Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2011 00692 02 DR YAYA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., doce de noviembre de dos mil veinticinco (aprobado en sala ordinaria virtual de 5 de noviembre de 2025) 11001 3103 001 2011 00692 02 Ref. proceso verbal reivindicatorio de Carlos Alberto Forero Sierra frente a Henry Jair González Gómez, Silvia Soraya González Gómez y Héctor Humberto González Gómez.

Se decide el recurso de apelación que formuló el demandante contra la sentencia anticipada que, el 25 de junio de 2025, profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA REFORMADA. Mediante escrito que radicó el 8 de junio de 2013, reclamó el libelista que se declare que le pertenece el dominio de las 6/8 partes del 50% del inmueble ubicado en la carrera 21 n.° 14-39 sur, con FMI. 50S-121632, y en consecuencia se ordene a los demandados restituirlo, con los frutos dejados de recibir y sin el reconocimiento de expensas a favor de los convocados, por ser poseedores de mala fe.

Relató el demandante, en síntesis, que adquirió la mencionada cuota parte del predio en disputa mediante escritura pública 2700 de la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, por compra realizada a Édgar Hernando, Gloria Elvira, Olga Teresa, Nohora Aidé, Lilia Beatriz y Jairo Fernando Espinel Medellín, pero que, al fallecimiento del padre de los vendedores, sus demandados invadieron y tomaron posesión del inmueble sin permitirle al actor su ingreso. 2.

LA CONTESTACIÓN. Los demandados Silvia Soraya González Gómez y Héctor Humberto González Gómez excepcionaron “inexistencia de causa real para obtener la declaración de dominio pleno y absoluto de las seis octavas partes del cincuenta por ciento” y “falta de componer el litisconsorcio necesario”. OFYPZZ 2011 00692 02 1 Adujeron que, desde el 25 de octubre de 1988, Gloria Elvira, Olga Teresa, Nohora Aidé, José Henry, Lilia Beatriz, Jairo Fernando, Édgar Fernando y Jorge Harvey Espinel Medellín, así como Sonia y José Alejandro Espinel León (en su condición de herederos de Beatriz Medellín Espinel), prometieron en venta la totalidad del inmueble a Silvio Alfredo González Olano (padre de los demandados), quien desde esa época había entrado en posesión material del 100% del bien raíz. Añadieron los opositores que, al fallecimiento del señor González Olano, continuaron detentando la posesión del inmueble.

Por consiguiente, cuando los herederos Espinel Medellín firmaron con el demandante la escritura pública de compraventa 2700 del 30 de agosto de 2011, “cometieron el delito de estafa y falsedad”, al transferir por segunda vez sus derechos correspondientes a la sucesión de Beatriz Medellín de Espinel, lo que motivó a los opositores a formular la denuncia penal ante la FGN, y por ello existe prejudicialidad.

Alegaron que el demandante nunca ha tenido la posesión de las cuotas que adquirió, sumado a que no accionó en contra de Helman Hernán González Gómez, hermano de los convocados y también poseedor. El demandado Henry Jair González Gómez guardó silencio.

3. LA SENTENCIA ANTICIPADA RECURRIDA. El juez a quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, decretó la terminación del proceso, dispuso el levantamiento de la inscripción de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 278 del C. G. del P., se configuró la falta de legitimación en la causa del demandante, porque el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de pertenencia el 23 de septiembre de 2021, a favor de Silvia Soraya González Gómez, María Floripes Gómez Camelo, Helman Hernán González Gómez, Héctor Humberto González Gómez y Henry Jair González Gómez, sobre el 100% del inmueble materia del proceso, lo que incluyó las 6/8 partes del 50% que el impulsor pidió en reivindicación. OFYPZZ 2011 00692 02 2 También anotó que esa determinación cobró firmeza, ante la deserción del recurso vertical que interpuso el aquí demandante, quien, por ende, dejó de ser titular del dominio, tal y como aparece inscrito en el FMI 50S-121632, de suerte que el derecho de dominio se extinguió acorde con el inciso cuarto del artículo 281, ejusdem.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Presentó y sustentó el inconforme los siguientes reparos: a) El demandante incoó el proceso en su condición de propietario del inmueble, desde el año 2011, connotación de la que da cuenta el folio de matrícula y el formulario de impuesto predial; mientras que los poseedores demandaron la prescripción extraordinaria en el año 2017. b) La legitimación en la causa no es constitutiva de una excepción de fondo, en tanto es presupuesto para dictar sentencia de mérito y nació con la presentación de la demanda y su notificación al extremo demandado, por lo que devenía forzoso agotar todas las etapas del proceso judicial. c) Falta de pronunciamiento sobre las pretensiones de contenido económico, como quiera que el actor fungió como propietario del inmueble desde el año 2011 hasta 2024, periodo “durante el cual gozó de la titularidad de varios derechos de uso, goce y usufructo”, “los cuales no fueron materia de estudio en el fallo que se ataca”.

5. AUSENCIA DE RÉPLICA. Los demandados no se pronunciaron respecto de los argumentos esgrimidos por el inconforme. CONSIDERACIONES 1. Se verifica la concurrencia de los presupuestos requeridos para dictar decisión de fondo. La Sala desatenderá la reseñada apelación y confirmará el fallo apelado, principalmente, por cuanto ante el alcance de la alzada y la precariedad en su sustentación, se mantienen incólumes los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juez de primer grado a emitir sentencia anticipada y desestimar la OFYPZZ 2011 00692 02 3 pretensión de dominio que incoara la parte actora (art. 946 del C. Civil), con soporte en el artículo 278 del C. G. del P. (num. 3). 2.

De forma liminar, frente al reproche enarbolado por la resolución anticipada del juicio, incumbe recordar que ello es factible, entre otros casos, cuando “se encuentre probada (…) la carencia de legitimación en la causa” (artículo 278, num. 3 del C. G. del P.) lo cual aplica para situaciones como la que se examina, pues el sentenciador fustigado, a partir de los elementos suasorios sobrevinientes, estimó viable proferir una decisión de fondo sin el agotamiento de todo el trámite procesal.

Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho que, “la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis” (CSJ.

Cas. Civ. Sent. de 7 de junio de 2017. Exp. 2016-03591-00). Es más, a la luz del artículo 278 mencionado, optar por esa sentencia anticipada es incluso un deber del fallador. También ha precisado la jurisprudencia que “ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento”.

(CSJ STC3333-2020; 27 de abril de 2020. Rad. 2020-0000601. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). El juez a quo precisó que, si bien cuando se radicó la demanda reivindicatoria, el señor Carlos Alberto Forero Sierra acompañó la escritura pública 2700 del 30 de agosto de 2011 (inscrita en la oficina de registro), por virtud de la cual adquirió las 6/8 partes del 50% del bien que pretendió reivindicar, no es menos cierto que esa condición de propietario la perdió, judicialmente, por virtud de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. En esa decisión, se declaró que Silvia Soraya González, Héctor Humberto González, Henry Yair González (aquí demandados), Helman Hernán OFYPZZ 2011 00692 02 4 González y María Floripes Gómez Camelo adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble con MI 50S-121632, de la carrera 24 n.° 14-39 sur de esta ciudad, es decir, el mismo sobre el que recae la acción de dominio que incoara el hoy apelante. 3.

Con soporte en los artículos 946 y siguientes del Código Civil, se tiene que quien reclame la reivindicación de un bien debe acreditar el “derecho de dominio en el demandante, posesión material en el demandado, cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado” (CSJ, sent. de diciembre 2 de 1997, exp. 4987).

Así las cosas, deviene inane acudir a mayores lucubraciones para desestimar los argumentos que, contra el fallo de primera instancia, formuló el demandante, pues en contravía de esos planteamientos, el artículo 2512 del Código Civil prevé con toda claridad que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso (…)”.

El precepto recién mencionado pone de manifiesto lo intrascendente de la crítica consignada en la apelación, pues salta a la vista que, en el litigio sub iudice, operó la extinción del derecho de dominio en cabeza del reivindicante, con motivo de la consolidación de ese derecho real principal en favor de su contraparte, y con ello la falta de legitimación en la causa por activa lo que, sin más habilitaba la sentencia anticipada de que trata el n. 3 del artículo 27 del C. G. del P. Obra en el expediente el acta contentiva de la audiencia en la que el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de pertenencia el 23 de septiembre de 2021, junto con el proveído adiado julio 5 de 2023, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación que Carlos Alberto Forero Sierra (aquí demandante) interpuso contra esa determinación. En el certificado de tradición del inmueble que es materia de discordia (FMI 50S-121632), aparece inscrita en la anotación n.° 23 la sentencia recién aludida, que indica que sus actuales propietarios son: María Floripes Gómez OFYPZZ 2011 00692 02 5 Camelo, Héctor Humberto González Gómez, Helman Hernán González Gómez, Henry Jair González Gómez y Silvia Soraya González Gómez.

Es decir, que el señor Forero Sierra no figura como dueño actual del bien raíz, lo que se traduce en que no se encuentra legitimado por activa en el litigio. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación de 6 de abril de 1999, exp. 4931, sostuvo: “Esa condición de poseedor que tiene el demandado en el proceso que se gesta con ocasión del ejercicio de la acción reivindicatoria, es la que de alguna manera lo habilita, bien para contrademandar ( ), pretendiendo la declaración de pertenencia por “haber adquirido el bien por prescripción” ( ), u oponer con apoyo en el hecho posesorio aunado al tiempo legal la excepción de “prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión” (sent. de 7 de octubre de 1997), caso en el cual el fenómeno posesorio se enarbola como un enervativo de la reivindicación, así la excepción haya sido denominada como de prescripción adquisitiva, pues este modo con toda la atribución patrimonial que él importa supone, como ya se anotó, su proposición como pretensión en la demanda de reconvención. (…) En la referenciada sentencia de 7 de octubre de 1997, la Corporación luego de dejar por sentada la naturaleza e íntima relación que ata al poseedor con la prescripción, advirtió que “al paso que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el transcurso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, para el propietario, cada día que corre, en forma simultánea, se va produciendo su extinción…” para concluir que así “se entiende con facilidad, que ejercida por el demandante la acción reivindicatoria, pueda el demandado a su turno, oponerse a su prosperidad alegando, como excepción, haber operado la prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión. Ello significa que mientras el demandante sea titular del derecho de dominio, se encuentra investido de la facultad de perseguir el bien en poder de quien se encuentre, pues es atributo de la propiedad y facultad del propietario ejercer respecto de aquella el jus perseguendi in judicio.

De manera que, porque así lo impone la propia naturaleza de las cosas, necesariamente ha de afirmarse que, desaparecida la titularidad del derecho de dominio, quien fue propietario, pero ya no lo es, carece ahora y desde que dejó de serlo, de legitimación en causa para ejercer la acción reivindicatoria respecto de ese bien’” (negrillas del Tribunal).

Puestas de ese modo las cosas, las disertaciones realizadas por el recurrente, en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa y, en su opinión, el necesario agotamiento de cada una de las etapas del juicio, por su vaguedad e imprecisión, resultan exiguas para variar la suerte de lo resuelto en primera instancia (sentencia anticipada).

Así, al margen de que para la época en que se radicó el pliego pudiera haberse determinado el interés para obrar en el juicio reivindicatorio, es irrefutable que -en el trasegar del litigio- la legitimación del demandante sufrió una alteración significativa, que no podría pasar de soslayo a la hora de dirimir la controversia. Por lo mismo, se reitera que los aquí demandados obtuvieron su derecho a que, mediante sentencia judicial no constitutiva de dominio, se hubiera declarado que operó el modo originario de la prescripción adquisitiva del derecho real principal sobre el predio en disputa.

Tal vicisitud resulta OFYPZZ 2011 00692 02 6 determinante a la hora de establecer la procedencia de la acción de dominio (ver CSJ., sents. de 13 de septiembre de 1995, exp. 4576, 9 de junio de 1999, exp. 5265, y 8 de mayo de 2001, exp. 6633, entre otras). Como ya se señaló, lo recién advertido correlativamente involucra la extinción de la acción reivindicatoria, lo que con acierto evidenció el juez de primer nivel y, con apoyo en el inciso cuarto del artículo 281 del C. G. del P.1, así lo declaró en la decisión sometida a escrutinio de la Sala en esta oportunidad, canon de cuya “lectura se infiere que es deber del juez tener en cuenta cualquier suceso fortuito capaz de variar o extinguir el «derecho» reclamado en juicio” (CSJ, AC324-2023, 13 de mar. 2023, rad. 2012-0016201 M.P. Hilda González Neira).

Súmase a lo discurrido: las consecuencias ineludibles que se derivan de la decisión judicial mediante la cual se declaró la prescripción adquisitiva de dominio en favor de los demandados, que no son otras que la configuración de la cosa juzgada y los efectos erga omnes que de aquella determinación se dimanan (art. 375, num. 10 del C. G. del P.).

Frente a esta temática se ha dicho: “No puede ser objeto de discusión que los efectos del fallo que acoge las pretensiones del usucapiente son erga omnes, es decir, se producen «respecto de todos», lo que constituye una excepción al principio general de la relatividad de las sentencias, pues conlleva la oponibilidad de la decisión frente a todas las personas en relación con el hecho de la adquisición del derecho de dominio por parte del demandante y la consiguiente extinción de la propiedad anterior si la hubo.

En cuanto al alcance de los denominados «efectos erga omnes» del fallo dictado en esa especie de juicios, ha precisado esta Sala que con dicha expresión se quiere dar a comprender que «el derecho de propiedad ha quedado radicado en cabeza del prescribiente sin que tal atribución le pueda ser discutida en adelante por nadie» (se destaca; CSJ SC, 1º Sep. 1995, Rad. 4219).

El fallo -se reitera- es puramente declarativo y por tal condición, tal como lo explicaba Calamandrei, «el juez se limita a declarar cual es el precepto jurídico ya individualizado y aplicable ex tunc a los hechos ya ocurridos»2, lo que significa que la adquisición del derecho de dominio se ha radicado en cabeza del actor desde que cumplió los requisitos fijados en la ley para que operara a favor suyo el modo de la usucapión” (CSJ, SC6267-2016, 16 may. 2016, rad. 2005 00262 01.

M.P. Margarita Cabello Blanco). 4. Por razones similares a las recién expuestas, es que no resulta de recibo el argumento del apelante según el cual, debió dilucidarse de manera a él favorable lo relativo a los pedimentos económicos que plasmó en su Conforme al cual: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. 2 CALAMANDREI, Piero.

Derecho Procesal Civil. México, D.F.: Harla S.A., 1997. 1 OFYPZZ 2011 00692 02 7 demanda de reivindicatoria, durante la época en que figuraba como propietario inscrito del predio, en la oficina de registro. Si el derecho de dominio que el demandante ostentaba sobre el inmueble que reclamó, se extinguió por virtud de una sentencia judicial proferida a favor de los poseedores convocados, que hoy por hoy se encuentra debidamente ejecutoriada y con los efectos de cosa juzgada y erga omnes que se expusieron en precedencia, fuerza colegir que idéntica suerte corren las reclamaciones de índole económico que el actor exoró. Por supuesto, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Admitir lo contrario, sería también desconocer la teleología de las prestaciones mutuas que recogen los artículos 9613 y siguientes del Código Civil4, ya que su reconocimiento se condiciona a la efectiva restitución de la cosa porque el poseedor resultó vencido en el juicio, circunstancia que en el asunto de marras no se verificó. Entonces si “[l]os frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella” (art. 716 C.C.), al igual que “[l]os frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen” (art. 718, ib), a la pérdida del derecho de propiedad que estuvo en cabeza del demandante, se suma la imposibilidad de que pueda obtener el reconocimiento de los frutos que “hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder”, precisamente como consecuencia de la prescripción extintiva del derecho real de dominio del que se ha comentado en esta providencia. 5.

Visto, entonces, que aquí no era de recibo ninguno de los reparos que el demandante formuló contra lo decidido por el juez a quo, el Tribunal confirmará, sin más, la sentencia anticipada de primera instancia. 3 ARTICULO 961. <RESTITUCIÓN>. Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez, de acuerdo con ella; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse. 4 ARTICULO 964. <RESTITUCIÓN DE FRUTOS>.

El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder.

El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores. En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos. OFYPZZ 2011 00692 02 8 No se impondrá condena en costas del recurso, por no aparecer causadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia anticipada que el 25 de junio de 2025 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal reivindicatorio promovido por Carlos Alberto Forero Sierra frente a Henry Jair González Gómez, Silvia Soraya González Gómez y Héctor Humberto González Gómez.

Sin costas de segunda instancia. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil OFYPZZ 2011 00692 02 9 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 476a5e2f87b7f80fd3a53f895b3d2f21062c6c2f5f6b4d6a452dc16ec61df14 0 Documento generado en 12/11/2025 12:43:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2011 00692 02 10