REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Yeny Carolina Patiño Cárdenas en contra de Carlos Alberto Ñungo Galeano y otros. Rad. 68861-3103-002-2023-00059-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO: Se procede a resolver el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la demandante en contra del auto proferido por este Despacho, el 02 de abril de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación.
ANTECEDENTES: 1. Por auto del 21 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez. 2. Transcurrido en silencio el término contemplado en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, de cinco (5) días contados, a partir del siguiente, al de la ejecutoria del auto que admitió la apelación, para que la parte recurrente Rad.
No. 2022-00003 Página 1 sustentara la alzada ante esta Corporación, el 02 de abril de 2025 se profirió auto mediante el cual se declaró la deserción del recurso por falta de sustentación. 3. Inconforme con esta decisión, el extremo demandante, la recurrió en reposición; argumenta que, con los motivos de reparo sustentó la apelación ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez y remitió copia del escrito a la parte demandada.
Que el término de sustentación del recurso contenido en el art. 12 de la Ley 2213 es inequívoco pero su aplicación al caso concreto implica un ritualismo excesivo que desconoce el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas propias de acceso a la administración de justicia. Con estos argumentos solicita que se deje sin efecto el auto de fecha 2 de abril de 2025 y en su defecto, se conceda y resuelva el recurso de la alzada ya presentado de forma prematura.
CONSIDERACIONES: 1. Establece el art. 318 del C.G.P. que, el recurso de reposición es procedente contra los autos dictados por el juez o magistrado ponente para que se revoquen o reformen. 2. Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la parte recurrente para fustigar el proveído que declaró la deserción de la alzada, cabe precisar que el auto del 21 de febrero de 2025, mediante el cual se admitió la apelación, se notificó por estado No. 020 del 24 del mismo mes y año, lo cual comporta que las partes conocieron con antelación, el contenido de ese proveído, donde expresamente se dispuso: “Ejecutoriado este proveído, el recurrente deberá sustentar el recurso a más tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes, so pena que se declare desierto el mismo.” No obstante, el recurrente, admitiendo que no lo hizo, ante esta colegiatura, aseveró que sustentó oportunamente la alzada, en el juzgado del conocimiento, memorial que, si bien contiene, los reparos concretos frente a Rad.
No. 2022-00003 Página 2 la decisión proferida por el A quo, lo cierto es que era de su carga desarrollar la respectiva sustentación, ante esta Corporación. 3. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, STC12402-2024, expuso que: “El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.” Luego entonces, de acuerdo con el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, que regula el trámite de la apelación de las sentencias, en la segunda instancia, es carga del recurrente, una vez “Ejecutoriado el auto que admite el recurso…, sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá́ traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá́ sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. 4. De otra parte, en cuanto al deber de sustentar la alzada, en la segunda instancia, la jurisprudencia también denotó: “Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. “En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
“Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. Rad. No. 2022-00003 Página 3 “Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
“El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. “En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida legislación, establece que: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”1. 5.
En ese orden de ideas, no le asiste razón a la recurrente, cuando manifiesta que sustentó el recurso de apelación, pues se observa que el extremo demandante dejó vencer el término concedido en segunda instancia para la sustentación sin hacer pronunciamiento alguno. 6. Siendo ello así, no se accederá a la reposición del auto proferido el 02 de abril de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: No reponer el auto proferido el 02 de abril de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. STC9311-2024. Rad. No. 2022-00003 Página 4 SEGUNDO: Sin Costas.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7faa3db61b4a5224beb4a7a60542632c26ac28a98cfd5a7efadad55fd99419a9 Documento generado en 28/05/2025 04:57:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
No. 2022-00003 Página 5