Rad. 73001-31-05-005-2025-00009-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, OCTUBRE TREINTA DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 030 DE OCTUBRE 30 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Luis Armando Murillo León Colpensiones 73001-31-05-005-2025-00009-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 22 de septiembre de 2025.
(Archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta, así como el recurso formulado por COLPENSIONES respecto de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas Cumple con los requisitos para pensión de vejez, desde julio de 2019.
Peticiones consecuenciales: Se condene al demandado a pagar: Rad. 73001-31-05-005-2025-00009-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Pensión de vejez Retroactivo pensional. Intereses de mora Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Nació el 24 de enero de 956.
Laboró en varias empresas y cotizó al sistema general de pensiones un total 990 semanas. Le fue reconocida indemnización sustitutiva de pensión de vejez mediante resolución SUB252129 de septiembre 13 de 2019. Revisada la historia laboral de Colpensiones del 3 de octubre de 2024, se encuentra que el demandante cuenta con 1261.72 semanas cotizadas, porque se le incluyeron01.29 semanas correspondientes al Ejército Nacional y 207.01 semanas por períodos del 1º de noviembre de 2001 al 31 de enero de 2007, bajo el empleador Condominio Terralonga, previo pago del cálculo actuarial.
En dicha historia laboral se observa que Colpensiones descontó 90.9 semana correspondientes a los períodos del 1º de febrero de 2013 al 30 de noviembre del mismo año, del 1º de febrero al 30 de septiembre de 2014 y del 1º de noviembre de 2014 al 31 de enero de 2015, períodos que fueron cotizados al régimen subsidiado y fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que le fue reconocida.
En total reúne 1351.81 semanas. Cumple con los requisitos para pensión de vejez establecidos en la Ley 797 de 2003. El 5 de noviembre de 2024 agotó la reclamación administrativa, con respuesta negativa mediante resolución SUB409383 de noviembre 22 de 2024. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó parcialmente el 4º, negó el 6º, 7º y 10º, los demás los aceptó totalmente.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. (archivo 08) Rad. 73001-31-05-005-2025-00009-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 1º de julio de 2025 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se declaró no probada la excepción previa propuesta y se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y juzgamiento: El 27 de agosto de 2025 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 12 a 67) y su contestación (archivo 08, fls. 17 a 28 y archivo 09) y en el curso del proceso. (archivos 18 y 19) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma audiencia y concluido el debate probatorio la Juez dictó sentencia, oportunidad en la que declaró que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez desde el 1º de enero de 2020; condenó a COLPENSIONES a pagar al demandante la mencionada pensión en cuantía equivalente al salario mínimo legal y por trece mesadas anuales; dispuso el pago del correspondiente retroactivo, debidamente indexado; autorizó a COLPENSIONES descontar del retroactivo los aportes en salud y lo recibido por indemnización sustitutiva; declaró no probadas las excepciones propuestas; condenó en costas al demandado y dispuso la consulta de su decisión. Consideró la A quo que el demandante según su documento de identidad nació el 24 de enero de 1956, por lo que su pensión se rige por la Ley 797 de 2003, artículo 9º, norma que establece que como requisitos para obtener pensión de vejez contar con 62 años de edad y 1300 semanas cotizadas; respecto del prime requisito está cumplido dado que el demandante llegó a los 62 años el 24 de enero de 2018; en cuanto al segundo requisito de semanas cotizadas cuenta con 1272 semanas conforme historia laboral aportada por Colpensiones y actualizada a noviembre 13 de 2024, por lo que en principio no cumpliría con este requisito tal como lo concluyó Colpensiones al negar el derecho mediante resolución SUB49383 de noviembre 22 de 2024; que en dicha historia laboral no se está teniendo en cuenta los aportes pagados con ocasión del programa de subsidio de aportes a pensión, y que corresponde a los períodos o ciclos de febrero de 2013 a enero de 2000, los que Rad. 73001-31-05-005-2025-00009-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía suman 90.9 semanas; que respecto del programa de subsidio de aporte en pensión, tiene su génesis en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 y busca subsidiar los aportes del régimen general de pensiones de trabajadores independientes o desempleados, madres sustitutas, personas en estado de incapacidad, ediles mayores de 40 años y concejales que pertenezcan a los municipios categoría 4 a 6; que para hacerse acreedor a ese beneficio se requieren dos condiciones: acreditar su condición de afiliado al régimen de seguridad social en salud y pagar su porcentaje de aporte que le corresponda y que de acuerdo con el decreto 3771 de 2007 corresponde al 25% y el otro 75% al Estado; que este último decreto en su artículo 24 las causales de pérdida del subsidio, encontrándose en el literal b) cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la ley 100 de 1993 o cuando se cumpla los 65 años de edad conforme el artículo 29 de la mentada Ley, agregando que el artículo 27 del citado decreto señala los casos en que el subsidio es reintegrado al Estado, señalando que la administradora del fondo de solidaridad pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios ante las entidades administradoras de pensiones cuando se presente: que el afiliado ha recibido subsidios del fondo de solidaridad exceda los 65 años de edad y no cumpla con requisitos mínimos para acceder a pensión de vejez, excepto en los casos que continúe cotizando hasta mantener la misma; cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de pensión de vejez o devolución de saldos; sin embargo, para que haya lugar al retiro del programa de subsidios de aporte a pensión bajo esta o cualquiera de las causales de que da cuenta el artículo 27 en su inciso final, la administradora de pensiones tendrá dos meses contados a partir de la fecha en que se presentó algunos de los eventos señalados, para proceder a la devolución de los aportes subsidiados con los rendimientos financieros correspondientes al período de mora o de permanencia como beneficiario del subsidio del fondo, debiendo ser entregados al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, con destino a la subcuenta de solidaridad, en caso de haber lugar a ello; que frente a la pérdida del derecho al subsidio, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que tal situación no opera de pleno derecho, sino que se debe agotar un procedimiento administrativo previo a la exclusión del programa dándole la oportunidad al subsidiado de pronunciarse en relación con la finalización de la misma (SL2358 de 2022; que en el presente caso, el actor fue afiliado al programa de aporte al subsidio el 1o de noviembre de 2022 como trabajador independiente urbano 3 y fue retirado el 20 de marzo de 2015 bajo la causal de cesar la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumpla los 65 años de edad, conforme el artículo 29 de la misma Ley, así se observa en la respuesta emitida por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, vista en PDF 018, donde además se indica que el subsidio fue objeto de devolución en favor del Fondo de Solidaridad Pensional dado que Colpensiones reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez en el año 2019 al demandante; que sobre las causales aplicadas al actor se tiene que la de los 65 años no se ajusta a la realidad dado que éste para el 20 de marzo de 2015 no superaba tal edad, pues apenas contaba con 59 años de edad, llegando a los 62 años apenas en el año 2019 cuando Rad. 73001-31-05-005-2025-00009-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Colpensiones mediante resolución SUB180171 del 11 de julio de dicho año le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez (página 28 PDF 02), evidenciándose que el retiro del programa realizado el 20 de marzo de 2015, no sucedió ni por la causal de cumplimiento de edad ni por reconocimiento de indemnización sustitutiva, sino que realmente ello tuvo que obedecer a que en febrero de 2015 el demandante ingresó al sistema como cotizante dependiente por parte de la compañía Vigías de Colombia LTDA., surgiendo así la inoperatividad del subsidio al aporte a pensión, pues para esa época el demandante tuvo capacidad de pago conforme lo prevé el artículo 24 del decreto 3771 de 2007; que tal exclusión del sistema no tuvo razón legal para que el actor perdiera de su historia laboral las semanas que había cotizado bajo el programa de subsidio al aporte a pensión, pues surgió la excepción de devolución de aportes mencionada claramente en el numeral 1º del artículo 27, lo que hace viable que esos aportes se tengan en cuenta para analizar el reconocimiento de la pensión de vejez al actor; que otra circunstancia especial en el caso del demandante es que al momento de estudiarse su derecho pensional en el año 2019 con la resolución SUB180171 de julio 11, Colpensiones solo tuvo en cuenta un total de 986 semanas en la medida que no habían sido integrados los períodos de cotización realizados por el empleador Condominio Terralonga por el período de noviembre de 2001 a enero de 2007, producto de condena impuesta por sentencia judicial del 21 de junio de 2013, aportes que fueron pagados hasta el 29 de febrero de 2024, esto es, con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva del año 2019; que Colpensiones actuó de manera negligente al devolver los aportes realizados bajo el programa de subsidio al aporte en pensión como ya lo explicó; que entonces se encuentra superada la totalidad de semanas requeridas para acceder a la pensión, estando Colpensiones obligado a tener en cuenta los aportes a pensión realizados bajo el programa de subsidio y adelantar las gestiones pertinentes para recuperar los mismos y que sean devueltos al sistema, sin que ello impida el análisis pensional del actor con la inclusión de esas semanas que corresponden a 90; que al sumar totos los períodos indicados, se obtiene un total de 1374 semanas pues se deben tener en cuenta las semanas cotizadas entre septiembre y diciembre de 2019 en la medida que Colpensiones omitió tenerlas en cuenta señalando no estar vinculado porque estaba pensionado lo cual no es cierto porque para ese momento había recibido la indemnización sustitutiva de pensión, y se observa que Colpensiones recibió el pago completo y no hay evidencia de que hayan sido devueltos, contando incluso con la novedad del retiro del trabajador el 30 de diciembre de 2019 y enseguida refirió a pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre la no imposibilidad de ordenarse el reconocimiento de la pensión de vejez a pesar de haberse pagado la indemnización sustitutiva de pensión de la misma (SL11042 de 2014, reiterada en la SL1006 de 2025); que para determinar el monto de la pensión de vejez se debe aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 34 de la misma ley, modificada por la Ley 797 de 2003; realizó el cálculo del IBL el cual arrojó un valor de mesada por debajo del salario mínimo legal, por lo que fijó la misma en el monto equivalente al mínimo legal y dispuso el pago de 13 mesadas por año, a partir del 1º de enero de 2020; en cuanto Rad. 73001-31-05-005-2025-00009-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía a la prescripción señaló que la reclamación administrativa en octubre de 2021, la que fue resuelta mediante resolución SUB78550 del 18 de marzo de 2022, siendo notificada el 15 de junio del mismo año, y la demanda fue presentada el 20 de enero de 2025, esto es, dentro de los tres años que refiere el artículo 151 del CPTSS, siendo admitida la demanda el 24 de enero de ese mismo año, notificada el 7 de febrero por lo que ninguna de las mesadas pensionales están prescritas; procedió a calcular el valor del retroactivo desde enero de 2020 con corte a julio de 2025; autorizó descontar de dicho retroactivo los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud y la indemnización sustitutiva que le fue pagada; no dispuso el pago de intereses moratorios pues estimó que la negativa de la pensión por vía administrativa tuvo como sustento que ya se le había reconocido al actor la indemnización sustitutiva respectiva, encontrando válida tal justificación; en su lugar dispuso el pago indexado del retroactivo y condenó en costas a Colpensiones, ordenando además la consulta de su decisión. (archivo 21, Min. 11:34 a 47:38) EL RECURSO La apoderada de Colpensiones refirió que al demandante le fue reconocida indemnización sustitutiva de pensión de vejez la cual le fue pagada y el Fondo Solidario informó que los subsidios otorgados al actor fueron objeto de devolución a dicha entidad, en virtud al reconocimiento de la referida indemnización sustitutiva, tal como consta en el portal oficial de subsidios, por ende, el demandante perdió el subsidio conforme al artículo 2.2.14.1.27 del decreto 1833 de 2016, que prevé la devolución del subsidio cuando se reconoce la indemnización, por lo que los tiempos subsidiados pierden validez para el cómputo de semanas quedando únicamente los aportes realizados de manera directa por el afiliado y siendo así, entonces el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 dado que no reúne las 1300; en la historia laboral allegada por Colpensiones en el año 2025, se acreditan 1.263.43 semanas, insuficientes para las semanas mínimas exigidas; por ende, solicita revocar la sentencia apelada y se absuelva a Colpensiones de las pretensiones.
(archivo 21, Min. 47:47 a 50:05) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, así como la consulta que se surte respecto de Colpensiones, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver. ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez? Rad. 73001-31-05-005-2025-00009-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación. La inconformidad frente a la decisión de primer grado la sustenta Colpensiones en su recurso en dos aspectos: - El haber sido reconocida la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al actor. Haber perdido el derecho a tener en cuenta las semanas cotizadas en forma subsidiada, precisamente ante el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Frente al primer aspecto, debe señalarse que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, no es impedimento para que se otorgue el reconocimiento del derecho pensional cuando se demuestra que se tiene derecho al mismo, así lo tiene decantado suficientemente la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, a través de su jurisprudencia, entre la que se trae por ejemplo, la sentencia SL5659 de 2021, donde se indicó: “… Debe recordarse que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es sucedánea del derecho a la pensión de vejez, es decir, que al no cumplir con los requisitos para acceder al reconocimiento de esta última, esto es, haber llegado a la edad prevista para acceder a dicha prestación, no contar con el número mínimo de semanas para tal efecto y manifestar la imposibilidad de seguir cotizando, se causa la primera.
Vale la pena reiterar que el afiliado se encuentra en libertad de seguir cotizando hasta cumplir las exigencias legales, pero si opta por la indemnización procede su otorgamiento en el entendido que no cuenta con la expectativa de llegar a reunir las condiciones previstas en la ley para obtener la prestación principal (CSJ SL1419-2018). Con respecto a este asunto, esta Corporación ha enseñado que el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide que se reconozca la pensión de vejez, cuando para el momento de la solicitud ya se contaba con los requisitos para acceder a la prestación principal, es decir, cuando la entidad incurre en error al negarla.
Así lo expresó la Corte en la providencia CSJ SL11042-2014 …” De manera tal que no le asiste razón a Colpensiones en este punto del recurso. Señala Colpensiones como segundo punto de su recurso, que las 90 semanas que fueron cotizadas en el régimen subsidiado por el actor, no se debe computar para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de semanas mínimas cotizadas Rad. 73001-31-05-005-2025-00009-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía (1300), dado que pierden validez al habérsele reconocido la indemnización sustitutiva de pensión. Sobre la mentada devolución de los aportes cotizados de manera subsidiada, se tiene que le Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 en respuesta a prueba de oficio decretada en primera instancia, informó que conforme los registros del Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional sobre afiliación del demandante, éste fue suspendido como afiliado subsidiado, el 20 de marzo de 2015 y el motivo para ello fue: - El reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Que dicha causal está consagrada en el decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.14.1.27, norma que reza: “Devolución del subsidio: La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: 1.
Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, exceptuando los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma. 2. Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de pensión de vejez o la devolución de aportes.” 3.
Cuando el afiliado pierda su condición de beneficiario por la causal de pérdida del derecho al subsidio definida en el numeral 5 del artículo 2.2.14.1.24 del presente decreto. …” Se tiene entonces, que la causal de devolución de los aportes subsidiados realizados por el demandante hasta el año 2015, está ajustada a la norma en comento, especialmente a lo dispuesto en su numeral 2º, porque al actor como está probado en el proceso y nunca fue objeto de discusión, le fue reconocida la indemnización sustitutiva de pensión de vejez mediante resolución SUB19171 de julio 11 de 2019.
Ahora, es relevante para este asunto, distinguir entre la fecha de suspensión de la afiliación y la fecha de retiro como beneficiario del aporte subsidiado. Pues bien, indicó la A quo, que la causal invocada para la devolución de los aportes subsidiados en pensión que realizó el actor no se ajusta a lo que la norma dispone, dado que para marzo 20 de 2015 cuando fue suspendida su afiliación en dicho Rad. 73001-31-05-005-2025-00009-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía régimen subsidiado, aún no se había reconocido la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Frente a este aspecto debe dejarse en claro que en lo que le asiste razón a la Jueza de primer grado es que para marzo 20 de 2015 no existía tal reconocimiento de la indemnización, porque como se anotó unos párrafos atrás, ello ocurrió solo hasta el 11 de julio de 2019.
Sin embargo y conforme se puede establecer de la prueba documental aportada al expediente, la suspensión del demandante como afiliado al régimen subsidiado nunca obedeció al reconocimiento indemnizatorio, sino a la causal consagrada en el otrora decreto 2377 de 2007, artículo 24, numeral 3º, compilado en el mentado decreto 1833 de 2016, numeral que a su vez remitía al literal e) del artículo 24 del mismo decreto, el cual rezaba: “El afiliado perderá la calidad de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: … e) Cuando se demuestre en cualquier tiempo, el beneficiario … posee capacidad económica para pagar la totalidad del aporte.” Causal que está consagrada actualmente en el mentado decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.14.1.24, numeral 5º.
