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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 05. ALBERTO BARRAZA MOLINA (AUTO NIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN) (1)

Sala: SALA LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, D. T y C; veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandados Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001310500920220026101 ALBERTO BARRAZA MOLINA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP-.

FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA TEMA: ADICIÓN y ACLARACIÓN DE SENTENCIA. 1.-Objeto Resuelve la Sala, la solicitud de adición y aclaración del numeral 1 de la sentencia presentada por el apoderado de la parte demandante sobre la decisión emitida por esta Corporación el día 28 de noviembre de 2024. 1.1.-Antecedentes Mediante providencia de fecha 17 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Noveno laboral del Circuito de Cartagena se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la protección social -UGPP-, al pago de $27.039.307, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debidamente indexada al momento de su pago y se condenó en costas a la parte demandada para lo cual fijó como agencias en derecho una suma equivalente a 3 SMLMV.

Este Tribunal a través de providencia calendada 28 de noviembre de 2024, en sede de apelación y consulta decidió MODIFICAR el ordinal de segundo de la sentencia de fecha 17 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO LUIS BARRAZA MOLINA contra la UGPP, en el sentido de que, el valor a cancelar por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es $ 25.572.837.00, en todo lo demás confirmó la sentencia del a quo.

Por medio de escrito calendado 03 de diciembre de 2024, la parte demandante a través de su apoderado solicita se adicione y/o aclare el numeral 1° de la sentencia de segunda instancia, en el sentido que se ordene la indexación de la condena desde el 2020 hasta el momento en que se efectúe el pago para garantizar el poder adquisitivo de la moneda.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del CGP, aplicado por el principio de integración normativa al proceso laboral, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 145 del CPTSS, sobre la aclaración se señala: “Artículo 285. Aclaración La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Del anterior contexto se advierte que la aclaración de sentencia es procedente a petición de parte, siempre y cuando la solicitud sea presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, como en efecto lo hizo, y que el contenido generador de duda esté en la parte resolutiva o influya en ella Respecto a la figura de la adición, reza el estatuto procesal general en su artículo 287: “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Se advierte que la adición procede siempre que la autoridad judicial se haya omitido pronunciarse sobre alguno de los tópicos de la controversia cuyo conocimiento asume; también faculta al Juez de segunda instancia para pronunciarse sobre aquellos puntos objeto de solicitud y que no resolvió el a quo.

En aquellos eventos que trate de la demanda de reconvención proceso acumulado, deberá asumir el conocimiento el Juez de primera instancia. Esta solicitud debe ser impetrada en el término de ejecutoria. En el caso concreto, se observa que la parte actora insta a que se adicione la sentencia de instancia, como quiera que en la parte resolutiva no se indicó que la suma a cancelar por la demandada UGPP debía ser indexada.

Pues bien, se advierte que la solicitud aditiva presentada por el apoderado demandante está llamada al fracaso, por cuanto la sentencia de segunda instancia desató todos y cada uno de los tópicos objetos de los recursos de apelación de las partes, en atención al principio de consonancia preceptuado en el artículo 66 A del CPTYSS; además no haberse omitido emitir pronunciamiento sobre algún punto en específico.

Ahora bien, se duele el apoderado activo que, la Sentencia emitida por esta Sala de decisión no dijo nada en la parte resolutiva respecto a la indexación de la condena impuesta a La UGPP. Dicho esto, este cuerpo colegial estima conveniente acudir a la figura de la aclaración, para puntualizar que:  Para este Tribunal al señor Alberto Luis Barraza Molina le asiste derecho a que la UGPP le reconozca y paguen una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por valor de $25.572.837,00  Estimó la Sala que, al no haberse recurrido la condena de primera instancia respecto a la indexación decretada, se entiende que la 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 demandada UGPP estuvo conforme con la misma, motivo por el cual no fue objeto de estudio ni pronunciamiento en sede de apelación y consulta, quedando así incólume la decisión del A quo.

En el caso de estudio, esta Sala advierte que, si bien en la sentencia de segunda instancia no se efectuó un pronunciamiento expreso en cuanto a la indexación del valor que debe cancelar la UGPP por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ciertamente la sentencia de primer grado no sufrió alteración o modificación alguna en cuanto a dicho tópico sino sobre el monto de la indemnización, por lo que se concluye que la decisión del a quo fue confirmada en todo lo demás, incluyéndose la indexación. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR LA SOLICITUD DE ADICIÓN y/o ACLARACIÓN impetrado por el vocero judicial de la parte demandante, conforme a las consideraciones esbozadas.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54cdbc18331522e6e5fbd6d895b3512f1cb7fb812cbd8f25a15d8331d64e6b17 Documento generado en 26/02/2025 10:31:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica