República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Industrias Comercio y Servicios Integrales ICS S.A.S. Unión Temporal PAE Bogotá 2020 110013103 039 2023 00284 02 Segunda Resuelve apelación de auto I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto calendado 12 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual negó librar mandamiento de pago.
II.
ANTECEDENTES 1. Presentada demanda ejecutiva acumulada para el cobro de las facturas de venta, mediante el auto fustigado el juzgado negó el mandamiento de pago con sustento en que aquellas carecen de los requisitos esenciales para considerarlas como título valor, pues “no dan cuenta de su aceptación por parte de la demandada”. Resaltó el a quo la ausencia de prueba que demostrara que las facturas hubieren “sido aceptada por el adquirente o pagador o, siquiera, que aquella fue remitida y entregada a quien se asegura deudor por algún medio electrónico y que pueda ser validado por el Despacho, por manera que carecen de dato confiable que permita identificar a la persona que se obligó al pago y, debido a ello, no cumple con la legislación mercantil en punto a lo dispuesto en el canon 774, por lo que no puede atribuírseles entidad cambiaria”. 3.
Inconforme con ello, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para lo cual alega lo siguiente: 1 T.S.B. Sala Civil Exp. 110013103 039 2023 00284 02 3.1. A su juicio, las facturas electrónicas ya cumplen los requisitos legales para prestar mérito ejecutivo y el juzgado erró al exigir prueba de aceptación o remisión, desconociendo tanto la normativa vigente como la finalidad del régimen de factura electrónica, que justamente flexibiliza esas cargas. 3.2.
Destaca que las facturas fueron validadas por la DIAN, lo que les otorga efectos jurídicos plenos; por tanto, no corresponde al juez descalificar su eficacia imponiendo exigencias adicionales que desvirtúan dicha validación. 3.3. Alega que cualquier cuestionamiento sobre las facturas debe ser planteado por el ejecutado mediante excepciones, no en la etapa inicial para negar el mandamiento de pago, pues ello implica un juicio anticipado sobre el mérito del título. 4.
El A quo confirmó el proveído cuestionado y concedió la alzada. III. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que el pronunciamiento censurado será revocado, pero por las razones que se pasan a explicar. 2. Recuérdese que el canon 772 del Código de Comercio enseña que la factura “es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio”, también advierte, entre otras cosas, que “no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”.
Y para resolver, basta con referirnos a lo considerado por la Corte Suprema de Justicia sobre el punto, a saber: “7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. 2 T.S.B. Sala Civil Exp. 110013103 039 2023 00284 02 7.4.- Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales i), ii) y iii), puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones). 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones). 7.6.- El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación».
Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título”1 (se resalta). 3. En el presente caso, se tiene que con el escrito de demanda fueron adosadas cinco facturas de similar formato en las que, si bien se hallan presentes algunos de los requisitos sustanciales que exige la norma, deviene cierto que el solo documento que dice contener el título no permite acreditar el requisito echado de menos por el juzgado, como lo es “El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe)”.
Y si bien se informó haber sido tramitadas en el aplicativo de la DIAN, no se aportó con el libelo las representaciones gráficas de cada documento en formato de la DIAN, ni mucho menos es posible hallar la remisión de la factura o su recibido en la plataforma, pues el Código Único de Factura Electrónica - CUFE visto en cada una de ellas no es legible. 1 SC, Sentencia STC11618-2023.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 T.S.B. Sala Civil Exp. 110013103 039 2023 00284 02 En este orden, se tiene que de las “facturas” no se observa ni el envío, ni la recepción por parte del destinatario mediante el aplicativo de la DIAN, es decir, no existe un mensaje de datos, validado previamente por esta autoridad. En todo caso, tampoco se demostró, por cualquier otro medio probatorio, el requisito antes señalado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en el fallo constitucional citado en párrafos anteriores, señaló que, si la factura es electrónica, en principio, “todas las operaciones que se realicen respecto de ella se hagan a través de ese soporte. Es así, porque al tratarse de información que se genera y transmite a través de mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron.
Por ello, el sistema de facturación electrónica y su circulación están soportados en que las constancias de recibido de la factura, de recibido de la mercancía o del servicio y de la aceptación deben hacerse a través de sendos mensajes de datos, denominados ‘eventos’, así como desde las plataformas informáticas contempladas para la expedición del documento”2 (se resalta).
Lo descrito por la citada Corporación se fundamenta en lo señalado en el inc. 10º del art. 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el canon 13 de la Ley 2155 de 2021, el cual guarda armonía con el Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta -Versión 1.8 (Resolución No. 012 de 9 de febrero de 2021 de la DIAN) y el inciso final del numeral 6.5.5.7 de dicha Resolución, disposiciones reiteradas en la Res. 85 de abril de 2022, en la cual la DIAN precisó “Que es necesario que todos los sujetos adquirentes que sean o no facturadores electrónicos, remitan dichos mensajes a través del sistema de facturación electrónica, con el fin de mantener la trazabilidad de la factura electrónica de venta dentro del respectivo sistema.
Por lo tanto, se hace necesario establecer en la presente resolución que el mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios adquiridos se realice a través del sistema de facturación, ya sea a través del software propio, software adquirido, del software proporcionado por el proveedor tecnológico o el software gratuito proporcionado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN”. 2 Ídem. 4 T.S.B. Sala Civil Exp. 110013103 039 2023 00284 02 Pronunciamiento en el que también se indicó que “el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes” (se resalta). 4.
En cuanto a los demás reparos propuestos, huelga precisar que, obrando como administrador de justicia, el juez, en atención a los artículos 422 y 430 del CGP y a fin de librar mandamiento, inexorablemente deberá hacer una exhaustiva revisión del título base de recaudo de cara al cumplimiento de sus requisitos esenciales, pues no basta con la “validación” realizada por la DIAN que refiere el recurrente, la cual, a más de ser realizada de manera automática por la plataforma, se limita a la observancia de unos requisitos técnicos y fiscales previstos en el Anexo Técnico que trae la Resolución 165 de 1° de noviembre de 20233. 5.
Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que tal reproche del juzgado no logra concretarse, por ahora, como falta insubsanable y directa al título, porque, dado el caso, ello puede ser remediado si el impugnante allega al plenario las pruebas que acrediten el recibo o envío de los títulos base de recaudo. Ahora, como el mandamiento de pago fue negado, cuando lo propio era requerir al ejecutante para que subsanara el yerro informado, deberá devolverse al juzgado de origen, para que disponga lo pertinente.
Lo anterior, sin óbice que, de darse la inadmisión y no subsanación en debida forma, pueda rechazarse la demanda. 6. Con lo acotado se sustenta la prosperidad de la alzada y la revocatoria del proveído apelado, a fin de que, el juez de primera instancia se pronuncie nuevamente sobre el mandamiento de pago o la inadmisión, para lo cual, deberá atender lo mencionado por esta sede.
Sin condena en costas al recurrente, ante la resolución favorable de lo pedido. Véase https://micrositios.dian.gov.co/sistema-de-facturacion-electronica/validacionprevia/#:~:text=La%20validaci%C3%B3n%20previa%20es%20un%20proceso%20que,convierte%20e n%20un%20soporte%20con%20efectos%20fiscales. 3 5 T.S.B. Sala Civil Exp. 110013103 039 2023 00284 02 Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto proferido el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia. En su lugar, el a quo deberá pronunciarse nuevamente sobre el mandamiento de pago o la inadmisión, atendiendo lo atrás motivado.
Segundo. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7eaa92bbb404015e536efac41f9e0fae02c06e77e297579120a48d27997d73a2 Documento generado en 21/04/2026 01:03:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6