Y es que como lo señaló la Jueza en su decisión, el demandante ingresó al sistema como cotizante dependiente por parte de la compañía Vigías de Colombia LTDA., lo cual ocurrió desde el ciclo de febrero de 2015 (archivo 02 fl. 21), por lo que la suspensión del actor como beneficiario del régimen subsidiado en aportes a pensión se ajustó a derecho, siendo verídica la causal para ello.
Ahora, el demandante se mantuvo como afiliado dependiente cotizante, hasta el 31 de diciembre de 2019. El segundo aspecto relevante, es el momento en que se produjo el retiro del demandante del programa de subsidio al aporte pensional. Colpensiones conforme la norma antes citada contaba con dos meses para hacer tal devolución de los aportes al Fondo de Solidaridad pensional, desde el momento en que se dio la causal para ello, sin embargo, solo se efectuó el retiro del actor del programa en comento hasta el 3 de agosto de 2021 (archivo 18), tal como lo informa el Consorcio que administra dicho fondo, momento para el cual ya a la demandante no solo le había sido reconocida la indemnización sustitutiva de pensión, sino además pagada la misma, pues todo ello ocurrió en el año 2019.
Rad. 73001-31-05-005-2025-00009-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Se tiene entonces que si bien se configuró una causal de exclusión del programa para el año 2015, no resulta aceptable la posición adoptada por Colpensiones, respecto de desconocer tales cotizaciones máxime cuando el demandante sufragó la proporción que a él le correspondía, sin reparo alguno por parte de la entidad aquí demandada, y ello sumado a que, inclusive lo tuvo en cuenta para efectos de calcular el valor de la indemnización sustitutiva de pensión que le reconoció en resolución SUB180171 de julio 11 de 2019, por ende, si fue tenido en cuenta para tal reconocimiento, no existe óbice alguno para que se compute para efectos de la pensión de vejez.
Entonces, aclarado lo anterior, se tiene que a las 1261.72 semanas que tiene el demandante conforme historia laboral expedida por Colpensiones con fecha octubre 3 de 2024, se deben adicionar las 90 semanas cotizadas entre 2013 y 2015 bajo el régimen subsidiado, reuniendo en total 1351.72, suficientes para acceder al derecho pensional aquí reclamado y como así lo decidió la A quo, se confirmará su decisión. En lo que respecta al monto de la pensión fijada en la primera instancia, se habrá igualmente de confirmar, pues se estableció en el equivalente al salario mínimo legal, y sabido es que en Colombia, ninguna pensión puede estar por debajo de este tope.
También se mantendrá la decisión de ordenarse el pago de 13 mesadas por año, que son las que bajo la legislación vigente son las que corresponden. La fecha de pago de la pensión corresponde al 1º de enero de 2020, pues corresponde al día inmediatamente siguiente al último ciclo cotizado, como lo fue diciembre de 2019. Se ordenó que el retroactivo pensional se pague debidamente indexado, siendo acertada tal decisión dado que es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana producto de la devaluación de la moneda colombiana, siendo la indexación la manera de recuperar tal desequilibrio en favor del pensionado.
En cuanto a la prescripción, se tiene que el acto administrativo mediante el cual se resolvió el reconocimiento de la pensión de vejez corresponde a la resolución SUB78550 de marzo 18 de 2022 (archivo 02, fl. 62), por lo que a la fecha de presentación de esta demanda, no se había configurado el término trienal de que trata los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que la excepción de prescripción no tiene prosperidad.
Se impondrá condena en costas en esta instancia a la parte demandada por no haber prosperado el recurso de apelación formulado; como agencias en derecho se fijará la suma de $1.423.500.00. Rad. 73001-31-05-005-2025-00009-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de LUIS ARMANDO MURILLO LEÓN contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, se fija como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. INSTANCIA, DEVUELVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-005-2025-00009-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95dfd929b2c5464d7ae5565c46fa621ad757ce761ea6bdfeab16b488f4935878 Documento generado en 30/10/2025 09:19:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica