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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 013 2024 00323 01 AutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301320240032301 Demandante Banco de Occidente S.A. Demandada Calza Kids S.A.S. y O. Providencia Interlocutorio No. 165 Tema Decisión El titulo ejecutivo.

Ley 45 de 1990 art 69 Mora en sistemas de pago con cuotas periódicas. Jurisprudencia de la Corte Constitucional Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 20 de septiembre de la presente anualidad, por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que negó parcialmente el mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo promovido por el BANCO DE OCCIDENTE S.A., contra CALZA KIDS S.A.S. y OSCAR ALBERTO TABARES MORALES.

II.

ANTECEDENTES Trámite de la demanda: Una vez cumplidos los requisitos exigidos, por auto del 20 de septiembre último, se libró mandamiento de pago por $173.508.646,98 como capital, más los intereses de mora a la tasa máxima legal desde el 13 de agosto de 2024 hasta su pago total y, por $233.716,55 por intereses corrientes generados del 20 de febrero al 13 de agosto de 2024 y, negó el mandamiento de pago por los intereses de mora causados, esto es, $26.768.185,39, porque conforme con el título valor aportado los intereses de mora solo se hicieron exigibles a partir del 13 de agosto del presente año, siendo entonces el tenor literal del documento decisivo para determinar el contenido y la extensión del derecho que emerge y, al que quedó obligado el deudor cambiario; en este caso, la fecha de vencimiento de la obligación es el 13 de agosto de 2024 y, como se aprecia en la carta de instrucciones contenida en la cláusula cuarta del pagaré, la fecha de vencimiento será la fecha en que se diligencie el título y, a partir de allí se cobran los intereses de mora; si bien en la carta de instrucciones se indicó que el pagaré se podía llenar por distintas obligaciones; entre otras, los intereses causados, ello no habilita al demandante para efectuar una capitalización de intereses no causados; siendo improcedente ampliar el tenor literal del documento crediticio.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación: Contra esta decisión la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, señalando que, como base del recaudo se aportó el pagaré No. BO685840, suscrito por los demandados, donde está inserta la carta de instrucciones, que en su numeral cuarto señala: “la fecha de vencimiento será el día en que sea llenado”; es decir, se precisa con toda certeza la fecha de vencimiento del título; lo que no significa que el pagaré sería llenado en la fecha en que se incurrió en mora; siendo esta la razón por la que se pretende, entre otros, el cobro de los intereses de mora desde la fecha en que el deudor incurrió en mora hasta la fecha en que se diligenció el pagaré. Por estas razones solicita se reconsidera la decisión adoptada.

El 11 de octubre del presente año, se despachó desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio se concedió el de apelación; señalando que, en este caso el demandante pretende se libre mandamiento de pago por $200.510.548,90; discriminados así: $173.508.646,98 por capital; $233.716,55 por intereses de plazo y. $26.768.185,39 por intereses de mora causados del 20 de febrero hasta el 13 de agosto de 2024; en el pagaré se consignó como fecha de vencimiento de la obligación el 13 de agosto de 2024; es decir, los demandados están en mora a partir del 14 de agosto de 2024; además, se debe tener presente que, el art. 65 de la Ley 45 de 1990, establece que: “En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella”; considera que del tenor literal del instrumento cambiario no procede el cobro de intereses moratorios causados antes de que los demandados incurrieran en Radicado Nro. 05001310301320240032301 mora; amén, que lo argüido por el recurrente, en cuanto a que la fecha de vencimiento no coincide con el inicio de la mora; no encuentra soporte en el pagaré, porque allí resulta claro que la mora solo se predica a partir del 13 de agosto de 2024, fecha en que se debía cumplir la obligación; a lo que igualmente trae como soporte lo señalado en la sentencia STC12891-2019, de la Sala de Casación Civil; de donde colige, que conforme con el tenor literal del título allegado como base del recaudo, es a partir del 13 de agosto de 2024, que resulta predicable la mora de los ejecutados y, exigible el pago de los intereses moratorios.

