S2(2023-172)730011310500120220001901 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 16 de mayo de 2024. Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Nelson Góngora Carvajal Alpina Productos Alimenticios S.A. (2023-172) 730011310500120220001901 Sentencia del 29 de junio de 2023 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Validez acuerdo de transacción/estabilidad laboral reforzada Jair Enrique Murillo Minotta 12/07/2023 9/05/2024 15S2DL-16/05/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Resumen de la demanda y de su respuesta. Nelson Góngora Carvajal, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de Alpina Productos Alimenticios S.A.; se declare la existencia de un vínculo laboral a término indefinido entre el 14 de octubre de 1997 y el 12 de marzo de 2020, para el desempeño del cargo de conductor de distribución, siendo reubicado por problemas de salud como recepcionista, relación terminada sin justa causa por parte del empleador; quien debe ser condenado al pago de salarios del año 2021, prestaciones sociales legales, compensación de vacaciones correspondiente a los años 2020, 2021 y enero de 2022, aportes al sistema de seguridad social en salud de marzo de 2020 a enero de 2022, indemnizaciones del artículo 99 numeral 3° de la ley 50 de 1990, artículos 64 y 65 del CCST, artículo 26 de la ley 361 de 1997, S2(2023-172)730011310500120220001901 prestaciones sociales e indemnizaciones extralegales derivadas del pacto colectivo; indexación y costas procesales.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el demandante prestó sus servicios para la sucursal Cedi Alpina Ibagué, como conductor de distribución, entre el 14 de octubre de 1997 y marzo de 2014; siendo reubicado en el cargo de recepcionista dentro de la misma empresa hasta marzo de 2020. Informa el accionante sobre su problemas de salud desde diciembre de 2012, cumpliendo con el horario de oficina, con valoraciones de psiquiatría y psicología, a quien le aportaron en pensiones hasta marzo de 2020, laborando hasta el 12 de ese mes, cuando se le informa que la sucursal con sede en esta ciudad iba a cerrar, dándole por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, sin autorización de la inspección del trabajo; firmando un acta de mutuo acuerdo según lo establecido en el artículo 61 del CST numeral 1 ordinal B, trasladándolo a Bogotá a celebrar una audiencia de conciliación extrajudicial, sin que hubiera solicitado la terminación de su contrato, ni consentido en la solicitud de la audiencia de conciliación, de la cual no hay soporte; recibiendo una consignación de la accionada por $90.860.214, como liquidación del contrato.
Denuncia el actor que la demandada le adeuda los salarios vacaciones, las prestaciones sociales legales y extralegales, a partir del 12 de marzo de 2020, las cotizaciones a salud y pensiones; al igual que las indemnizaciones pretendidas. 2. Síntesis del trámite en primera instancia La demanda fue presentada el 25 de enero de 2022 (01-02), por auto del 14 de febrero de 2022, se admitió (01-07), decisión notificada a la demandada según certificación del 14 de julio del mismo año (01-13).
Por auto del 15 de diciembre de 2021 se tuvo por no contestada la demanda, dada su presentación extemporánea y se cita a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, para el 6 de marzo de 2023 (01-19). El 6 de marzo de 2023 se surtió la primera audiencia en la cual se declaró fracasada la conciliación; no se encontraron excepciones previas por resolver ni se advirtió irregularidad alguna susceptible de saneamiento.
Se fijó el litigio en establecer si el contrato terminó con o sin justa causa, debiendo verificarse si hay lugar al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, e indemnizaciones demandadas; al lado de la determinación de la cobertura de la estabilidad laboral reforzada.
Como pruebas se S2(2023-172)730011310500120220001901 decretan las solicitadas con la demanda, de oficio el juzgado decreta la documental aportada por la demandada adicionando la declaración del demandante (01-22). En audiencia de trámite que tuvo lugar el 3 de mayo de 2022, se recaudó el interrogatorio de parte del demandante y la testimonial de Fabio Enrique Ramírez Sierra, Eduardo Giraldo Hernández y Wilson Felipe Montoya Quiroga; se cierra el debate probatorio; se corre traslado a las partes para sus alegaciones; se decreta un receso de la audiencia, para continuarla el 29 de junio de 2023 con el propósito de emitir el fallo (01-26). 3.
La decisión apelada. El a quo decidió: “PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante. Por Secretaría inclúyase en la liquidación del crédito como agencias en derecho la suma de $500.000.
TERCERO: súrtase ante el Superior Funcional el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del demandante en caso de no ser apelada la presente sentencia”. Funda su decisión partiendo de la identificación del problema jurídico el que considera se contrae a verificar si el contrato terminó con o sin justa causa, estableciendo si hay lugar al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, e indemnizaciones demandadas; al lado de la determinación de la cobertura de la estabilidad laboral reforzada al momento de la desvinculación, al no discutirse sobre contrato de trabajo, y sus extremos temporales 14 de octubre de 1997 y el 12 de marzo de 2020; como tampoco la celebración de un contrato de transacción por medio del cual se dio por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo, por lo cual habrá de verificarse también si se encuentra viciado.
Parte el juez de primera instancia de la regla general de los artículos 1508 a 1516 del Código Civil, en virtud del cual quien pretenda valerse de la consecuencia jurídica que de ellos se deriva tiene la carga demostrarlo, dado que tales vicios no pueden ser objeto de presunción alguna; frente a la transacción recuerda que el artículo 15 del CST la autoriza, sin vulnerar lo dispuesto por los artículos 23 y 14 de la misma norma sustantiva, dejando a salvo los derechos mínimos.
S2(2023-172)730011310500120220001901 Examina el contrato de transacción del 12 de marzo de 2020 mediante el cual se ratifica la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en consecuencia la demandada le cancela al demandante la liquidación definitiva, una suma transaccional, lo que en principio tal acuerdo tiene las características de una transacción cuyos valores no correspondían a derechos ciertos e indiscutibles, siendo superior a la que eventualmente le hubiese correspondido por ejemplo por una indemnización sin justa causa.
Adentrándose al tema de la validez de ese negocio jurídico invoca 2470 del Código Civil, al lado de la idoneidad del “vicio”, frente a lo que estudia el acervo probatorio. Relieva el a quo el interrogatorio del demandante cuando narra como inicia la diligencia en las instalaciones de la empresa el 12 de marzo de 2020, habiendo sido citado el día antes a todas las personas de logística, cuando llega el jefe de seguridad de la compañía quien los conduce uno a uno a unas oficinas donde le hicieron una encerrona, sin tener conocimiento de que era lo que estaba pasando, de ahí pasa a la oficina del señor Wilson quien le comenta que le habían enviado la carta de despido porque ya no iba la empresa en Ibagué y que se la entregaban a un operador logístico distribuidor, ahí le entregan la carta para que la mirara y tomara la decisión, la que dice que es de mutuo acuerdo la terminación de contrato, manifestándole que el en ningún momento ha hablado con ellos por lo que solicita hacer una llamada para hablar con una persona, lo que no le permiten, les termina firmando, sin haber revisado todo el documento, el que manifestó no entender por ser jurídico, con posterioridad lo dirigieron al juzgado 18 laboral de circuito de Bogotá donde debería ratificar ese documento a través de una conciliación lo que se negó a firmar.
El señor Wilson Felipe Quiroga, compañero de trabajo del demandante indicando haber terminado su contrato con la demandada ese mismo día, sin haber estado presente al momento de la firma del accionado, sin que le hubiesen dicho nada sobre sanciones. Eduardo Giraldo Hernández, ratificó el procedimiento ya indicado sin informar de amenazas ni presión física, habiendo leído y entendido el documento.
