REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Demandante Distrimedical S.A.S. Demandado Negocios LAM S.A.S. Radicado Asunto 110012203000 2025 02463 Dirime Conflicto Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 47 y 48 Civiles del Circuito de Bogotá, para continuar conociendo del proceso de la referencia. Al efecto, se expone: 1.
Antecedentes 1.1. Ante el Juzgado 47 se radicó el proceso verbal de la referencia, el cual fue admitido el por auto de 31 de agosto de 20231. 1.2. La parte demandante quedó notificada desde el 14 de septiembre de 2023 de acuerdo con los lineamientos del canon 8º de la Ley 2213 de 2022, como se dispuso en auto de 7 de noviembre de esa anualidad, sin que ejerciera su derecho a la defensa 2. 1.3.
El 31 de marzo de 2025, la parte demandante solicitó declarar la pérdida de competencia, con fundamento en que desde Archivo 007AutoAdmisorio. Subcarpeta C01Juzgado47CivilCircuito. Subcarpeta: C01Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Subcarpeta: CuadernoJuzgado Subcarpeta: ConflictoCompetencia. Carpeta: UnicaInstancia. 2 Archivo 012TienePorNotificado.
Subcarpeta C01Juzgado47CivilCircuito. Subcarpeta: C01Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Subcarpeta: CuadernoJuzgado Subcarpeta: ConflictoCompetencia. Carpeta: UnicaInstancia 1 Exp. 110012203 000 2025 02463 00 la fecha de la notificación del demandado hasta la presentación de la petición transcurrió más de un año3, petición que se acogió en providencia del 25 de abril de 20254. 1.4.
Recibido el proceso por parte del Juzgado 48, formuló conflicto negativo de competencia tras considerar que no operó en el asunto de marras el vencimiento de plazo para proferir sentencia, por cuanto, la competencia del Juzgado 47 se convalidó, porque después de vencido del señalado término la parte demandante continuó actuando en el proceso mediante la proposición de un recurso de reposición y solicitudes de aclaración y adición 5. 2.
Consideraciones 2.1. La competencia para adoptar decisiones semejantes se encuentra dada a este Tribunal por el artículo 139 del Código General del Proceso, particularmente por lo reglado en su inciso 1º, dado que la discrepancia se presentó entre dos Juzgados Civiles del Circuito cuyo superior funcional de aquellos es esta Sala Civil. 2.2.
En orden a solucionar el conflicto suscitado, conviene precisar que la pérdida de competencia contemplada por el memorado precepto 121 opera siempre que haya sido alegada por alguna de las partes luego de expirado el plazo legal y, por supuesto, antes de proferirse la decisión de fondo. Así, para definir este asunto conviene precisar inicialmente que el precepto 121 en cita señala que “…no podrá transcurrir un Archivo 022ConstanciaRecepción. Subcarpeta C01Juzgado47CivilCircuito.
Subcarpeta: C01Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Subcarpeta: CuadernoJuzgado Subcarpeta: ConflictoCompetencia. Carpeta: UnicaInstancia 4 Archivo 023AutoOrdenaRemitirExp. Subcarpeta C01Juzgado47CivilCircuito. Subcarpeta: C01Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Subcarpeta: CuadernoJuzgado Subcarpeta: ConflictoCompetencia. Carpeta: UnicaInstancia 5 Archivo 02AutoProponeConflictoCompetencia. Subcarpeta C02Juzgado48CivilCircuito.
Subcarpeta: C01Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Subcarpeta: CuadernoJuzgado Subcarpeta: ConflictoCompetencia. Carpeta: UnicaInstancia 3 Exp. 110012203 000 2025 02463 00 lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada”, artículo finalmente ajustado al ordenamiento jurídico patrio al tenor de la sentencia de constitucionalidad No. 443 de 2019 de la Corte Constitucional, en punto a (i) lo de la expresión “de pleno derecho”, declarada inexequible;
(ii) condicionada su aplicación al entendimiento que la nulidad procesal allí prevista debe alegarse antes del fallo, siendo su naturaleza saneable; que (iii) la alegación de la pérdida de la competencia debe provenir de la parte. La anterior norma, por razón de sus alcances, debe armonizarse con el artículo 90 del mismo Código, el cual se prevé la forma del cómputo del indicado término en el evento de no admitirse la demanda en los treinta días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda.
En este caso, demanda fue sometida a reparto el 19 de julio de 2023 y su admisión se produjo el 31 de agosto siguiente, es decir, dentro del aludido lapso, por lo tanto, el término para proferir la decisión de fondo debe contabilizarse a partir de la notificación del último demandado, esto es, desde el 14 de septiembre de 2023, luego el plazo para dirimir la instancia venció el 14 de septiembre de 2024 No obstante, la solicitud de pérdida de competencia fue presentada el 31 de marzo de 2025, a pesar que su la formulación debió ser inmediata a la ocurrencia de aquel lapso, so pena de tenerse por saneado dicho fenómeno, pues no se justifica que, habiendo transcurrido más del término previsto para fallar, sin que las partes se hayan pronunciado y, por el contrario, hayan continuado actuando con normalidad, deba trasladarse el deber de fallar a un juzgador diferente.
Exp. 110012203 000 2025 02463 00 En ese contexto, para el momento en que el extremo actor elevó la solicitud ya había convalidado la actuación del Juez 47 Civil del Circuito dado que, v.gr., formuló recurso de reposición en contra del auto que convocó a la audiencia inicial en cuanto a las pruebas pedidas con lo que depuró cualquier situación irregular que hubiera podido presentarse en el concierto procesal; de manera que, con el actuar de las partes, posterior al 14 de septiembre de 2024, consintieron la competencia del Juez 47, sin que sea admisible, bajo ningún punto de vista, que después de seis meses, se pretenda despojar al juez de su competencia, con el solo argumento del vencimiento del término previsto en el ya señalado precepto 121, sin más. 3.
Conclusión En ese orden de ideas, el Juzgado 47 es el competente para continuar conociendo el asunto, porque -se itera- la intervención de la parte demandante convalidó ese hecho. En tal virtud, se ordenará la remisión de las diligencias a aquel despacho judicial, para que continúe su trámite. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DIRIME el conflicto suscitado entre las dos autoridades mencionadas, asignando la competencia del proceso al Juzgado 47 Civil del Circuido de Bogotá. Por la secretaría de la Corporación remítase inmediatamente el expediente digital al estrado judicial mencionado.
Y comuníquese lo aquí decidido al otro juzgado. Exp. 110012203 000 2025 02463 00 Déjense las constancias de rigor. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 705c46181e05fd1c813e1009eecad28a629c5a2001f0fb7d5a6d13c461a878ae Documento generado en 15/09/2025 04:10:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica