REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado Ponente ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBISIDIO QUEJA. PROCESO: ORINARIO LABORAL. RADICADO: 23-001-31-05-004-2019-00068-01 FOLIO 011-2024 DEMANDANTE: CARLOS ORTENCIO USTA VELLOJIN.
DEMANDADOS: COLPENSIONES y OTROS. Montería, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2024) A la vista del despacho el proceso de la referencia, para resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja, presentado por Colpensiones, contra el auto del 29 de agosto de 2024, que negó la concesión del recurso de casación. I. Antecedentes 1.
El 29 de agosto de 2024, se emitió por esta Corporación auto que negó la concesión del remedio extraordinario de casación a la recurrente, por lo que el apoderado de dicho extremo, presentó recurso de reposición y en subsidio queja, solicitando se revoque el auto enunciado y se conceda la impugnación, fundamentando su petición en que: “se avizora que el H. Tribunal Superior de Montería- Sala Laboral, NO calculó los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por…Colpensiones.
Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, en primera instancia, en la cual se declara la ineficacia de la afiliación y se ordenó a la AFP del RAIS…COLFONDOS S.A., que…proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual del demandante…debidamente indexados, a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que actualmente gerencia…Colpensiones.”, y que posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia, la AFP DEL RAIS., fue absuelta de trasladar dichos conceptos que como se indicó anteriormente, superan el monto de 120 SMLMV.
Pero además de lo anterior debe decirse que el fallo de primera instancia condena a mi representada a reconocer pensión de vejez al hoy demandante, esto según el numeral noveno y subsiguientes de la sentencia:…“NOVENO: DECLARAR que el señor CARLOS HORTENCIO USTA VELLOJIN, cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el canon 9 de la ley 797 de 2003; de conformidad en expresado en el ítem motivo de la presente decisión.
DECIMO: DECLARAR que el señor CARLOS HORTENCIO USTA VELLOJIN, tiene derecho a que…COLPENSIONES-, le reconozca una pensión de vejez en los términos dispuestos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el canon 9 de la ley 797 de 2003.
DECIMO PRIMERO: DECLARAR que el señor CARLOS HORTENCIO USTA VELLOJIN, tiene derecho a disfrutar de la mesada pensional de su pensión de vejez, a partir de la data desde la cual se retire o haya sido retirado del sector público; conforme a los parámetros establecidos en los artículos 13 y 35 del acuerdo 758 del año 1990, en el canon 128 de la Constitución Política y en el artículo 19 de la ley 4ª de 1992”.
Conlleva lo anterior, a que mi representada debe realizar además una erogación económica, lo anterior debido al reconocimiento futuro de la pensión de vejez del hoy demandante.” (…)La anterior línea de pensamiento no ve clara la Sentencia SU-107 de 2023, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones.
En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora de RPM. Lo anterior se reitera en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual ya se señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5 % del FGM.
En la practica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones.” 2. La parte demandante descorrió traslado solicitando se confirme la providencia fustigada, arguyendo que su contrincante no tiene interés económico para recurrir dentro de esta causa judicial, pues: “A COLPENSIONES le ordenaron recibir al demandante como su afiliado sin solución de continuidad, lo que representa que deba tener su vinculación al RMP como si siempre hubiese permanecido en este, y por consiguiente, en nada le afecta financieramente, pues los recursos para su posible aseguramiento pensional en cualquiera de las contingencias se encuentra amparado por el Estado, y por el capital, y los rendimientos que trasladará la AFP a sus arcas.
En cuanto al reconocimiento y pago de la pensión, pues como quiera que el actor aún no se ha retirado del servicio como empleado público, entonces no ha(sic) manera de determinar el monto de su mesada pensional ni de algún eventual cómputo de mesadas a sufragar a futuro hasta llegar a su expectativa de vida. Así las cosas, a no cumplirse de manera alguna con el requisito de ley, y a(sic) haber insistido la accionada en la concesión del recurso, pido además que se le CONDENE en COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO al recurrente, por hacerse causado.” II.
CONSIDERACIONES Tiene por objeto el recurso incoado, que la Sala reponga el auto de fecha 29 de agosto de 2024, en el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, impetrado por la accionada Colpensiones. Sobre la procedencia del remedio horizontal, ha de indicarse que el Código General del Proceso, en su artículo 3181, señala que: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los de magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
(…)
PARÁGRAFO: Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. Pues bien, sea lo primero indicar que ha sido enfática la H. Corte Suprema de Justicia, en advertir que el interés jurídico económico para recurrir debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero;
Al particular en proveído AL2979 de 2023, puntualizó: “También ha reiterado con profusión, que la suma gravaminis deber ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (CSJ AL, 1° jul. 1993 rad. 6183 y 25 ene. 2005, rad. 25588 AL2741-2022).” Así entonces, se advierte que la obligación por parte de Colpensiones, radica en aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del RAIS, en ese orden, no es dable presumir que esto haya generado algún perjuicio a dicho organismo, por tanto, que se modificara o no la sentencia en segunda instancia, no acarreaba ningún tipo de perjuicio para la referida entidad. 1 Aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y SS Lo anterior, conforme a lo indicado por la Honorable Sala de Casación Laboral de la CSJ, en el proveído AL2644 de agosto 30 de 2023, al exponer: “Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste a la demandada para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].
Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las providencias CSJ AL7162013, AL1450-2019, AL2079-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, AL3602-2019, AL1401-2020, AL087-2020, AL4652-2021 y AL4653-2021. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.
Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple”. Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente, que fue condenada a reconocer pensión de vejez al actor, ha de advertirse que ello no se compadece con la realidad procesal, ya que el A-quo al momento de elaborar el acta de la audiencia, erró al consignar en la parte resolutiva de la sentencia, una decisión totalmente distinta a la que fue argumentada y declarada en el curso de la diligencia, pues realmente el fallador inicial, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a la solicitud pensional del demandante por su condición de empleado público, situación que fue apelada por el actor y confirmada por esta Judicatura.
Por lo que, en tal sentido, tampoco refulge un motivo de interés económico para recurrir en casación, a favor de la demandada Colpensiones. Ergo, no le queda otro camino a la Sala que no reponer el auto de 29 de agosto de 2024. De otra latitud, en lo que concierne al recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, se ordenará la reproducción del presente expediente, para el trámite del recurso invocado, para lo cual se ordenará que por Secretaría se remita vía correo electrónico con dirección a la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su resorte.
Por lo expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto adiado 29 de agosto de 2024, conforme viene motivado.
SEGUNDO: Para efectos del recurso de queja, REMÍTASE el expediente digital a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, a fin de que se le imprima el trámite que corresponda.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, siga el proceso con su trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado DE COMPENSATORIO RAFAEL MORA ROJAS Magistrado