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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2025-00043-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., veintinueve de enero de dos mil veintiséis 11001 3103 011 2025 00043 01 Ref. Proceso ejecutivo singular que promueve Comercializadora Industrial Ferretera Colombiana S.A.S. contra Lewis Energy Colombia Inc. El suscrito Magistrado confirmará el auto de 10 de febrero de 2025, por medio del cual el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo y secuestro del inmueble con FMI 045-69499, que figura de propiedad de la ejecutada.

La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 9 de diciembre del año 2025. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN1. Alegó la recurrente Credicorp Capital Fiduciaria S.A., en su condición de acreedora con garantía mobiliaria, que debe disponerse la cancelación de la cautela, en atención a lo previsto en el numeral 6 del artículo 468 del C. G. del P., por tener prelación sobre los acreedores no garantizados.

Al resolver el recurso horizontal, por auto de 2 de octubre de 2025, la juez de primer grado expuso que “se mantendrá vigente la medida de embargo y secuestro del inmueble decretada en la misma providencia, sin perjuicio de las decisiones que en su momento deban adoptarse respecto de la solicitud de suspensión del proceso por trámite de recuperación empresarial”.

SE CONSIDERA: 1. Sea lo primero observar que la apelante dejó de lado que las garantías mobiliarias de las que quiere prevalerse son ajenas al bien inmueble cautelado en las diligencias. La Ley 1676 de 2013 establece que “el concepto de garantía mobiliaria se refiere a toda operación que tenga como efecto garantizar una obligación con los bienes muebles del garante” (art. 3, inc. 2), pues en tratándose de inmuebles solo podría constituirse esa garantía en aquellos “por adhesión o por destinación, si estos pueden separarse del inmueble sin que se produzca detrimento físico de este” (art. 5, ib).

Es evidente que el inmueble embargado no se encuentra afectado por ninguna garantía a favor de la protestante. Así lo revela el certificado de tradición aportado, en el que no aparece inscrito ningún formulario de registro en los términos del artículo 41 de la Ley 1676 de 2013. 1 La inconforme formuló los recursos de reposición y apelación contra los autos de 10 de febrero de 2025, por cuyo conducto se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro del inmueble.

Ambos recursos de reposición fueron desatendidos por la juez de primer grado, quien concedió la alzada únicamente frente al auto con el que se resolvió, de manera adversa, una implorada declaración de nulidad procesal. OFYP 2025 00043 01 1 En igual sentido, los certificados de garantía adosados por la insatisfecha, no reflejan que el inmueble con matrícula inmobiliaria 045-69499 hace parte de los bienes gravados para garantizar el pago de obligación alguna a favor de Credicorp.

Además, se tiene que, en rigor aquí no aparece que se haya configurado concurrencia alguna de embargos, sobre el mismo bien, que ameritara reconocer la prevalecencia de que trata el numeral 6 de artículo 468 del C. G. del P., debiéndose añadir, como es sabido, que, en línea de principio, el patrimonio del deudor constituye la prenda general en favor del acreedor (art. 2488 del C. Civil), y que, “desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado” (art. 599, C. G. del P.). 2.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN: Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 10 de febrero de 2025 profirió el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, por cuyo conducto decretó el embargo y secuestro del bien inmueble. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al Despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c33cc75ba69906f290b83ff6da508d364a8fd00c7b4ff425d461ec089b98ad0 Documento generado en 29/01/2026 04:33:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2025 00043 01 2