III. CONSIDERACIONES Caso concreto: Señala la recurrente que pretende el cobro de los intereses moratorios desde la fecha en que los deudores incurrieron en mora hasta la fecha en que se diligenció el pagaré, esto es, del 20 de febrero hasta el 13 de agosto de 2024; toda vez, que el numeral 4° de la carta de instrucciones que aparece inserta en el pagaré, señala: “la fecha de vencimiento será el día en que sea llenado”; es decir, establece con toda certeza la fecha de vencimiento del título; lo que no significa que el pagaré sea diligenciado en la fecha en que se incurrió en mora.

Al efecto tenemos que, la entidad financiera demandante, solicita se libre mandamiento de pago por $200.510.548,92, discriminados así: $173.508.646,98 por concepto de capital; $233.716,55 por intereses de plazo del 18 de febrero al 19 de febrero de 2024 y, $26.768.185,39 por intereses de mora generados y no cancelados, a la tasa máxima legal desde el 20 de febrero al 13 de agosto de 2024; últimos que fueron negados por el Juzgado de conocimiento en el auto que se recurre, como viene de indicarse.

Ahora, como base del recaudo ejecutivo se aportó el pagaré No. B0685840; donde aparece inserta la respectiva cláusula aceleratoria, que en lo pertinente establece: “EL BANCO DE OCCIDENTE o cualquier otro tenedor legitimo queda autorizado para declarar vencido el plazo estipulado y exigir inmediatamente el pago total de la obligación, incluido capital, intereses y demás accesorios, en los siguientes casos: a) Por mora en el pago del capital y/o intereses de cualquier obligación que directa o indirectamente, conjunta o separadamente, tenga(mos) para con el BANCO DE OCCIDENTE o cualquier otro tenedor legitimo o con cualquier Entidad Financiera Colombiana o Extranjera; b) Si en forma conjunta o separada Radicado Nro. 05001310301320240032301 fuere(mos) perseguido(s) oficialmente por cualquier persona y en ejercicio de cualquier acción…” “… Para estos efectos, habrá de entenderse, que por el solo hecho de entrar en mora, en una cualquiera de las obligaciones a mi(nuestro) cargo para con EL BANCO DE OCCIDENTE o cualquier tenedor legítimo u otra Entidad Financiera Nacional o Extranjera, o por haber incurrido en cualquiera de las causales de aceleración establecidas, EL BANCO DE OCCIDENTE o cualquier tenedor legítimo podrá declarar de plazo vencido todas las obligaciones que tenga(mos) para con él y por ende llenar el presente pagaré con los valores resultantes de todas las obligaciones…” En torno a la cláusula aceleratoria, el art. 69 de la Ley 45 de 1990, dispone: “Mora en sistemas de pago con cuotas Periódicas.

Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses”.

Frente a este tópico, la jurisprudencia constitucional, en la sentencia C-332 de 2001, precisó: “3.1. Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes.

“Las cláusulas mencionadas se utilizan frecuentemente en operaciones mercantiles como las ventas a plazos y en créditos amortizables por cuotas. Su funcionamiento depende de la condición consistente en el incumplimiento del deudor, así como en la decisión del acreedor de declarar vencido el plazo de la obligación. “3.2. Antes de la expedición del artículo 69 de la Ley 45 de 1990, no existía un límite legal específico respecto del pacto de cláusulas aceleratorias.

Este operaba Radicado Nro. 05001310301320240032301 en la costumbre mercantil sin requisitos precisos y su inclusión en contratos por adhesión ocasionaba que la parte que predeterminaba el contenido del negocio jurídico reclamara por regla general la totalidad de la deuda y los intereses respecto del total de lo debido frente a la mora del contratante.

En este sentido el cobro anticipado del crédito se hacía sin limitación alguna. Estas cláusulas se consideraban muy onerosas para los deudores porque no existía para ellos una protección específica respecto del plazo y el cobro de las cuotas o instalamentos vencidos, con los correspondientes intereses[1]. “El artículo 1.166 del Código de Comercio[2] reguló expresamente el pacto de cláusulas aceleratorias, sin establecer límite alguno. Pero de las normas civiles ordinarias se podía deducir un límite relativo a la definición del momento en el cual el acreedor ejercía su potestad de declarar el vencimiento anticipado de la obligación. Ese límite era el requerimiento judicial.

A la luz de la norma comercial no se podía presuponer que el acreedor haría siempre uso de tal derecho porque el plazo, cuando se había pactado intereses, se entendía establecido en beneficio del acreedor. La razón de ello era que la anticipación del pago lo privaba de mantener colocado su dinero a un rédito acordado (artículos 1554 y 2229 del Código Civil)[3].

Por esta razón, la prohibición de restituir el plazo (establecida en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990) es un límite adicional al ejercicio de los derechos que tiene el acreedor. Otro límite se refiere al cobro de intereses, como se verá posteriormente. “3.3. El pacto de cláusulas aceleratorias de pago en los negocios jurídicos que celebren los particulares se encuentra hoy regulado por el legislador en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990.

Esta norma regula las condiciones bajo las cuales deben operar las cláusulas aceleratorias de pago en caso de que sean pactadas por las partes…” Acorde con lo anterior, tenemos que, la cláusula aceleratoria se estableció para las obligaciones pagaderas por cuotas periódicas o por instalamentos y, en el presente caso, como consta en el pagaré que se allegó como base del recaudo ejecutivo, el pago de la obligación pretendida se acordó en una sola cuota y a día cierto; como aparece consignado en el cartular: “Yo (nosotros) CALZA KIDS S.A.S. 900.204.988 – Oscar Alberto Tabares Morales 71.655.337, declaro(amos) que debo(emos) y me(nos) obligo(amos) a pagar incondicional, solidaria e indivisiblemente en dinero efecto a la orden de EL BANCO DE OCCIDENTE o de Radicado Nro. 05001310301320240032301 cualquier otro tenedor legítimo, en sus oficinas de la ciudad de Medellín, el día 13 del mes de agosto del año 2024, la suma de $200.510.548,92, Moneda legal”.

Consecuente con lo anterior y, a pesar que en el pagaré se pactó la respectiva cláusula aceleratoria; esto es, que en caso de mora en el pago del capital y/o intereses de cualquier obligación por parte de los demandados, la entidad bancaria o cualquier tenedor legitimo podía declarar vencido el plazo estipulado y exigir inmediatamente el pago total de la obligación, incluido capital e intereses; porque se trata de una obligación pagadera a una cuota y a día cierto; de donde no resulta viable la aplicación de la cláusula aceleratoria como lo pretende la recurrente y, como acertadamente lo coligió el juzgado de primer grado; pues no resulta procedente el cobro de intereses de mora causados desde el 20 de febrero al 13 de agosto de 2024, como se solicita en la demanda.

Aunado a lo anterior, como se indica en el hecho segundo de la demanda, el demandante llenó los espacios en blanco del pagaré el día 13 de agosto de 2024; es decir, a partir de esa data resultaba procedente el cobro de los intereses de mora y, no con anterioridad como se pretende, toda vez, que en el pagaré, en lo pertinente se concertó: “Sobre el capital reconoceré(mos) intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, liquidados a partir de la fecha de diligenciamiento de este título y hasta cuando se haga efectivo el pago total.

“… 4) la fecha de vencimiento será la del día en que sea llenado”. En otros términos, siguiendo el tenor literal del cambial se advierte que este se diligenció – se llenó los espacios en blanco el de agosto del corriente año, fecha a partir de la cual se causan y liquidan los intereses de mora; sin que sea posible librar mandamiento de pago por intereses de mora causados con anterioridad a esa fecha porque no emergen del título.

Si bien se acordó que el título se podía llenar por varias o distintas obligaciones que el ejecutado tuviera con el Banco; lo cierto, es que no se aportó prueba de que hubiera incurrido en mora por alguna de esas prestaciones antes de la fecha de vencimiento consignada en el pagaré conforme a lo plasmado en la carta de instrucciones. Radicado Nro. 05001310301320240032301 Conclusión: De conformidad con lo anterior, se impone la confirmación del auto Recurrido.

No habrá lugar a condena en costas por cuanto las mismas no se causaron. A mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Civil, IV.

RESUELVE

1. Confirmar el auto de fecha y procedencia indicadas; por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Sin costas en esta instancia, porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310301320240032301