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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 08 EDGARDO GRANADOS vs COLPENSIONES (ADMITE DESISTIMIENTO)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Catalina Ramírez Villanueva

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Cartagena de Indias, a los Veintitrés (23) días de Abril de dos mil veintiséis (2026). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario Laboral 13001310500220220028701 EDGARDO ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ COLPENSIONES Y OTROS Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Auto admite desistimiento de la demanda ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Y CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, quien preside como ponente; a decidir la solicitud de desistimiento de la demanda.

ANTECEDENTES: A través de sentencia calendada 18 de Marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dispuso: “Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la ineficacia de la afiliación realizada a partir del 1 de enero de 1997, por Edgardo Enrique Granados Jiménez, a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de conformidad con las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva, y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro con solidaridad, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, Condenar a Protección S.A., a remitir a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga Edgardo Enrique Granados Jiménez, al igual que los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220220028701 al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados que hubiera deducido de los aportes del demandante, los cuales serán sufragados inclusive con cargo a los propios recursos del fondo.

Cuarto: Condenar en costas a Protección S.A. y en favor de Edgardo Enrique Granados Jiménez, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a un (1) SMLMV, en el valor que corresponda en el momento de la respectiva liquidación que la secretaría del juzgado realice en la forma prevista en el artículo 366 del CGP. Quinto: Absolver a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. del pago de las costas procesales, por las razones que se dejaron explicadas en la parte considerativa de esta providencia. Sexto: Si esta sentencia no fuere apelada consúltese el expediente.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso. Fijar como agencias en derecho la suma del 12% de las condenas aquí impuestas. Liquídense las costas por secretaría ” Contra la decisión del A quo el vocero judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación (32Acta18Mar24.pdf). Por reparto efectuado por el Juzgado inicial le correspondió a esta Sala de decisión el conocimiento del proceso de la referencia (33ActaReparto.pdf).

A través de memorial calendado 29 de Enero de 2025, el abogado de la parte demandante manifestó que desistía de la demanda y solicitó se decreta la terminación del proceso en virtud de ello (06MemorialDesistimiento.pdf). CONSIDERANDOS: Se inicia por indicar que, la figura jurídica del desistimiento es una declaratoria de voluntad y por consiguiente un acto jurídico encaminado a dejar o eliminar los efectos de otro acto procesal ya realizado, implica además una renuncia a una determinada actuación. Igualmente, cabe señalar que el artículo 314 del Código General del Proceso dispone: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220220028701 comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo” La normatividad procesal citada, es aplicable al proceso ordinario laboral, en virtud de la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social.

Ha considerado por el Máximo Órgano Constitucional que el desistimiento debe reunir ciertas características: “a) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial. b) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales. c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada” Así las cosas, revisado el expediente digital, constata la Sala que a folio 40 del archivo 01Demanda.pdf reposa poder especial otorgado al Dr. Félix Francisco Hoyos Lemus, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.130.804 y tarjeta profesional No. 14941 del CSJ, mediante el cual se le confirió facultad para desistir y sustituir, entre otras.

Por lo anterior y en atención a la manifestación que se hiciera por parte del promotor del litigio, la cual fue voluntaria, se aceptará el desistimiento presentado, máxime si se tiene en cuenta que el mismo no se condicionó a la demostración de ninguna circunstancia en particular. Debemos señalar que no hay lugar a imponer condena en costas por no estar causadas de conformidad con el numeral 2 del artículo 316 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220220028701 RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de la demanda radicada por el apoderado del demandante, conforme a las razones dadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no estar causadas.

TERCERO: Vencido el término de ejecutoria, remítase el expediente al Juzgado de origen, para su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220220028701 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0fe33f07257d29fe53fb237b50d38fec6820e2f6927da385c1366f2209af62a6 Documento generado en 23/04/2026 04:28:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica