Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1 08001221300020260007300 05AUTORECHAZA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001221300020260007300 Barranquilla D.E.I. y P., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por la abogada Hercilia Amparo de la Cruz Cantillo -en nombre Luis Alfredo Velandia Rojas- contra la sentencia que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Galapa profirió el 21 de mayo de 2024, en el proceso de pertenencia con radicado 08296408900120190052900.

ANTECEDENTES 1. En proveído de 4 de marzo de 2026 se requirió a la demandante para que enmendara lo siguiente: «(i) conforme al numeral 2 del artículo 357 del Código General del Proceso, no se indicó el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso objeto de revisión para que con ellas se siga el presente recurso extraordinario;

(ii) según el numeral 3 de esa misma disposición, no se precisó la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que se pretende impugnar; (iii) de conformidad con el numeral 4 ibidem, la expresión de las causales invocadas (1ª y 6ª del artículo 355 ejusdem) se alegó de manera genérica, sin exponer los hechos concretos que les sirven de fundamento ni su correspondencia con los supuestos normativos;

(iv) con fundamento en el artículo 358 inciso 1 del mismo estatuto interpretado sistemáticamente con el artículo 82 numeral 4 ibidem-, no se formularon pretensiones con precisión y claridad, ni se estableció su correspondencia con las causales de revisión y los hechos invocados, lo cual resulta determinante para el adecuado curso y finalización de la causa.

(v) con arreglo al inciso 2 del artículo 358 del mismo segmento normativo, no se dirigió la demanda contra todas las personas que deben intervenir en el recurso Adicionalmente, no se aportó la prueba de que la demanda de revisión fue remitida por mensaje de datos a los sujetos procesales que comparecieron al proceso de pertenencia, exigencia del inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que constituye causal Radicado: 08001221300020260007300 de inadmisión «echa[r] de menos la prueba de que la demanda fue remitida por mensaje de datos a los sujetos procesales que comparecieron al trámite» (CSJ AC6345-2024, AC5141-2024, AC7065 2025)». 2.

Según informe secretarial arribado a este Despacho: «durante el término concedido al interior del proceso de la referencia mediante auto de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025), ( ) no se allegó memorial alguno de subsanación de los defectos advertidos en la demanda ( )» (19 mar. 2026). CONSIDERACIONES Conforme al inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso «[s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada». Dicho postulado normativo debe interpretarse en armonía con lo previsto en el artículo 357 ibidem, relativo a los requisitos que debe satisfacer la demanda de revisión. Sobre esta temática en particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: «El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.

Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio».

(CSJ AC5931- 2025). Al respecto, esa misma Corporación ha reiterado ese criterio, al precisar que: «la concreción de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos 2 Radicado: 08001221300020260007300 definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente» (CSJ AC3952-2017, AC1476-2021, AC5973- 2024, reiteradas en CSJ AC5931-2025).

Posición que desde antaño asumió nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, al considerar que: «(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no» (CSJ AC4132-2021, reiterada en CSJ AC5931-2025).

En el presente asunto, se inadmitió la demanda de revisión y se concedió término de cinco días para subsanarla (4 mar. 2026). Conforme a la constancia secretarial, dicho término venció sin que la parte actora realizara manifestación alguna (19 mar. 2026). De ahí que se configure la hipótesis prevista en el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, lo que impone el rechazo de la demanda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve: RECHAZAR la demanda de revisión de la referencia y archivar las actuaciones. Notifíquese y Cúmplase. MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda 3 Radicado: 08001221300020260007300 Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 282d50ff859142690ba49c84d6e356bfe7b91d47f53ff05670422a57a13d86e3 Documento generado en 24/03/2026 02:43:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4