Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2020-00207-01 MAG. HENEY VELASQUEZ ORTIZ - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Dora Isabel Rojas Duarte Demandado: Sociedad Comercial Jaime Rueda Guarín & Cía. Ltda. Rad. 037-2020-00207-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el numeral 3° del auto adiado 9 de junio de 2023, proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, que modificó y adicionó el 7 de julio de 2023, precisando que fue recibido por esta Corporación el 10 de mayo del año en curso.

ANTECEDENTES 1. Dora Isabel Rojas Duarte presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad comercial Jaime Rueda Guarín & Cía. Ltda. – hoy Jaime Rueda Guarín & Compañía SAS1-, deprecando mandamiento de pago, por los siguientes conceptos: i) $500.000.000 por capital adeudado; ii) intereses de plazo desde el 10 de marzo de 2019 y hasta el 15 de diciembre de 2019 y, iii) los réditos de mora, contenidos en el Pagaré número 001 del 16 de diciembre de 2018. 2.

Junto con el escrito inicial, se solicitaron como medidas cautelares, el embargo y secuestro de dos lotes de terreno, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria N° 086-001207, y N° 086-1318, ubicados en el Municipio de Orocué (Casanaré), cautelas decretadas en proveído del 11 de septiembre de 20202. 1 Documento digital 002. Demanda y Medidas Cautelares, Subcarpeta 02CuadernosMedidasCautelares, Carpeta PrimeraInstancia 2 Documento digital 01AutoDecretaMedidasCautelares20200911, Subcarpeta 02CuadernoMedidasCautelares, Carpeta PrimeraInstancia Exp. 037-2020-00207-01 1 3.

El 29 de octubre de la referida anualidad la parte demandante, de manera adicional, solicitó el embargo y secuestro de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria N° 080-60747, y N° 086-11703, a lo cual se accedió mediante proveído del 27 de noviembre del año reseñado4. 4. Con memorial del 10 de mayo de 2023, el extremo pasivo con base en el parágrafo del artículo 599 del C.G.P., solicitó el levantamiento de los embargos inscritos en los inmuebles identificados con las matrículas N° 080-60747, N° 086-1207 y N° 086-1318, y se mantuviera la correspondiente al inmueble con matrícula inmobiliaria N° 08611705que considera garantía suficiente para el pago de las obligaciones ejecutadas en el proceso, teniendo en cuenta su avalúo alcanza la suma $8.836´920.000,oo tal como lo certificó el dictamen arrimado, valor que supera ocho veces el capital deprecado en la demanda y “más de cuatro veces la cuantía del crédito” actualizado a la fecha. 5.

El 9 de junio de 2023, el juez de primera instancia, atendiendo la manifestación del ejecutante y, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1° del canon 597 ej., levantó las medidas cautelares que pesaban sobre los predios con matrícula inmobiliaria N° 086-1207 y N° 086-60747, y a la vez, mantuvo y decretó el secuestro de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria N° 086-1318 y N° 086-11706. 6.

Contra esa determinación, las partes interpusieron recurso de reposición, la demandante para corregir su manifestación sobre el levantamiento del bien N° 080- 60747, pues su sentir, no era que ese predio fuera liberado de las cautelas, sino el identificado con el N° 0861318. Por su parte, la ejecutada reclamó un pronunciamiento completo 3 Documento digital 02EscritoSolicitudMedidaCautelar, Subcarpeta 02CuadernoMedidasCautelares,Carpeta PrimeraInstancia 4 Documento digital 04ResuelveEscritoCautelares, Subcarpeta 02CuadernoMedidasCautelares, Carpeta PrimeraInstancia 5 Documento digital 16SolicitudLevantarmedidacautelar, Subcarpeta 02CuadernoMedidasCautelares, Carpeta PrimeraInstancia 6 Documento digital 20AutoLevantaEmbargoDecretaSecuestro20230609, Subcarpeta 02CuadernoMedidasCautelares, Carpeta PrimeraInstancia Exp. 037-2020-00207-01 2 sobre la totalidad de sus solicitudes y, se desafectara también el bien con matrícula 086-13187. 7.

El 7 de julio de 2023, el a quo decidió los recursos incoados modificando su decisión, para i) ordenar el levantamiento de las medias cautelares que pesan sobre los predios con matrículas inmobiliarias 086-1207 y 086-1318; ii) advertir que continuaban vigentes las demás medidas preventivas decretadas, así como el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 0861170 y, iii) mantener el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 080-60747.

Además, ordenó que la parte ejecutante prestara caución por $300.000.0008. 8. Inconforme, la apoderada judicial de la parte demandada, con memorial radicado el 13 de julio de 2023, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el numeral tercero del auto del 7 de julio, que modificó el del 9 de junio de la pasada anualidad “en lo que respecta a mantener el embargo del inmueble distinguido con la matrícula número 08-60747”, toda vez que la parte actora, en un acto de arbitrariedad y exceso, solicitó el embargo de varios inmuebles, a pesar de que con sólo uno de ellos, se puede garantizar la ejecución, además que continuar con la medida preventiva sobre el apartamento 602 del Edificio Palma del Caribe (FMI 08-60747), implica afectar la vida de una persona de la tercera edad, “con dificultades físicas y un delicado estado de salud.”, decisión que se mantuvo por parte del fallador de primer grado, por lo que concedió la alzada interpuesta.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 2488 del C. C., el patrimonio del deudor constituye la prenda general de los acreedores, lo cual significa que los bienes que son de propiedad del deudor están afectos al pago de las obligaciones insatisfechas que él hubiere contraído, o por las que, en virtud de la ley, debe responder. 7 Documentos digitales 21 y 22 Recurso, Subcarpeta 02CuadernoMedidasCautelares, Carpeta PrimeraInstancia 8 Documento digital 28AutorDecideReposicion20230707, Subcarpeta 02CuadernoMedidasCautelares, PrimeraInstancia Exp. 037-2020-00207-01 Carpeta 3 De otra parte y con el propósito de que la demanda ejecutiva no resulte ilusoria en sus efectos, el legislador permite que con el mandamiento de pago y, a veces antes, se ordene medida cautelar sobre los bienes que el actor denuncie como de propiedad del ejecutado, preventivas que en verdad deben ser mesuradas, pues la teleología del proceso es obtener el pago con los bienes incautados, pero no arruinar al deudor con ellas, ni a paralizarle la actividad productiva con su práctica exagerada, conducta que, podría ser constitutiva de un abuso del derecho. 2.

En el caso que ocupa la atención de esta Sala Unitaria, se advierte que lo aspirado por el extremo pasivo, es el levantamiento del embargo que pesa sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 08060747, alegando como tópico central que las medidas cautelares que pesan sobre el bien raíz con matrícula 086-1170 resultan más que suficientes para garantizar el pago de las acreencias perseguidas, pues tal como se demostró su valor comercial -$8.836´920.000-, supera ampliamente el importe del título valor y, el doble del estado del crédito. 3.

Para resolver el punto sustancial que constituye la inconformidad del recurrente, observa esta Corporación que los argumentos puestos de presente para que se revoque el auto atacado no son de recibo, en tanto, si bien, no se desconoce que el último bien en mención y,- que es el que aspiran sea el único afectado con las medidas preventivas-, supera el límite del “doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas” (artículo 599 del C.G.P.), teniendo en cuenta que el capital contenido en el pagaré, base del recaudo asciende a la suma de $500.000.000, y que según lo dicho por el a-quo el límite para el año 2023 va en $4.000.000.000, - monto que de todas maneras sigue siendo inferior al valor comercial del lote-, lo cierto es que revisado el historial de dicho inmueble, se pudo constatar que sobre aquél pese un gravamen hipotecario a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. (anotación 08), el cual se encuentra vigente, circunstancia que impide tener ese lote, como garantía suficiente el pago de las obligaciones ejecutadas9,por dos claras razones: la primera, porque, el crédito 9 Documento digital 10 RecursodeReposicion, folio 202, Subcarpeta 02CuadernoMedidasCautelares, Carpeta PrimeraInstancia Exp. 037-2020-00207-01 4 hipotecario tiene prelación sobre el singular; y la segunda, porque, en el estado de cosas, es incierta la cuantía de esa obligación. Lo anterior, además, impone, como ya hizo el juez de conocimiento, citar al acreedor privilegiado (artículo 468 ej.), quien puede exigir su crédito dentro del mismo proceso, escenario que genera que le asista un mejor derecho respecto de los demás acreedores, situación, que se itera, permea la expectativa de pago del demandante frente a ese predio, razón por la cual limitar el embargo a este único predio es riesgoso. 4.

Pero adicionalmente, téngase en cuenta que si al ejecutado se le causare algún detrimento con el embargo y secuestro del inmueble N°. 080-60747 el legislador previó la constitución de cauciones, entre otras cosas, ya ordenada, como garantía de cualquier perjuicio. 5. Finalmente, respecto al reparo que las preventivas sobre el apartamento (080-60747) afectan al representante legal de la sociedad demandada, persona que goza de estabilidad reforzada, -según el dicho del ejecutado, pues no obra prueba en el plenario-, memorase que de conformidad con el artículo 595 del CGP, quienes ocupan los bienes pueden solicitar su permanencia, lo que significa que, por lo menos, hasta cuando se resuelva de fondo el asunto, no se afectarían los derechos del ocupante. 6.

Corolario de lo precedente expuesto, esta Corporación, itera, que la reducción de embargos deprecada por la ejecutada no resulta plausible, lo que deviene en que estuvo acertada la decisión del a quo lo que conlleva a que se confirme el auto apelado, por lo antes expuesto. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Exp. 037-2020-00207-01 5 PRIMERO. Confirmar el auto de fecha y procedencia pre anotadas, por las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO. Devuélvase el expediente al despacho de origen.

TERCERO. Sin costas por no aparecer causadas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84aee6f6fd738463f1cf04a755b5aedef88c530cc5d4f9c6448bb744f33db12b Documento generado en 19/07/2024 03:09:19 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 037-2020-00207-01 6