriormente confirmada en providencia del 30 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de 3 Tunja – Sala Civil Familia, aún persisten elementos que no han sido debidamente ponderados».

Por tanto, pide «(…) se sirva REPONER el Auto recurrido de fecha veinticinco (25) de octubre del 2.024 a través del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad y, por ende, pido se sirva declarar LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del Auto Libra Mandamiento de Pago o desde la remisión de la demanda al suscrito, configurándose la prejudicialidad penal establecida en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, conforme los motivos indicados en este recurso».

Resolución recurso de reposición La judicatura sostuvo que no existe causal de suspensión del proceso, dado que el proceso penal que se adelanta en contra de la demandada no incide en las diligencias. La petición de prejudicialidad debía radicarse antes de emitirse sentencia y en este caso, esa etapa procesal ya se surtió. Además, se desconocen los fundamentos fácticos de la denuncia penal instaurada por FUNDACIÓN CASA LUNA y «(…) si en la vía penal se estuviese atacando el título valor acá ejecutado, bien había podido la Demandada encaminar esa defensa en este proceso a través de las excepciones, verbi gracia, una tacha de falsedad, etcétera, pero éstas ya fueron resueltas y existe sentencia confirmada por el Superior».

Agregó que «(…) el Recurrente no está seguro que el proceso penal ciertamente incida en este ejecutivo, pues él mismo argumenta: “ Esta prejudicialidad se justifica en que existe un proceso penal activo contra la demandante, con posible incidencia en la validez de actos de este proceso ejecutivo, situación que exige una decisión judicial basada en los hechos plenamente esclarecidos en la investigación penal ”; pero eso no es todo, así el Impugnante estuviera seguro, lo cierto es que en las presentes diligencias existe providencia ejecutoriada, la cual, puso fin a la discusión planteada por las partes, por eso es de fondo, precisamente, porque zanjó las diferencias que tenía la Ejecutante y Ejecutada; de ahí, que no procede la suspensión por prejudicialidad».

El despacho precisó que no estaba obligado a aclarar la norma aplicable al rechazar de plano la nulidad, pues el recurrente, en su condición de abogado, debía distinguir entre las nulidades previstas en el artículo 133 del CGP —en especial la del numeral 3°, que exige una interrupción o suspensión previa del proceso, inexistente en este caso— y la figura distinta de la suspensión por prejudicialidad del artículo 161 del mismo estatuto, la cual tampoco se configura en el trámite, conforme ya se explicó. III.

PROBLEMA JURÍDICO 4 A partir del recuento fáctico y procesal de los hechos relevantes, se encuentran los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de suspensión del proceso? ¿Se configuran los presupuestos para el estudio de la causal de nulidad del artículo 133, numeral 3, del C.G.P., por no haberse decretado la suspensión del proceso civil, por la denuncia penal instaurada en contra de la señora ANA VIRGINIA ALBARRACÍN CELY? IV.

CONSIDERACIONES 1. Respuesta primer problema jurídico. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de suspensión del proceso? Vistos los alegatos que soportan el remedio vertical, no advierte esta Sala Unitaria que la decisión que negó la suspensión del proceso sea susceptible del recurso de apelación. Para el efecto, basta dar una mirada al artículo 321 del C.G.P., el cual señala como pasibles de apelación, los siguientes autos: 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código. Como se puede ver, ninguno de los autos listados en la normativa en cita contempla la posibilidad de apelar la decisión que deniega el trámite de la suspensión del proceso. 5 Ahora, si nos remitimos a lo preceptuado en el numeral 10 del referido artículo 321, a efectos de identificar y determinar si una determinación es apelable, se da cuenta este por la judicatura que, dentro del artículo atinente a la suspensión de la actuación judicial, ninguna disposición hace referencia a la posibilidad de impugnar, vía apelación, la decisión que provee sobre estas peticiones.

En este sentido, valga recordar que, bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, ésta posibilidad se encontraba contemplada, pero con la entrada en vigor del Código General del Proceso, dicha oportunidad desapareció, como pasa a ejemplificarse a continuación: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 171. DECRETO DE ARTÍCULO 162.

DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Mod. modificado por el EFECTOS. Corresponderá al juez que artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. Corresponderá al juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión. conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión a que se refieren los numerales 1. y 2. del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de La suspensión del proceso producirá los la ejecutoria del auto que la decrete. mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la El curso de los incidentes no se afectará si la ejecutoria del auto que la decrete, suspensión recae únicamente sobre el trámite el cual es apelable en el efecto principal. suspensivo.

El que la niegue, en el devolutivo. De conformidad con lo presentado, resulta claro que la nueva ley de enjuiciamiento civil despojó a esta figura procesal del remedio vertical, el que otrora había sido dispuesto por el Artículo 171 del C.P.C., en virtud de la modificación efectuada por el Decreto 2282 de 1989. 6 Así pues, al observarse que ni el artículo 321 del C.G.P., ni la norma especial contenida en el artículo 162 de la misma obra consagran la posibilidad de impugnar verticalmente las decisiones que se emitan sobre esa materia, motivo por el que esta unidad judicial singular considera que la decisión de denegar la suspensión del proceso se mantendrá incólume, ante la imposibilidad de realizar un estudio de la cuestión debatida ante este juez de apelaciones. 2.

Respuesta segundo problema jurídico. ¿Se configuran los presupuestos para el estudio de la causal de nulidad del artículo 133, numeral 3, del C.G.P., por no haberse decretado la suspensión del proceso civil, por la denuncia penal instaurada en contra de la señora ANA VIRGINIA ALBARRACÍN CELY? Cuando se produce la inobservancia de las formas legalmente establecidas para el correcto desenvolvimiento de los procesos, se impide el adecuado cumplimiento de la función jurisdiccional, razón por la que la ley procesal sanciona con nulidad la actuación. Para el efecto el Código General del Proceso, en su artículo 133, ha estatuido una serie de causales bajo las cuales es posible declarar nulo, en todo o en parte, un determinado proceso.

Sin embargo, más allá de la descripción típica de dichas causales, lo cierto es que como requisito ex ante se impone realizar un estudio de la procedencia de la causal invocada. Ello implica la acreditación de unos requisitos que se encuentran contemplados en los artículos 134 y 135 del C.G.P. De ahí que, para entrar a realizar un examen de fondo del motivo de invalidación alegado, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.

Alegar la nulidad antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si la nulidad ocurriere en aquella. (Art. 134 del C.G.P.). 2. Expresar la causal invocada (Art. 135 del C.G.P.) 3. Expresar los hechos en que se fundamenta la nulidad (Art. 135 del C.G.P.) 4. Aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer (Art. 135 del C.G.P.) 7 5.

No ser la persona que haya dado lugar a la nulidad (Art. 135 del C.G.P.). 6. No invocar la nulidad quien omitió alegarla como excepción previa (si tuvo la oportunidad para hacerlo). (Art. 135 del C.G.P.). 7. No alegarla quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (Art. 135 del C.G.P.). 8. En caso de la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

(Art. 135 del C.G.P.). 9. No debe haberse saneado la nulidad (Art. 135 del C.G.P.) El cumplimiento de los anteriores requisitos no es un asunto menor, pues constituyen presupuestos esenciales que deben reunir las solicitudes, a fin de que ellas puedan ser objeto de estudio. Tales exigencias revisten especial relevancia, dado que constituyen condiciones indispensables para habilitar el estudio judicial de cualquier solicitud de nulidad, pues garantizan que dicha figura opere de manera excepcional, razonada y conforme a los principios de lealtad procesal, preclusión y seguridad jurídica.

Esas exigencias, entonces, no responden a un mero ritualismo, sino a la necesidad de evitar que la nulidad se convierta en un mecanismo para reabrir etapas procesales ya superadas o para cuestionar actuaciones válidamente consolidadas, preservando así la estabilidad del proceso y la eficacia de la función jurisdiccional. Con esa precisión, debe indicarse que la petición invocada por el demandante no encuentra ninguna vocación de prosperidad para ser estudiada de fondo y, más bien, como lo indicó el despacho de primer grado, procede su rechazo de plano. En el caso en particular, resulta evidente para la Sala Unitaria que se presentó el fenómeno de convalidación de la nulidad.

Ello por cuanto se aprecia que esta no se radicó oportunamente, como lo exige el artículo 136, numeral 1, del C.G.P. Lo anterior, porque revisadas las diligencias se aprecia que el actor, a sabiendas de la existencia del proceso penal en contra de la señora ANA VIRGINIA ALBARRACÍN CELY, omitió alegar dicha causal de nulidad en la oportunidad que le indicaba el artículo 134 del C.G.P., esto es, alegarse en cualquiera de las 8 instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ella, si ocurrieren en ella.

Bajo esta égida es claro que la nulidad que se debía alegar se originó con anterioridad a la sentencia de segunda instancia, proferida el 30 de agosto de 2022. De lo informado por el demandado se extrae que a la denuncia penal se le asignó el radicado 110016000050202109587. Por tanto, es lógico que la queja ante el órgano investigador data del año 2021.

Si ello es así, es claro que cualquier reclamación de invalidación del proceso debió realizarse por esa época. Sin embargo, no se observa que dentro del expediente se hubiera realizado una solicitud de invalidación de la actuación por tal motivo. De la lectura del artículo 134, inciso 1° del C.G.P. se desprende, que las únicas nulidades que se pueden reclamar con posterioridad a la emisión de la sentencia son las que se originan en ella dentro de la cual no se encuentra contemplada la nulidad de que trata el numeral 3 del artículo 133 del C.G.P., porque, precisamente, a voces del artículo 162 del CGP, la suspensión exige que el proceso que ha de suspenderse se encuentre en etapa de dictar sentencia de segunda o de única instancia. Es decir que si la suspensión solo puede reclamarse antes de que se dicte sentencia de segunda o única instancia, la misma consecuencia debe seguir la reclamación de nulidad de la actuación por la causal tercera del artículo 133.

En este caso, no cabe duda, la nulidad se reclamó únicamente hasta el año 2024, es decir, cuando ya se había emitido decisión de segundo grado, lo que hace que esta se tenga por presentada de manera extemporánea a los momentos procesales que prevé la ley. Entonces, si el inciso final del artículo 135 del CGP dispone que el juez deberá rechazar de plano la solicitud de nulidad, entre otros motivos, cuando aquella se proponga después de saneada y en el presente caso se originó el motivo de saneamiento contemplado en el numeral 1 del artículo 136 del CGP, refulge evidente que la conclusión a la que llegó el despacho de primera instancia1 no luce desacertada. 1 Al respecto dijo el juzgado de primera instancia: «Finalmente, en la hipotética y remota posibilidad que se fraguara alguna nulidad, que no es el caso, la misma quedaría saneada conforme lo determinan los artículos 135-2 y 136-1». 9 CONCLUSIÓN Dado que el Código General del Proceso no contempla la posibilidad de apelar la decisión que niega la suspensión del proceso, el recurso de apelación planteado en torno a este punto deviene improcedente.

De otro lado, al no reunirse los presupuestos esenciales para el estudio de fondo del motivo de invalidación planteado, se abría paso el rechazo de plano de la solicitud de nulidad y, por tanto, la confirmación del proveído opugnado. Ante el fracaso del recurso de apelación, se condenará en costas a la parte apelante (art. 365 del C.G.P.).

Para tal fin, se fijará, por concepto de agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv), teniendo en cuenta que se presentó réplica al remedio vertical incoado. En mérito de lo expuesto, este Despacho, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR el recurso de apelación formulado contra el auto del 25 de octubre de 2024, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en lo que respecta a la negativa de suspensión del proceso.

SEGUNDO. CONFIRMAR EN LO DEMÁS la decisión apelada, descrita en el ordinal anterior.

TERCERO. CONDENAR EN COSTAS a la parte apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv).

CUARTO: REMITIR toda la actuación al Juzgado de origen, en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: 10 Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4df2ecb7892ae1891459dc0a2a950b7350ac347b4bc78f771a27dcc8293101bd Documento generado en 03/02/2026 03:44:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11