Lo propio manifestó en señor Fabio Ramírez, precisando que la reunión fue individual y a puerta cerrada. Para el juzgado no queda probada que la transacción haya sido suscrita bajo alguno de los vicios del consentimiento, sin perder de vista que lo transigido fue la terminación del contrato por mutuo acuerdo, que no es derecho cierto ni indiscutible, además que es una facultad respaldada en la ley, por lo que considera que la misma es válida.
Respecto de la estabilidad laboral reforzada y su indemnización, al no S2(2023-172)730011310500120220001901 invalidarse la transacción, el contrato termina por mutuo acuerdo, no obedece a un despido que es lo que protege la Ley 361 de 1997, luego no tiene que recurrirse a la autorización del inspector del trabajo, al no ser el estado de salud del trabajador el motivo de su desvinculación; sin que hubiese sido el único que suscribió el acuerdo, pues se debió a un recorte de personal. 4.
La impugnación. La parte demandante interpuso recurso de apelación por disentir de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, considerando que el demandante fue inducido al error por los funcionarios de Alpina haciendo que suscribiera el acta de terminación del contrato presuntamente por mutuo acuerdo y un contrato de transacción que se debe dejar sin valor y efecto, teniendo en cuenta las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
Advierte que la demandada da por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo invocando una causal objetiva, justificándola en una acta que firma su poderdante por falta de conocimiento y ausencia de defensa técnica en detrimento de sus intereses y derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador; denunciado que la empresa tenía conocimiento de la grave enfermedad que tenía, habiendo sido incapacitado y en tratamiento médico, encontrándose en reubicación laboral por su precario estado de salud, con fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad debido a su debilidad manifiesta, concluyendo que fue este uno de los motivos para la terminación de su contrato.
Destaca la apoderada del demandante la normatividad legal y extralegal que soporta sus pretensiones económicas, insistiendo en el vicio del consentimiento, sin que se hubiese realizado la audiencia de conciliación ante el juez 18 del circuito laboral de Bogotá. El a quo concedió el recurso y ordena la remisión del expediente. 5. Las alegaciones.
La parte demandante reitera su argumentación al momento de sustentar el recurso de apelación, insistiendo en el derecho que tiene a percibir las pretensiones económicas, y el conocimiento de su estado de salud por parte del empleador, generando la protección que genera la estabilidad laboral reforzada (2-05). Por su parte la demandada interviene para solicitar se confirme íntegramente la sentencia impugnada, destacando las conclusiones a que llegó el fallador de S2(2023-172)730011310500120220001901 primera instancia, al encontrar válido el contrato de transacción, al no encontrar vicios en el consentimiento, otorgando plenos efectos a la terminación del contrato por mutuo consentimiento, que no por un acto discriminatorio fundamentado en razones de salud, luego no se trata de un despido y no opera la estabilidad laboral reforzada (2-06).
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso de apelación precisa la Sala determinar: (i) si en la suscripción del acta de terminación del contrato de trabajo y el acuerdo de transacción suscrito entre las partes el 12 de marzo de 2020, por medio del cual se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, medio vicio en el consentimiento del demandante; y de no ser así, (ii) establecer los efectos de la finalización de cara a la estabilidad laboral reforzada que dimana de fuero de salud.
Para el a quo la primera respuesta es negativa porque no fue acreditado que, para la suscripción del contrato de transacción, hubiere mediado fuerza por parte del empleador hacía el demandante, ni ningún otro vicio del consentimiento y por esas mismas razones la transacción es válida, en consecuencia, no se acredita el despido. Para la parte demandante en la suscripción del acuerdo de transacción si se presentó vicio en el consentimiento y por ende la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, debido al estado de salud del empleado cobijado por la estabilidad laboral reforzada, por ende, proceden las condenas económicas.
Para la Sala la decisión objeto de apelación, se halla ajustada a los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por lo tanto, se confirmará. S2(2023-172)730011310500120220001901 Sobre la existencia de vicios del consentimiento en la suscripción del acuerdo de transacción. Sea lo primero recordar que no constituye objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de octubre de 1997 hasta el 12 de marzo de 2020.
No es materia de controversia entre las partes, en lo que interesa al recurso, la existencia y contenido de los siguientes documentos: • La certificación y liquidación del contrato de trabajo desarrollado entre el 14 de octubre de 1997 y el 12 de marzo de 2020, con el pago de salarios, recargos nocturnos, vacaciones prestaciones sociales legales y extralegales, causadas al momento de la terminación, una “Bonificación Clopatosfsky” por la suma de $12.748.098, bono por mera liberalidad por $12.748.098. más un “Bono de Retiro por la suma de $66.754.784” (PDF 18). • Exámenes, historias clínicas y recomendaciones médicas calendadas en vigencia de la relación laboral entre el 4 de febrero de 2013 y el 23 de septiembre de 2019 (. 40-50 PDF 04) • Historias clínicas posteriores a la terminación del vínculo laboral fechadas del 15 de julio de 2020 al 22 de julio de 2020 (pág. 11 a 15 PDF 05). • Acta de mutuo acuerdo, sin firma del demandante (01-05 pág. 27), de cuyos numerales 2°, 3°, y 4° se desprende el conocimiento de las partes del estado de salud del empleado y la protección que de ello se deriva; consintiendo en la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, conforme lo consignado en el numeral 5°; pactando en los numerales 6 y 7 el pago de una “suma transaccional” para cuya causación debe formalizarse el acuerdo en una conciliación ante juez laboral o contrato de transacción ante notario público. • Derecho de petición presentado por el actor ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de julio de 2020, en el cual, solicita el acta de la audiencia pública especial de conciliación del 13 de marzo de 2020; e indica entre otras cosas (pág.- 32 a 34 PDF 05): S2(2023-172)730011310500120220001901 Respuesta dada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, (pág. 35 PDF 05). • En la carpeta 18 del expediente electrónico de primera instancia gravita la documental aportada por la demandada, la cual fue decretada como prueba de oficio por el juzgado en la oportunidad procesal.
Entre sus archivos pdf se encuentra el Acta de terminación del contrato de trabajo, suscrita entre las partes el 12 de marzo de 2020, en lo pertinente, dice: S2(2023-172)730011310500120220001901 • El Acuerdo de transacción celebrado entre el demandante y la demandada ante Notario Público, el 12 de marzo de 2020, dice: Obra en el archivo 25 de la primera instancia, el audio de la audiencia del artículo 80 del CPTSS, de la que destacamos los siguientes elementos de juicio: ➢ Interrogatorio de parte del demandante formulado únicamente por el despacho judicial, quien cuenta cómo se dio la reunión final, tal como se narró S2(2023-172)730011310500120220001901 en la demanda, precisando que se negó a firmar el primer documento puesto a su consideración, en presencia de 3 personas de la compañía con lo que ya se sentía presionado, pero terminó firmando, reconociendo su firma, sin haberse dirigido a ninguna notaría, recibiendo la suma de dinero anunciada; manifestando su preocupación por su salud, teniendo pendiente una cita médica, con recomendaciones médicas laborales.
Adujo que solicitó hacer una llamada y se lo impidieron, que hacía 20 días atrás, firmó con ellos una socialización que hicieron en salud ocupacional y el jefe y le dijeron que seguía reubicado un mes más. Relato que lo citaron en Bogotá al día siguiente, y que en esa oportunidad el Juez le dijo que ese era un caso especial y que no volviera a firmar nada que no estuviera seguro y que fuera a trabajar.
Y cuando volvió no lo dejaron ingresar porque ya había terminado el contrato. ➢ Testimonial de Wilson Felipe Montoya Quiroga, compañero de trabajo del actor, desvinculado en la misma fecha que éste, corroborando su versión, sin estar presente cuando el demandante firmó el documento por haber sido individualmente, sin saber que había un notario en el sitio, tampoco le explicaron lo que iba a firmar, como tampoco les dijeron de sanción o represaría si no firmaban ➢ Testigo Eduardo Giraldo Hernández, compañero de trabajo del actor, quien también dejó de trabajar el 12 de marzo de 2020; frente a la terminación del contrato indicó que fueron citados a una capacitación de seguridad vial, y los sorprendieron con un despido masivo, el demandante estaba reubicado debieron haberle otro manejo para ellos; los llamaron uno a uno y les pusieron la carta donde les daban el agradecimiento por prestar el servicio en alpina que debían firmarlo, y salieron más de 60 personas ese día, como los llamaban individual no se podían dar cuenta que les decían a cada uno, y despeas de todo eso, se dieron cuenta que a todos les llegó el mismo documento; que el demandante con otro compañero iban a ser citados a Bogotá porque eran los casos más puntuales por reubicación médica, pero no sabe en Bogotá donde los citaron, que de parte de Alpina estaba la de seguridad y salud en el trabajo, un notario y recursos humanos; que le dijeron que firma o firma, les dieron la oportunidad de leer el documento, entendió lo que decía, que era mutuo acuerdo la terminación, que no podían salir de cubículo sin firmar, sin embargo no fue obligado a hacerlo.
S2(2023-172)730011310500120220001901 ➢ El testigo Fabio Ramírez Sierra: Compañero del demandante en Alpina, que se les terminó el contrato el 12 de marzo de 2020,que los citaron a una reunión para una capacitación, le dijeron que firmara por una compensación mas grande y luego le dijeron que pasara a firmar otros documentos. El demandante y Manuel viajar el día siguiente a Bogotá porque eran los reubicados, fue a puerta cerrada y con las personas de seguridad que no los dejaba salir, no podían llevar un abogado, tenía que firmar ya.
Que le daban dos documentos uno de mutuo acuerdo que era mas plata y otro de menos plata. Escogió el de mutuo acuerdo, no le dijeron que era el Notario ante el que firmó con huella. La legislación de trabajo no establece las reglas de validez del contrato, por tanto, se acude a las generales o comunes, las del Código Civil, que en el artículo 1502 señala los requisitos de existencia y validez de las declaraciones de la voluntad: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. El artículo 1508 del mismo estatuto, enseña que los vicios del consentimiento son: el error, la fuerza y el dolo. En el presente asunto, la parte demandante alega que fue inducida en error y fuerza al momento de suscribir el contrato de transacción, que traducido a los mentados vicios es error sobre la especie del acto o el objeto y fuerza.
Lo que a voces de los artículos 1510 y 1513, corresponde la primera; cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra; y la segunda; aquella presión exógena capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición, y que se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave, precisando que el temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar S2(2023-172)730011310500120220001901 a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
En tal orden de ideas, conforme lo señaló el a quo, el expediente no reporta prueba alguna sobre las condiciones en las que el demandante suscribió el acta de terminación del contrato y el acuerdo de transacción el 12 de marzo de 2020, mucho menos de la coacción o error por parte de su empleador, solo aparece su versión, la que si bien puede resultar atendible para explicar la situación, poco usual, de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 12 de marzo de 2020, ello no es suficiente para concluir con certeza que en efecto, el demandante suscribió las mencionadas documentales en razón a que el empleador demandado lo engañó o ejerció algún tipo de amenaza o coacción, pues del contenido de los documentos, su redacción no es confusa, por lo que no se puede pregonar un engaño por parte del empleador, de ahí que válidamente pueda afirmarse que no se encuentra acreditado el vicio del consentimiento alegado, y los testigos corroboraron la versión del actor respecto a que la reunión con cada trabajador fue de forma individual, sin embargo, por esa misma situación, manifestaron no constarle de forma directa qué fue lo que le dijeron al demandante y menos aún que haya existido alguno tipo de coacción por parte de la empresa, para que aquel firmara el documento, de donde se infiere que no se acreditó que haya sido forzado o engañado, no cambiando la situación el hecho que el demandante se haya negado a suscribir una conciliación ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, pues si bien conforme la respuesta dada por dicho juzgado tenía que ver con la terminación del contrato, no se puede dejar de lado que el demandante ya había suscrito con anterioridad una transacción con la demandada ante Notario, cumpliendo lo señalado en el Acta de terminación, en donde las partes acordaron que para la causación de la suma transaccional convenida, se elevaría ese acuerdo a conciliación laboral ante Juez Laboral o a contrato de transacción ante Notario Público, y en este caso se optó por esta última, la cual como ya se indicó las mismas partes había pactaron que así se hiciera.
De otra parte, tampoco se deriva del acuerdo transaccional ni del acuerdo de terminación por mutuo acuerdo, que el ofrecimiento al demandante de $86.769.298, a título de suma transacción por terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, pueda calificarse como una forma de coacción, presión o violencia, o dicho de otra forma, que tal circunstancia por si sola genere la afectación del consentimiento, pues el mero hecho de reconocerse un beneficio económico para dar por terminado el contrato de trabajo, no conlleva a que el consentimiento del S2(2023-172)730011310500120220001901 demandante se encuentre viciado por error o fuerza, pues el mismo era consciente que su vinculación laboral con la demandada se daba por terminada, y que se encontraba dentro de su órbita personal, aceptar dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y percibir por dicha suma de dinero, o optar por ser despedido y que el empleador de manera voluntaria le reconociera la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, aunado al hecho de que los empleadores no están imposibilitados para promover planes de retiro voluntarios CSJ SL3444-20151.
Así pues, no fue demostrado el vicio del consentimiento alegado por la censura, en la medida que aparte de la versión del propio demandante, no existe medio de prueba que acredite que el factor determinante del consentimiento del demandante para aceptar la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, fue el error o la fuerza y no simplemente el pago de una compensación monetaria – CSJ SL1752-20212, Validez de la transacción. La transacción es un contrato mediante el cual las partes solucionan de manera extrajudicial un litigio o previenen su iniciación, se encuentra definida en el Art. 2469 1 De lo expuesto se tiene, que los empleadores no están imposibilitados para promover planes de retiro voluntario, y en consecuencia, los mismos no generan invalidez de alguna clase, en tanto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 4 abr 2006, rad. 26071, reiterada en la CSJ SL, 13 jun 2012, rad. 43053, al efecto señaló: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo 2 Ya esta Corporación con antelación respecto de los vicios del consentimiento que pueden afectar los actos jurídicos que tienen origen en las relaciones del trabajo sostuvo que éstos deben ser contundentes, no estar sujetos a inferencias o presunciones y su prueba está a cargo de quien lo alega o del interesado en su consecuencia (CSJ SL787-2021;
CSJ SL1111-2020; CSJ SL2887-2020; CSJ SL5032-2020; CSJ SL3053-2020; CSJ SL13202-2015; CSJ SL16539-2014 y CSJ SL10790-2014); cuyo efecto, es además, no una ilegalidad del acto sino su ineficacia (CSJ SL3827-2020; CSJ SL4360-2019; CSJ SL, 30 septiembre 2004, radicación 22842 y CSJ SL, 23 octubre 1995, radicación 7782) Precisamente en la providencia CSJ SL1111-2020, la Corte sostuvo, Pues bien, el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo sin que adolezca de vicios (error, fuerza o dolo), capaces de afectar las declaraciones de voluntad, los que se encuentran sometidos al principio de la carga de la prueba, es decir, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso.
En relación con lo antes descrito, la Sala en sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, indicó: Entonces, no se equivocó el juzgador de segundo grado, en la valoración de las medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que al momento de la firma de la conciliación, el consentimiento de los demandantes adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleve, como lo pretenden los recurrentes, a declarar la nulidad o ineficacia de la conciliación laboral; por el contrario, fluye de los mismos el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo, ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral, que según ellos, fue provocada por el dador del laborío. Por ello, no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud o característica que brille al ojo ante una mera y simple lectura del contenido del acta, incluso, por qué no decirlo, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios.
