Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 06. 41551-31-03-001-2021-00028-03 AutoConfirmaAuto Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RAD: 41551-31-03-001-2021-00028-03 REF. PROCESO DIVISORIO DE MARÍA LUCILA CARVAJAL DE URREGO (CESIONARIO: LUIS FERNANDO URREGO CARVAJAL) CONTRA LUIS ALBERTO CUENCA MUÑOZ.

AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 12 de mayo de 2025, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H) negó la solicitud de nulidad invocada al tenor del numeral 1º del artículo 133, en concordancia con el artículo 121 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES María Lucila Carvajal de Urrego, a través de apoderado judicial, presentó demanda divisoria contra Luis Alberto Cuenca Muñoz, a través de la cual pretende la división material del bien inmueble denominado “EL CERINDAL”, ubicado en la zona rural de Pitalito (H), en la vereda La Montañita e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 206-42332, en proporción del 19% para la demandante y del 81% para el extremo pasivo.

A través de proveído de 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito admitió la demanda de la referencia. Por auto de 26 de septiembre de 2023 y en aplicación del inciso 5º del artículo 121 del C.G.P., el a quo prorrogó por seis (6) meses el término para resolver Proceso divisorio 2021-00028-03 la primera instancia. Luego, el 17 de marzo de 2025, emitió una determinación semejante.

Frente a ello, Luis Alberto Cuenca Muñoz deprecó la pérdida de competencia, de conformidad con el artículo 121 del C.G.P. en línea con la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 133 ibidem, ello por cuanto el juez ya había hecho uso de la herramienta en su favor, sin proferir fallo alguno, dentro de los seis meses a que había lugar, lo que llevaría a la imposibilidad de preservar con el conocimiento del asunto.

AUTO APELADO Por auto de 12 de mayo de 2025, el a quo denegó la nulidad, para lo cual consideró en esencia que el cómputo que gobierna la institución bajo análisis no puede efectuarse con anterioridad a la fecha en la que tomó posesión como titular del despacho cognoscente; pues lo opuesto comportaría el traslado de la carga que dejó el funcionario anterior e, incluso, que el término esté vencido antes de que el nuevo juez ocupe el cargo.

Explicó que el solicitante saneó la actuación, la cual además se vio suspendida y/o interrumpida (v.gr., durante los días de vacancia judicial) y ensanchada por las vicisitudes que atravesó (incidentes, recursos, acciones de tutela, entre otros), toda vez que se planteó la nulidad después de fenecido el término de un año que corría a partir de la posesión del a quo.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandado, solicita que se revoque la providencia anterior para que, en su lugar, se acceda al pedimento anulatorio. Como sustento de la apelación, acota que los términos que contempla el artículo 121 del Estatuto Procesal son de perentoria y automática aplicación, por lo que, al cumplirse, hacen que el juez quede desprovisto de la facultad legal de conocer y dirimir el asunto que venía 2 Proceso divisorio 2021-00028-03 tramitando; ni serían de orden personal o individual, pues sostiene que el fin primordial de la justicia es la pronta resolución de los conflictos y no una deferencia hacia la posición de quien administra justicia. Discute la forma en la que el funcionario judicial de primer orden realizó el cómputo del plazo con el que contaba para fallar, desde la fecha de posesión, al echar mano de reglas que solo operan cuando los términos son de días, y dado que el dispuesto para decidir es de años, era imposible descontar lo concerniente a cuestiones como la semana santa o las vacaciones.

Memora que ya se había prorrogado la competencia en este asunto por una vez, por lo que no era viable revivir el término que contempla la normativa en cita, so pena de nulidad, ni permitir una nueva prórroga, por la causa que fuere. Cuestiona que se exija petición de parte para que se configure la pérdida de competencia, pero además enfatiza que nunca dejó cobrar firmeza al auto en el que se prorrogó la misma, pues lo recurrió vía reposición y apelación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 6° del artículo 321 ibidem.

En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso no se encuentra configurada la causal de nulidad que invoca el extremo convocado. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que el capítulo II del Título IV de la Ley 1564 de 2012 contiene toda la descripción normativa relacionada con las nulidades procesales; es así como en el artículo 133 ejusdem se enlistan las causales que pueden ser solicitadas por las partes y que tienen por virtud invalidar todo el proceso o parte de él. En estricto sentido, los eventos en que procede una nulidad procesal conforme al numeral 3 Proceso divisorio 2021-00028-03 1º de la norma en cita es cuando “el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”.

Este mismo artículo 133 en su parágrafo prescribe que “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Por su parte, el artículo 134 del Código General del Proceso precisa que las nulidades referidas pueden ser alegadas en cualquiera de las instancias, antes de dictarse sentencia o con posterioridad a la misma, si ocurrieron en ella; que se resolverá previo traslado, decreto y práctica de pruebas; y el artículo 135 ibidem exige, que la parte que la promueva, además de estar legitimada para ello, tiene que expresar la causal invocada, los hechos que la sustentan, debe allegar las pruebas y solicitar las que requiera.

Entre tanto, el artículo 136 del Estatuto Procesal refiere que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarse no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. En tal sentido, para dar solución al reparo presentado por el demandado, basta con decir que, en el presente caso no se avizora que el Juzgado haya incurrido en la causal de nulidad que se invocada, habida cuenta que el numeral 1º del artículo 133 del C.G.P. opera cuando previamente el juez que conoce del asunto se ha declarado sin competencia o jurisdicción. Así, como quiera que el interior del litigio el a quo no ha procedido en esa dirección, mal haría en aplicarse la consecuencia que contempla el canon referenciado.

Ahora, dado que la nulidad también se funda en el hecho de haberse sobrepasado el lapso de un (1) año comprendido en el inciso 1º del artículo 121 del C.G.P., más los seis (6) meses de prórroga del inciso 6º, debe señalarse que una vez vencido dicho plago globalmente considerado, la pérdida configura solo si una de las partes la alega. Por eso, el inciso 8º prevé que será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Sobre dicho tópico, resulta pertinente traer a colación lo enseñado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC7312-2021, en la que moduló: 4 Proceso divisorio 2021-00028-03 “Se concluye, entonces, que la nulidad de que trata el artículo 121 está sujeta a las pautar del artículo 136 ídem, conforme al cual, ‘se considerará saneada0, en lo pertinente, ‘1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla’ y ‘4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa’. En esa medida, cuando haya sido propuesta, lo resuelto constituirá cosa juzgada y no podrá volverse sobre la misma. Asimismo, de acuerdo con lo expresado hasta el momento y, teniendo en cuenta que de conformidad con el inciso segundo del artículo 135 ejusdem, ‘no podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’ y que según el numeral 1º del siguiente precepto la nulidad se considera saneada ‘cuando la parte que vencido el término fijado en el canon 121 para dictar sentencia en las instancias, la parte interesada queda habilitada para poner de presente la pérdida automática de competencia, pero mientras no lo haga, convalida cada actuación que se vaya produciendo y si se dicta fallo no podrá alegar que está viciado por esta causal ‘.

Conforme al contexto jurisprudencial anotado, se tiene que, en virtud del principio de convalidación, la nulidad por vencimiento del término contenido en el artículo 121 del Código General del Proceso, no afecta lo surtido con antelación al momento en que se presente la solicitud de pérdida de competencia. Al verificarse la actuación surtida en sede de primer grado, se colige que la demanda se interpuso el 3 de marzo de 2021; que se libró auto admisorio el 14 de diciembre de 2021 -previa subsanación-; que el demandado quedó notificado personalmente el 25 de febrero de 2022, por lo que el término de duración del proceso habría concluido el 25 de febrero de 2023; sin embargo nada se dijo sobre el particular y la juez que regentaba el despacho de primera instancia para ese entonces, doctora Yaneth Constanza del S. Ome de Moreno, por auto de 26 de septiembre de 2023 prorrogó la competencia para resolver por seis (6) meses, es decir, hasta el 26 de marzo de 2024.

Durante ese lapso, el 15 de febrero de 2024, tomó posesión como Juez Primero Civil del Circuito de Pitalito el doctor Carlos Julián Tovar Vargas, lo que redundó en el reconteo del término que establece el artículo 121 del C.G.P. a partir de esa calenda, pues, contrario a lo que aduce el recurrente, la norma es clara cuando expresa que quien pierde ‘automáticamente’ competencia para conocer del proceso es “el funcionario”, es decir, el juez como persona natural y titular del despacho, y no la célula judicial institucionalmente considerada: 5 Proceso divisorio 2021-00028-03 “…la pérdida de competencia tiene como destinatario el funcionario judicial -mas no el despacho-.

En efecto, según el tenor literal del precepto, la privación para continuar conociendo del asunto se presenta en relación con quien ejerce la autoridad jurisdiccional, cuando se abstiene de dictar sentencia dentro de los plazos estatuidos para tal fin. De tal suerte que la pérdida de competencia lo es en relación con el operador judicial… En tal virtud, el cambio de titular del despacho es una circunstancia que tiene la capacidad para interrumpir el lapso.

De allí que el término se reanude”1. Por lo anterior, el plazo de un (1) año para fallar se reanudó y venció el 15 de febrero de 2025, como bien apunta el censor, pero ninguno de los litigantes dijo nada. Antes bien, el silencio campeó en la actuación, hasta que por auto de 17 de marzo de 2025, el a quo dispuso la prórroga correspondiente, lo que aparejaba la convalidación en los términos que ha enseñado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (SC4926-2024): “…se resalta que ninguna de las partes del proceso formuló nulidad.

Nótese que el término de un año con el que contaba el togado Elkin Julián León para la emisión del fallo de primera instancia fenecía el 23 de noviembre de 2019, tal y como él mismo lo indicó en providencia del 29 de abril de 2019. Es decir, las actuaciones posteriores al 23 de noviembre del mismo año serían nulas y el togado hubiese perdido competencia, siempre y cuando alguna de las partes hubiese elevado la solicitud correspondiente de forma expresa e inmediatamente vencido el término para decidir.

No obstante, arribado el plazo de un año para fallar en primer grado, las partes guardaron silencio… (…) como se ha decantado el artículo 121 del Código General del Proceso, no opera de pleno derecho y es deber de las partes solicitar su aplicación una vez vencidos los plazos dispuestos en la Ley. So pena de que la nulidad se convalide por la ausencia de su planteamiento oportuno, de conformidad con el artículo 136 del Código General del Proceso”.

Bajo ese norte, el apelante debió haber elevado la solicitud de forma expresa e inmediata, esto es, apenas finalizara el término para decidir -el 15 de febrero de 2025-; pero no lo hizo. Antes bien, aguardó a que el a quo emitiera otro pronunciamiento, el de 17 de marzo de 2025, y solo hasta ese momento alegó la supuesta falta de competencia que, según los derroteros jurisprudenciales antedichos, no tenía cabida.

Por demás, la sanción de pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Estatuto Procesal Civil no opera de manera objetiva o automática, sino que debe atender a la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de lealtad procesal, pues “pueden considerarse otras cuestiones de procedimiento, que no 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, AC4926-2024 de 12 de septiembre de 2024, M.P. Francisco Ternera Barrios. 6 Proceso divisorio 2021-00028-03 tienen que ver con conductas dilatorias -pues no ameritan reproche subjetivo-, pero que tienen por efecto común la dilación justificada del trámite, como el ejercicio de facultades oficiosas, o la insistencia en el recaudo de una prueba compleja… el juez o magistrado cognoscente podrá, excepcionalmente, negar una solicitud de pérdida de competencia elevada por alguna de las partes, ofreciendo razones para justificar que el trámite se haya extendido más allá del término objetivo del artículo 121…”2.

Al punto, nótese que el presente asunto se vio atravesado por las vicisitudes que acarreó el incidente de beneficio de retracto incoado por el demandado el 14 de marzo de 2024 (v.gr., hubo pronunciamiento en segunda instancia el 13 de noviembre de 2024 -consecutivo 02- y, contra esa decisión, se interpuso acción de tutela que desestimó la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil -proveído de 12 de febrero de 2025- y en su Sala de Casación Laboral -proveído de 19 de febrero de 2025-).

Si bien el referido incidente no conllevó la parálisis formal de la actuación, en cierta forma explica que el trámite se haya detenido en la práctica, pues en el fondo, una decisión favorable al extremo pasivo habría redundado en la culminación del proceso, por sustracción de materia. Entonces, desde que el a quo asumió las riendas del despacho, hubo una situación en concreto que permeó el asunto de la referencia, al punto de que ameritó el pronunciamiento en doble instancia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria para su resolución, por lo que apenas se zanjó tal cuestión, tuvo tiempo de obedecer lo resuelto por el superior -proveído de 4 de febrero de 2025- y prorrogar la competencia -el 17 de marzo de 2025-.

Los razonamientos esbozados son suficientes para confirmar el auto confutado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la parte recurrente. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, SC3434-2024 de 3 de abril de 2024, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 7 Proceso divisorio 2021-00028-03 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto de 12 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, en razón de lo motivado.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, retornen las diligencias a este despacho, para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, el cual se conoce bajo el consecutivo 04.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62a668675fb1f256c2cdc6a992aa765811f1f80df8c468bd1940f62467e5f8e0 Documento generado en 18/09/2025 10:26:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8