TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., doce de agosto de dos mil veinticuatro 11001 3103 003 2022 00472 01 Ref. Proceso Verbal de Gloria Eugenia Gutiérrez Zapata (y otros) contra Carga Expresa por Colombia S.A.S. - CAREXCOL S.A.S. y Juan Sebastián Ortiz Bonilla. El suscrito Magistrado confirmará el auto que en la audiencia de 3 de julio de 2024 profirió el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, con soporte en el artículo 173 del C. G. del P. se abstuvo de decretar el recaudo de las pruebas documentales que solicitó la parte actora (hoy apelante), en los siguientes términos: i) “se oficie a la Fiscalía 31 Seccional de Santuario (Antioquia) dentro del SPOA 056976000333202180065 para que, en el momento, actualice el estado de la investigación penal si no se ha contestado derecho de petición impetrado por los demandantes” y ii) “se oficie a la Inspección de Cocorná (Antioquia) para que remita el trámite contravencional adelantado por estos hechos si no se ha contestado derecho de petición impetrado por los demandantes” (PDF 02 C.1.).
LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y subsidiario de apelación). La parte inconforme alegó que el día de la audiencia en la que se profirió el auto apelado (3 de julio de 2024), remitió al correo electrónico del despacho a quo la constancia de la petición que radicó el 2 de julio de 2024, ante la Inspección de Tránsito de Cocorná, con miras a que se expidiera copia de la actuación policiva que impulsó la autoridad administrativa.
Que a ese correo electrónico adjuntó copia del expediente que recoge la investigación penal No. SPOA 056976000333202180065, de la Fiscalía 31 Seccional de Santuario y que tales documentales las solicitó oportunamente la parte demandante, lo que hacía viable su recaudo. En audiencia de 3 de julio de 2023, el fallador a quo desatendió el recurso de reposición. Sostuvo, con soporte en el artículo 173 del C. G. del P., que la reclamada incorporación no era viable, por cuanto la parte interesada no acreditó que presentó, de forma previa a la radicación de la demanda, solicitud de obtención de las documentales.
Que no es de recibo que, para cumplir con la carga de que trata el artículo 173, ibidem, los interesados hubieran interpuesto un día antes de la audiencia inicial (2 de julio de 2024), esto es, de forma intempestiva, una solicitud ante la Inspección de Policía de Cocorná. OFYP 2022 00472 01 1 Para decidir se CONSIDERA: 1. Se imponía denegar la orden de recaudar: i) el expediente del trámite contravencional del que conoció la Inspección de Tránsito de Cocorná (Antioquia), por el fallecimiento de Sergio Orlando López Diosa1 y ii) la documentación orientada a actualizar el estado de la investigación penal SPOA No. 056976000333202180065, a cargo de la Fiscalía 31 Seccional de Santuario (Antioquia).
Lo anterior obedece a que, por mandato del inciso segundo del artículo 173 C. G. del P., el “juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. 2.
Entonces, en lo que atañe a los “oficios” en cuya expedición insistieron los actores para lograr el recaudo documental atrás referido, se observa que los apelantes (demandantes), no reprocharon que el juez a quo hubiera concluido que los documentos que se pretendían obtener con tales requerimientos podían ser obtenidos directamente por los interesados, en ejercicio del derecho de petición, y que por ello resulta aplicable el artículo 173 en cita.
En puridad, lo que alegaron los recurrentes, fue que se configuró la excepción contenida en la parte final del inciso 2° del artículo 173, ibidem, en tanto que ellos probaron ante el juez a quo que solicitaron infructuosamente a la Inspección de Tránsito de Cocorná y Fiscalía 31 Seccional de Santuario, la expedición de las documentales. Sin embargo, la foliatura no muestra que los demandantes hubieran reclamado, por su propia iniciativa, la obtención de la documentación de marras. 2.1 En punto al expediente de la actuación administrativa a cargo de la Inspección de Tránsito de Cocorná, se advierte que fue hasta el 2 de julio de 2024, es decir, un día antes de la audiencia inicial en la que se profirió la decisión apelada, que, los demandantes incoaron una solicitud con miras a obtener el expediente de la tramitación contravencional que se conformó a raíz del fallecimiento de Sergio Orlando López Diosa (PDF 29 C.1).
Así las cosas, no cabe colegir que, como lo exige el artículo 173 del C. G. del P., la petición de 2 de julio de 2024 hubiese sido desatendida. Para la fecha en que se negó el decreto de esa prueba documental, ni siquiera había vencido el plazo de los 10 días con 1 En síntesis, el asunto del epígrafe es un proceso de responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas que impulsan quienes se anuncia como hijas y compañera permanente del señor Sergio Orlando López Diosa.
OFYP 2022 00472 01 2 que contaba la inspección de tránsito para absolver la solicitud (num. 1°, art. 14, Ley Estatutaria 1755 de 2015). 2.2 En lo tocante con el decreto de un “oficio” con destino a la Fiscalía 31 Seccional de Santuario para que ilustre sobre el estado actual de la investigación penal SPOA No. 056976000333202180065, se presenta una situación similar.
El único documento que la parte demandante allegó para acreditar el cumplimiento de la carga procesal del canon 173 tantas veces citado, fue el envío de un correo electrónico el día 28 de enero de 2022 a la Fiscalía 31 Seccional de Santuario, pero, en el que reclamó “copias de lo actuado para incorporar a proceso civil o administrativo”, con la especificación de que allí se investiga el “delito: homicidio culposo en accidente de tránsito”, en donde se señala como víctima al finado López Diosa.
Contrario a lo que sugieren los apelantes, ese requerimiento contiene un pedimento disímil al que refleja el acápite de solicitudes probatorias de la demanda verbal de la referencia (PDF 02 C.1), pues la prueba documental cuyo decreto negó el fallador a quo fue la tendiente a “oficiar” a la fiscalía seccional en cita para que expida un documento que “actualice el estado de la investigación penal”.
Así, es inocuo que la petición de 28 de enero de 2022 se hubiera presentado 10 meses antes de que se radicara la demanda verbal de marras (19 de diciembre de 2022), pues, se insiste, se trata de una solicitud probatoria diferente, que fue resuelta favorablemente, pues la fiscalía remitió a los peticionarios los documentos añorados. 2.3 Además, con el recurso de alzada se ambiciona la incorporación al expediente de la documental atinente a la investigación penal SPOA No. 056976000333202180065, que allegaron al correo del juez a quo el 3 de julio de 2024, día de la audiencia inicial (PDF 29 C.1).
Tal propósito no es atendible por cuanto esa solicitud se efectúo por fuera de las oportunidades otorgadas en la ley (en la demanda, al descorrer traslado de las excepciones o incluso mediante la reforma de la demanda, arts. 82, 92 y 370, C. G. del P.). Tampoco se olvide que, de conformidad con el inciso 1° del artículo 173 de C. G. del P., “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”. 3.
Entonces, con motivo del principio de preclusión inherente al proceso judicial, no es factible revocar el auto impugnado, en razón a que los demandantes no suplieron adecuada y oportunamente las cargas que se abordaron a lo largo de esta providencia. OFYP 2022 00472 01 3 4. No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISION. Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 3 de julio de 2024 profirió el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá. Sin costas por lo actuado ante el Tribunal, por no aparecer justificadas.
Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2641f6ab7be8aca45b24d8c7bb1c94aed88da6db36497d9d398b41f23a6ad86 Documento generado en 12/08/2024 11:11:19 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2022 00472 01 4