S2(2023-172)730011310500120220001901 del C.C.3; según lo dispone el artículo 15 del CST, es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Un derecho es cierto e indiscutible, en la medida que no exista dubitación alguna sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad, dijo: “…el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales…” CSJ AL2019-2016 Al advertir que lo transado por las partes fue la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, sin mayores esfuerzos se colige que tal asunto no puede considerarse como cierto, indiscutible, intransigible o inconciliable, máxime si se tiene en cuenta que según lo consagra el literal b) del artículo 61 del CST, las partes de común acuerdo pueden terminar el contrato de trabajo, por tanto, contrario a lo señalado por la censura, el acuerdo transaccional celebrado entre las partes no se advierte inválido.
Respecto a la estabilidad laboral reforzada Si bien la propia demandada reconoció en el acuerdo transaccional que el demandante podía contar con una especial protección al estar amparado por fuero de salud, y a su vez, se indicó que el trabajador manifestó conocer su condición médica y la posible protección y aún así persistió en su interés de finalizar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; al respecto se advierte aun en el evento que se declare que el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada, no se puede perder de vista que a la conclusión que se allegó de acuerdo al material probatorio 3 ARTICULO 2469.
DEFINICION DE LA TRANSACCION. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. S2(2023-172)730011310500120220001901 arrimado al proceso es que el contrato terminó por mutuo acuerdo, sin que se acredite que entre las secuelas que comprometen la salud del demandante, se encuentre alguna relacionada con su intelecto o capacidad de decidir.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL11522023 Radicación 90116 del 10 de mayo de dos mil veintitrés (2023), señaló: “De ese modo, se tiene que es precisamente, en garantía de tal escenario, el de la capacidad que tienen todas las personas para disfrutar de sus derechos, facultades o prerrogativas, que no es posible considerar irrenunciable el derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que ello se traduciría en un paternalismo del Estado que les impondría barreras que el resto de la sociedad no tiene, dado que mientras que cualquier trabajador puede pactar un acuerdo con su empleador para dar por terminada la relación laboral, aquellos con discapacidad tendrían vedado renunciar a su labor con alguna clase de beneficio adicional, como podría eventualmente hacerlo cualquier otro trabajador al terminar el contrato por mutuo acuerdo.
Para la Corte, negar la posibilidad de conciliar a las personas con discapacidad -que se recuerda no es precisamente el caso de la accionantees igual a vedar su capacidad de determinación para asumir compromisos y obligarse, derecho que como quedó expuesto en precedencia poseen todas las personas en igualdad de condiciones, en respeto no solo de la dignidad, sino de la posibilidad que estos gozan de interactuar sin barreras que impidan su participación plena y efectiva en la vida profesional”.
De acuerdo con lo anterior, como el contrato terminó por mutuo acuerdo, no se puede concluir que el contrato terminó por ser despedido ni por razón de su limitación, máximo cuando se colige que el demandante no fue el único que firmó el acuerdo transaccional, no pudiéndose colegir que haya sido un acto discriminatorio por parte de la empresa por su estado de salud, pues no puede pasarse por alto que la empresa lo tenía reubicado desde el año 2014, tal como indicó la misma parte actora.
Así las cosas, no hay lugar a aplicar lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debiéndose absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, tal como lo indicó el a quo. Corolario de lo expuesto se confirmará la decisión impugnada. 3. Las costas. Conforme con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo del demandante y en favor de la demandada.
Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. III. DECISIÓN. S2(2023-172)730011310500120220001901 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida 29 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1eb947c333759e84dccec187ddc24a97eea1fe03ba72e1d9ccaa8b31290bc22 Documento generado en 16/05/2024 12:58:08 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica