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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 077-2024 HONORARIOS J1 CONFIRMA ABSOLUTORIA POR OTRAS RAZONES R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE RICARDO ESPINOSA VASQUEZ CONTRA CONJUNTO RESIDENCIAL MIRAFLORES PH. En Bucaramanga, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en su favor del DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 19 de enero de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El prenombrado demandante convocó a juicio a la copropiedad demandada con miras a que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios, cuyos extremos fueron desde Proceso: Ordinario Demandante: Ricardo Espinosa Vásquez Demandado: Conjunto Residencial Miraflores PH. Radicado: 2022-00041-01 el 1º de abril de 2021 hasta el 1º de abril de 2022 y, en consecuencia, se impartiese condena por concepto de honorarios profesionales, la indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas procesales.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que i) se vinculó con el Conjunto Residencial Miraflores, a través de un contrato de prestación de servicios para laborar como “Administrador del Conjunto”; ii) como valor total de honorarios, lo pactado por las partes fue la suma de $27.600.000, la que seria pagada en 12 cuotas mensuales; iii) el contrato de prestación de servicios se ejecutó sin ningún tipo de inconveniente por los meses de abril, mayo y junio de 2021; iv) el 12 de junio de 2021, se le informó que se había tomado la decisión de dar por terminado el contrato de prestación de servicios; v) el 15 de junio de 2021, recibió comunicación titulada “comunicación de formar de terminación de relación contractual – contrato de prestación de servicios”, suscrita por el presidente del Consejo de Administración de la demandada, aduciendo falencias en la prestación de los servicios; vi) nunca fue requerido por el Consejo de Administración por el incumplimiento de sus obligaciones; vii) al terminarse el contrato de prestación personal, no se le pagó la suma de $22.079.988, valor de los honorarios profesionales no pagados. 2.

La contestación a la demanda. La copropiedad demandada, se opuso a las pretensiones. De los hechos, dijo ser ciertos los relativos a la suscripción del contrato de prestación de servicios, el valor de los honorarios mensuales a pagar y la decisión de terminar el contrato suscrito. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Rad. Int. 077-2024 m. p. H. L. P. 2 Proceso: Ordinario Demandante: Ricardo Espinosa Vásquez Demandado: Conjunto Residencial Miraflores PH.

Radicado: 2022-00041-01 Como sustento de su oposición, indicó que la terminación del contrato de prestación de servicios no fue injustificada. Por demás, aclaró que, inicialmente, la vigencia del contrato de prestación de servicios se pactó hasta el mes de septiembre de 2021 y no como se afirmó en la demanda y que como honorarios se pactó la suma mensual de $2.300.000 y no lo dicho en la demanda.

Como excepciones de mérito o fondo planteó las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, FALTA DE TITULO Y CAUSA, COMPENSACION, GENERICA, MALA FE DE LA DEMANDANTE”. 3. La sentencia consultada. Denegó las pretensiones de la demanda y de contera, absolvió a la demandada. Para obrar así, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración y las tesis que cada parte sostuvo durante el trámite, trajo a colación el art. 2 del CPTSS para recordar que, como Juez laboral era competente para conocer de los conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por sus servicios personales de carácter privado.

Luego, definió el contrato de mandato como “(…) un acto jurídico sin solemnidad o formalidad alguna, que puede ser escrito o verbal, y que por su objeto es confiado a la parte del demandante la gestión de uno o más negocio de otra persona denominada mandatario, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de aquel (…)”, precisando que la administración de copropiedades era un tipo especial de mandato.

Rad. Int. 077-2024 m. p. H. L. P. 3 Proceso: Ordinario Demandante: Ricardo Espinosa Vásquez Demandado: Conjunto Residencial Miraflores PH. Radicado: 2022-00041-01 Así, reseñó el contenido del art. 50 de la Ley 675 de 2001, para dar cuenta de la naturaleza de la figura del administrador y las funciones inherentes a tal cargo, todo para decir que, de la prueba producida en juicio, se advertía que ninguna controversia hubo en cuanto que el demandante fungió como administrador de la demandada ni la terminación de tal vinculo, y que la vigencia inicial de tal vinculo era de 6 meses, siendo el valor de los honorarios, la suma de $2.300.000 mensuales.

Por otro lado, también encontró probado el incumplimiento del demandante respecto de las funciones encomendadas, incumplimiento mencionado en la comunicación mediante la cual se dio por terminado el contrato de prestación de servicios pues, a su juicio “(…) los numerales 5 y 6 del artículo 51 de la Ley 675 de 2001 establecen como obligaciones del Administrador de la Propiedad Horizontal, llevar la contabilidad del edificio bajo su responsabilidad y administrar con dirigencia y cuidado los bienes de dominio de la persona jurídica, sobre la obligación de llevar bajo su responsabilidad del manejo contable de la propiedad del representante legal del demandado, indicó que encontró una ausencia de documentación de aproximadamente 6 meses y por tanto, un atraso en la contabilidad, tal circunstancia fue respaldada por el testigo del demandado, quien indicó desde que desde el Consejo de la Administración se hizo un llamado al administrador para cumplir con el rol de supervisar la contadora y que siempre pedía un plazo para adelantar la contabilidad, que nunca se cumplió (…)”.

II. ALEGATOS 1. El demandante, solicitó al Tribunal revocar la decisión adoptada en primera instancia. Con miras a ello, sostuvo que la Rad. Int. 077-2024 m. p. H. L. P. 4 Proceso: Ordinario Demandante: Ricardo Espinosa Vásquez Demandado: Conjunto Residencial Miraflores PH. Radicado: 2022-00041-01 controversia puesta en manos del Juez A-quo era dirimir si había existido un incumplimiento reiterado de las obligaciones que se encontraban a su cargo como justificación de la terminación unilateral anticipada del contrato de prestación de servicios, planteamiento que, en su sentir, debió haber arrojado una respuesta negativa pues “(…) en el presente caso nunca existió un incumplimiento reiterativo de las obligaciones a cargo del contratista que permitiera dar por terminado de forma premeditada el contrato de prestación de servicios (…)”.

Afirmó que del contrato suscrito surgía palmario que las partes tan solo pactaron tres (3) causales de terminación anticipada del contrato, siendo estas “(…) a) el mutuo acuerdo de las partes; b) por decisión unilateral del Consejo de Administración a causa del incumplimiento reiterativo del clausulado contractual por parte del contratista; c) por decisión del contratista con previa antelación ( )", por lo que, no habiéndose demostrado el reiterado incumplimiento de que trata la causal segunda reseñada, el incumplimiento mencionado por la demandada al momento de terminar el contrato se tornaba inane, convirtiéndose la terminación entonces, en una terminación sin justa causa.

Con todo, advirtió que siendo la razón del presunto incumplimiento "( ) el atraso en la contabilidad del Conjunto Residencial Miraflores (…)”, tal situación no podía endilgársele pues para cuando asumió el encargo tal desfase ya existía, lo que era de conocimiento del Consejo de Administración, destacando que “(…) si bien el articulo 51 de la ley 675 del 2001 establece como deber del administrador de la propiedad horizontal la preparación del informe de presupuesto de ingresos y egresos para cada vigencia, el balance general de cuentas, y la ejecución presupuestal, el adecuado cumplimiento de Rad.

Int. 077-2024 tal función se ve m. p. altamente H. L. P. 5 Proceso: Ordinario Demandante: Ricardo Espinosa Vásquez Demandado: Conjunto Residencial Miraflores PH. Radicado: 2022-00041-01 obstaculizado cuando dicha responsabilidad no recae exclusivamente sobre el administrador, sino que es compartida con otro profesional, quien de forma dolosa y mal intencionada sustrae, retiene, y distorsiona la información necesaria para el correcto desarrollo de la labor administrativa (…)”. 2.

La demandada, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Corporación del examen de la sentencia de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de prestador de servicios personales deprecada por el demandante en la demanda. 2.

Por consiguiente, corresponde a la Corporación, de manera preliminar, establecer si acertó el Juez de primera instancia al absolver a la demandada de las pretensiones, en la medida en que, a su juicio, en la terminación del contrato de prestación del servicio medió una justa causa. 3. Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la Rad.

Int. 077-2024 m. p. H. L. P. 6 Proceso: Ordinario Demandante: Ricardo Espinosa Vásquez Demandado: Conjunto Residencial Miraflores PH. Radicado: 2022-00041-01 sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo. Veamos: 4. Planteado como está el asunto, no sobra recordar que el núm. 6 del art. 2 del CPTSS dispone que, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de "( ) Los conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive (…)”.

Ahora, si bien de la lectura del reseñado precepto podría pensarse que el querer del legislador fue asignarle a esta jurisdicción la competencia de aquellos conflictos jurídicos originados por el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones, definidos tales conceptos en su sentido literal, mas no en lo relacionado con los eventuales perjuicios que puedan originarse por su incumplimiento, lo cierto es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, adoctrinó que el conflicto jurídico originado en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, a no dudarlo, abarca o comprende toda clase de obligaciones que surjan de la ejecución o inejecución de tales contratos, afirmando que “(…) tan cierto es ello, que, se insiste, el legislador no limitó la competencia de la jurisdicción al reconocimiento y cancelación de los solos honorarios como lo entiende el ad quem, sino que fue más allá, tanto así que incluyó la acepción «remuneraciones», que desde luego no puede entenderse que son los mismos honorarios, pues a ellos hizo alusión con antelación, sino que debe colegirse que son los demás emolumentos que tienen como causa eficiente el contrato de prestación de servicios de carácter privado, llámese cualquier otro pago, sanciones, multas, etc (…)”. 1 Sentencia SL2385-2018.

Rad. Int. 077-2024 m. p. H. L. P. 7 Proceso: Ordinario Demandante: Ricardo Espinosa Vásquez Demandado: Conjunto Residencial Miraflores PH. Radicado: 2022-00041-01 Bajo ese entendido, pese a que el contrato de prestación de servicios es de naturaleza civil, es dable que el Juez laboral entre a determinar, si eso es lo que se le encarga, si hay lugar o no al pago de cualquier emolumento que se desprenda de la ejecución o inejecución del mentado vinculo.

Pese a ello, la Sala advierte que el Juez A-quo erró al enfocar la materia de estudio pues al centrarse en si el contrato terminó o no con justificación, dejó de lado que lo que en verdad se pretendía en la demanda era el pago de “(…) los valores adeudados por concepto de honorarios (…)”. Y es que, si se lee con atención el libelo demandatorio, se advierte que más allá de solicitarse declarar la terminación sin justa causa del vínculo, lo cierto es que lo pretendido, en concreto, fue el pago de los mentados honorarios, de ahí que la labor del operador judicial, en aras de concretar la condena, era determinar si a Espinosa Vásquez le asista tal derecho.

Con todo y eso, tal dislate no da al traste con la sentencia consultada, en la medida en que, aunque lo hizo por una vía equivocada, en últimas, la decisión adoptada por el Juez de instancia, a juicio de la Sala, es acertada en tanto que no hay lugar a ordenar tal pago. Recuérdese que la tesis del demandante es que el contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de abril de 2021, tenia vigencia de un año, es decir, iba hasta el mismo día del mismo mes de 2022, por lo que, ante la terminación abrupta, le asistía el derecho a percibir los honorarios restantes hasta la terminación pactada.

Rad. Int. 077-2024 m. p. H. L. P. 8 Proceso: Ordinario Demandante: Ricardo Espinosa Vásquez Demandado: Conjunto Residencial Miraflores PH. Radicado: 2022-00041-01 Pues bien, para derruir tal argumento, basta decir que, conforme se lee del contrato de prestación de servicio, el convenio tenía vigencia hasta el 30 de septiembre del 2021, es decir, su vigencia fue pactada por 6 meses.

Ahora, en cuanto al monto a pagar, del texto contractual se extrae que los honorarios se pactaron, así: “(…) El precio por la Prestación de Servicios de Administración de Propiedad Horizontal es por dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000) mensuales, los cuales se pagaran al Contratante, los 5 primeros días del mes siguiente de servicios, previamente el Contratista deberá presentar cuenta de cobro, con el respectivo soporte propio de las exigencias legales sobre afiliación y pago a seguridad social vigentes (…)”.

De lo anterior deviene que no se pactaron honorarios globales por los seis (6) meses de vigencia del contrato sino mensuales, pagaderos mes vencido, por lo que la solicitud de pago de los honorarios en los términos solicitados en la demanda, ni por un lado, ni por el otro, estaba llamada a prosperar pues, en primer lugar, el contrato no tenia la vigencia que el demandante le endilgó y en segundo lugar, tal y como se pactaron los honorarios, los mismos se pagaban por trabajo realizado, de ahí que, si no prestó el servicio por los meses que viene cobrando, no tenia derecho a tal pago, lo que conllevaba el fracaso de las pretensiones como, en ultimas, lo estimó el Juez A-quo.

Ahora, no puede pensarse que Espinoza Vásquez esta reclamando el pago de honorarios causados hasta cuando finalizó el contrato pues, al rendir el interrogatorio de parte, cuando se le preguntó sobre si le habían cancelado los servicios prestados hasta el ultimo día laborado, indicó “(…) Claro, el señor presidente me estaba pidiendo la cuenta de cobro y yo lo hice por exactamente los días que se elaboró de junio, sí, o sea, fueron 12 días y eso fue la Rad.

Int. 077-2024 m. p. H. L. P. 9 Proceso: Ordinario Demandante: Ricardo Espinosa Vásquez Demandado: Conjunto Residencial Miraflores PH. Radicado: 2022-00041-01 cuenta de coro que yo pasé por exigencia de si no mal recuerdo del señor Marín, después se demoraron mucho en cancelarla, comenzaron a llegar muchas cosas, es que ellos tienen una percepción errada de pronto de mi gestión ya.

Comenzaron después a mirar un tema de que faltaba la exógena, yo les enviaba la exógena, el documento que si se había hecho y ahí demoro mucho ese pago. Doctor. (…)”, respuesta de la que se advierte que, aunque demorado, tal obligación se cumplió, máxime cuando luego refirió “(…) yo lo único que estoy de pronto reclamando en esta audiencia es lo que se me están de pronto, debiendo hasta el 30 de septiembre (…)”.

Por otra parte, aun si en gracia de discusión se entendiese que, en realidad lo pretendido por el demandante era el pago de los honorarios causados por toda la vigencia del contrato, a título de indemnización de perjuicios por la terminación abrupta del contrato de prestación de servicios, ello tampoco será procedente, dado que las partes no pactaron tal indemnización. Con todo, ningún perjuicio se pidió menos se demostró. Ciertamente, si bien no desconoce la Sala que al tenor de lo dispuesto en el art. 2347 del Código Civil, “(…) Toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado (…)” y que el art. 1546 ibidem consagra que “(…) En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización por perjuicios (…)”, lo cierto es que en su-blite el demandante nada hizo por acreditar perjuicio alguno susceptible de ser tasado y menos en la forma en Rad. Int. 077-2024 m. p. H. L. P. 10 Proceso: Ordinario Demandante: Ricardo Espinosa Vásquez Demandado: Conjunto Residencial Miraflores PH.

Radicado: 2022-00041-01 que lo hizo, de ahí que por esa vía tampoco pueda salir avante lo pretendido. Por lo expuesto, aunque por razones diferentes, la sentencia absolutoria examinada será confirmada. Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo motivado. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Rad. Int. 077-2024 m. p. H. L. P. 11 Proceso: Ordinario Demandante: Ricardo Espinosa Vásquez Demandado: Conjunto Residencial Miraflores PH. Radicado: 2022-00041-01 ELVER NARANJO Rad. Int. 077-2024 m. p. H. L. P. 12