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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2023-00131-02 DRA. AIDA VICTORIA LOZANO RICO - AUTO MODIFICA, ADICIONA Y REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso divisorio de SEGUNDO FELICIANO ROJAS PARDO contra NELSON LIBARDO LOZANO BARRERA y otro. (Apelación Auto).

Rad. 11001-3103-0192019-00131-02. I. ASUNTO A RESOLVER Se deciden los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra el auto proferido el 3 de abril de 2024, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se decretó la venta del inmueble materia del litigio, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 409 del C.G.P..

II.

ANTECEDENTES 1. Segundo Feliciano Rojas Pardo demandó a Nelson Libardo Lozano Barrera y Hendricks Alejandro Rojas Barrera, con el fin de que se enajene el predio ubicado en la calle 187A No. 8C-15 de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1168456 y para que el producto de la venta se distribuya entre los comuneros1. 2.

Fundó sus pedimentos en los hechos que se resumen a continuación: Mediante escritura pública No. 563 del 2 de marzo de 1992, otorgada en la Notaría Treinta y Tres del Círculo de esta metrópoli, los señores Archivo “007EscritoApoderaoDemandanteAportaSubsanación.pdf” en “Cuaderno 1 Principal” de la carpeta “primera instancia”. 1 Segundo Feliciano Rojas Pardo y Angélica Barrera Pérez adquirieron, en común y proindiviso, la propiedad del inmueble objeto de las pretensiones.

A través del documento escriturario No. 6137 del 2 de octubre de 2008, de la Notaría Cuarenta y Cinco de la misma ciudad, Angélica Barrera Pérez vendió a Nelson Lozano Barrera su derecho de dominio sobre el 50% del terreno mencionado. La señora Barrera Pérez promovió proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra Segundo Feliciano Rojas Pardo, el que concluyó con sentencia del 6 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, adjudicó el 25% del inmueble a la demandante en aquél trámite y, un porcentaje idéntico al demandado.

El 8 de mayo de 2019, Angélica Barrera Pérez vendió su 25% del bien raíz al Hendricks Alejandro Rojas Barrera. Los condueños del fundo son, entonces, Segundo Feliciano Rojas Pardo en un 25%, Nelson Lozano Barrera en un 50% y Hendricks Alejandro Rojas Barrera en un 25%. 3. Los demandados, al contestar el libelo inicial, manifestaron no oponerse a la división ad valorem, objetaron el dictamen pericial presentado por la parte actora y reclamaron el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas en el predio, para lo cual prestaron juramento estimatorio por $122.000.000.

Entre otras pruebas, solicitaron el decreto de una experticia de contradicción, para refutar el avalúo incorporado por el demandante y, de un dictamen de parte con el propósito de acreditar el valor de las mejoras2. 4. En audiencia virtual celebrada el 3 de abril de 2024, luego de practicar las pruebas decretadas por el Despacho y, como quiera que el demandado no alegó pacto de indivisión en la contestación de la demanda, se dictó el 2 Archivo “020EscritoApoderadoDemandadoAportaContestaciónDemanda.pdf”, ejusdem.

Ref. Proceso divisorio de SEGUNDO FELICIANO ROJAS PARDO contra NELSON LIBARDO LOZANO BARRERA y otro. (Apelación Auto). Rad. 11001-3103-019-2019-00131-02. auto previsto en el artículo 409 del C.G.P., decretando la venta en subasta pública del bien objeto de la división, ordenó su secuestro, aprobó el avalúo del inmueble en la suma de $662.190.000, reconoció a favor del demandado Nelson Libardo Lozano Barrera la cantidad de $150.000.000 por concepto de mejoras, negó la restitución de frutos pretendida por el demandante, porque –en sentir de la Señora Juez– ésta no se solicitó en la demanda; y, finalmente, condenó al actor al pago de las costas del proceso “ante la prosperidad de la defensa propuesta por el extremo demandado”, fijando como agencias en derecho la suma de $2.000.0003. 5.

La parte actora se mostró inconforme con la decisión, por lo que interpuso apelación parcial, en lo que respecta al reconocimiento de las mejoras a favor de uno de los demandados, toda vez que dos de los testigos manifestaron no tener conocimiento de ellas. También expresó su inconformidad frente a la negación de la restitución de los frutos civiles que produjo el predio mientras estuvo en poder de los demandados, dado que, en contra de lo considerado por la juez a quo, ese rubro sí se solicitó en la demanda y se probó con una certificación expedida por profesional en contaduría4.

Los demandados, por su parte, apelaron la providencia para que se aumentara el valor de las mejoras a $172.000.000, que fue el resultado del trabajo pericial aportado al proceso. III. CONSIDERACIONES La suscrita magistrada es competente para resolver la apelación de la providencia dejada a su consideración, según lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1), 35 y 409 (inciso final) del C.G.P..

Al tenor de lo establecido en el canon 2334 del C.C., los comuneros de un bien inmueble no están obligados a permanecer en la indivisión, asistiéndoles el derecho de pedir que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto. 3 Archivo “038ActaAudienciaArt.409CGPDecretaDivisión.pdf”, ejusdem. 4 Archivo “037GrabaciónAudienciaParte2.mp4”, ibídem.

Ref. Proceso divisorio de SEGUNDO FELICIANO ROJAS PARDO contra NELSON LIBARDO LOZANO BARRERA y otro. (Apelación Auto). Rad. 11001-3103-019-2019-00131-02. Esta acción se encuentra consagrada en los preceptos 406 y siguientes del C.G.P., para cuya prosperidad se debe presentar el certificado del registrador sobre la situación jurídica del bien y, su tradición cuando se trate de bienes sujetos a registro, un dictamen pericial que determine su valor, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el monto de las mejoras reclamadas.

En el caso que nos concierne, todos esos requisitos se cumplieron a cabalidad, por lo que la juez de conocimiento decretó, por medio de auto, la venta solicitada, como quiera que los demandados no alegaron pacto de indivisión al pronunciarse frente al libelo, a tono con lo previsto en el artículo 409 ejusdem. Esa decisión no fue materia de reproche, por lo que no es susceptible de ningún pronunciamiento en esta sede, dado que la apelación se limitó, como se dijo en los antecedentes, a dos temas precisos: el reconocimiento de las mejoras realizadas por uno de los demandados y la negación de los frutos civiles pedidos por el demandante.

Frente al primer aspecto, el actor carece de razón al pretender desvirtuarlas con base en dos testimonios, toda vez que esa prueba no es la más idónea para dar cuenta sobre unos hechos que requieren de los conocimientos de un experto en avalúo de construcciones. Por lo demás, tales declaraciones no desmintieron en ningún momento la existencia de las aludidas edificaciones.

En cambio, al convocado le asiste razón al reprochar a la juzgadora haber fijado un valor que carece de todo sustento probatorio, al tiempo que dejó de apreciar el dictamen pericial aportado al expediente, el 13 de marzo de 20245. En efecto, al analizar la materialidad de este medio de prueba, se puede constatar que cumple con todos los requisitos enlistados en el artículo 232 del C.G.P., pues está fundamentado con solidez, claridad, 5 Archivo “031EscritoPeritoHenryMartinezAportaDictamenPericial.pdf”, ibídem.

Ref. Proceso divisorio de SEGUNDO FELICIANO ROJAS PARDO contra NELSON LIBARDO LOZANO BARRERA y otro. (Apelación Auto). Rad. 11001-3103-019-2019-00131-02. exhaustividad, precisión y calidad; el perito demostró su idoneidad; las explicaciones rendidas en la audiencia fueron convincentes; y se basó en una metodología eficaz para los avalúos de inmuebles y mejoras.

A ello se suma que la parte contra la cual se adujo no lo contradijo en la forma y término previstos en el artículo 228 ejusdem; por lo que, habiendo cumplido este medio de prueba con todos los requisitos de forma y de fondo para su validez y eficacia probatoria, no hay razón alguna para desconocerlo o restarle mérito veritativo. Las mejoras realizadas por el demandado Nelson Libardo Lozano Barrera, en suma, serán reconocidas en la cuantía de $172.299.000.

Ahora bien, por cuanto ellas incrementaron el valor de un inmueble que no es materia de restitución, sino que cada comunero recibirá su parte del precio final cuando se realice la subasta, no hay motivo para ordenar a los demás sujetos procesales que le devuelvan esa cantidad en su integridad, toda vez que esa compensación debe corresponder a la cuota parte que cada uno de los condóminos detenta sobre el bien raíz. En otras palabras, como cada comunero se beneficiará de las mejoras en el porcentaje del precio de la heredad que recibirá como resultado de la almoneda, lo justo y equitativo es que restituyan esa misma proporción a quien realizó los arreglos de la vivienda.

En ese orden, el demandante, Segundo Feliciano Rojas Pardo y el demandado Hendricks Alejandro Rojas Barrera, están obligados a devolver al convocado Nelson Libardo Lozano Barrera, el 25% del precio de las mejoras, esto es, $43.074.750 cada uno. Se reitera que el mejorador recuperará el resto del dinero que invirtió cuando reciba su parte del precio del inmueble valorizado.

Lo anterior no significa que esa modificación comporte una decisión incongruente, por dos razones: Ref. Proceso divisorio de SEGUNDO FELICIANO ROJAS PARDO contra NELSON LIBARDO LOZANO BARRERA y otro. (Apelación Auto). Rad. 11001-3103-019-2019-00131-02. La primera de ellas, porque ambas partes apelaron ese punto; luego, el superior está facultado para decidir ese tema de la controversia sin limitaciones.

La segunda, porque aun cuando las mejoras, en particular y, las restituciones recíprocas, en general, no hubieran sido tema de las pretensiones, excepciones o del recurso de apelación, lo cierto es que el poder del juez de ordenarlas, modificarlas o negarlas nace de la ley por razones atañederas al orden público, por lo que no podría tildarse de incongruente una decisión que las reconozca de oficio.

Memórese que la devolución de prestaciones mutuas encuentra su razón de ser en el postulado de la equidad y, más concretamente, en prevenir un enriquecimiento sin causa. Es así como la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho sobre este aspecto que “mientras el demandado conserva la cosa en su poder, se haya aprovechado de sus frutos, o la haya mejorado o deteriorado, en el caso en que fuera condenado a restituirla debía naturalmente proveerse lo conveniente sobre estos puntos, porque de otro modo se consagraría bien un enriquecimiento indebido por parte del reo cuando se aprovecha de los frutos de una cosa que no es suya, o del actor, al recibir mejorado a costa ajena un bien que le pertenece, o sea causaría al último un perjuicio injusto al restituir deteriorado el mismo bien por culpa del demandado”6.

Por las mismas razones, aun en el evento hipotético de que el demandante no hubiese solicitado el pago de los frutos civiles percibidos por el demandado que ha tenido el inmueble en su poder –que, en todo caso, sí lo solicitó, como se puede corroborar a partir de la simple lectura de la demanda–, la parte que se lucró con ellos está obligada a devolverlos en la forma prevista en los artículos 961 y siguientes del C.C., aplicables, por interpretación extensiva, a todo asunto en el que se deban restituir.

Tales frutos fueron soportados por un certificado expedido por profesional idóneo7, prueba que no luce irrazonable ni fue desvirtuada por la parte 6 Corte Suprema de Justicia, SC11287-2016, 17 ago. Radicación nº 11001-31-03-007-2007-00606-01. 7 Folio 5, Archivo “003Anexos.pdf”, ibídem. Ref. Proceso divisorio de SEGUNDO FELICIANO ROJAS PARDO contra NELSON LIBARDO LOZANO BARRERA y otro.

(Apelación Auto). Rad. 11001-3103-019-2019-00131-02. demandada, quien, lejos de negar su causación, afirmó que los demandados sí los han percibido: “[El demandante] supone que el bien objeto de un presunto arrendamiento es el inmueble objeto del presente proceso, cuando lo cierto es que, el objeto de los usufructos percibidos por el Señor NELSON LIBARDO LOZANO BARRERA y el Señor HENDRICKS ALEJANDRO ROJAS BARRERA, vienen directamente de las mejoras construidas con el peculio de estos”8.

Con todo, como quiera que no se probó la mala fe de los demandados, se ordenará la restitución de frutos civiles que el inmueble hubiere podido percibir únicamente a partir de la contestación de la demanda, como lo ordena el artículo 964 del C.C., es decir, desde el 18 de agosto de 2023; para lo cual se tomará como base de la liquidación el valor de $850.000 expresado en el aludido certificado como canon mensual en el año 2022, debidamente actualizado según la variación del IPC para el año siguiente.

Variación anual del IPC de 2022 a 2023: 9,28% Canon mensual año 2023: $928.880 Variación anual del IPC de 2023 a 2024: 8,35% Canon mensual año 2024: MES $1.006.441 CANON Agosto 2023 $928.880 Septiembre 2023 $928.880 Octubre 2023 $928.880 Noviembre 2023 $928.880 Diciembre 2023 $928.880 Enero 2024 $1.006.441 Febrero 2024 $1.006.441 Marzo 2024 $1.006.441 Abril 2024 $1.006.441 Mayo 2024 $1.006.441 Junio 2024 $1.006.441 8 Folio 6, Archivo “020EscritoApoderadoDemandadoAportaContestaciónDemanda.pdf”, ibídem.

Ref. Proceso divisorio de SEGUNDO FELICIANO ROJAS PARDO contra NELSON LIBARDO LOZANO BARRERA y otro. (Apelación Auto). Rad. 11001-3103-019-2019-00131-02. Total $10.683.046 Por último, hay que precisar que el valor de los frutos percibidos por el inmueble se debe repartir a prorrata de sus porcentajes de copropiedad; es decir, que el demandado que sacó provecho de la cosa común deberá devolver a los otros dos, la suma de $2.670.761,5 a cada uno de ellos.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ V.

RESUELVE

Primero. MODIFICAR el numeral CUARTO del auto proferido el 3 de abril de 2024, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de aumentar el valor de las mejoras realizadas por el demandado Nelson Libardo Lozano Barrera a la suma de $172.299.000 y ordenar su restitución de conformidad con los porcentajes de copropiedad de cada comunero.

En tal virtud, el demandante, Segundo Feliciano Rojas Pardo, y el demandado Hendricks Alejandro Rojas Barrera, están obligados a devolverle al mejorador $43.074.750 cada uno, los cuales habrán de deducirse de la cuota parte que les corresponda del producto de la subasta. Segundo. ADICIONAR el auto apelado, en el sentido de ordenar al demandado Nelson Libardo Lozano Barrera a devolver al demandante, Segundo Feliciano Rojas Pardo y al convocado Hendricks Alejandro Rojas Barrera, la suma de $2.670.761,5 a cada uno de ellos.

Para tal efecto, habrán de hacerse las compensaciones de dinero correspondientes. Tercero. REVOCAR el numeral SEXTO del proveído impugnado. En su lugar, sin lugar a imponer en condena en costas en primera instancia. Cuarto. Sin costas en esta instancia. Ref. Proceso divisorio de SEGUNDO FELICIANO ROJAS PARDO contra NELSON LIBARDO LOZANO BARRERA y otro.

(Apelación Auto). Rad. 11001-3103-019-2019-00131-02. Quinto. Por Secretaría, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6dbefcfcf87b88eb976601dc509412cb775c96026cbe4b0fafcd8e5c735ee471 Documento generado en 21/06/2024 10:51:05 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso divisorio de SEGUNDO FELICIANO ROJAS PARDO contra NELSON LIBARDO LOZANO BARRERA y otro. (Apelación Auto). Rad. 11001-3103-019-2019-00131-02.