República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandados Vinculados Radicado Instancia Decisión Competencia desleal URBASER Colombia S.A E.S.P. – antes SERVIGENERALES S.A. ESP Yumbo Limpio S.A.S E.S.P. y Municipio de Yumbo Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo 110013199 001 2020 42426 06 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de URBASER Colombia S.A E.S.P. en contra de la decisión de no acceder a nuevos pedidos cautelares dictada en audiencia del 10 de noviembre de 2025 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES 1. Sobre la nueva solicitud cautelar. La parte demandante acercó petición consistente en1: “Tercera: Según el artículo 590 del CGP dentro de las reglas aplicables a las medidas cautelares en procesos declarativos, es posible la “modificación” de las mismas, por lo que al amparo de lo señalado en el penúltimo inciso del numeral 1 del aludido artículo 590 ibídem que establece que el juez “podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación (…) de la medida cautelar adoptada”, respetuosamente se solicita [con carácter urgente], que su Despacho imparta las siguientes ordenes cautelares adicionales que permitan conjurar la renuencia injustificada de más 1 Cuaderno de la SIC, cuaderno principal, carpeta 147, grabación 20142426-0027300001, minutos 3.10 a 7:35. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2020 42426 06 de 1 año y 10 meses por parte de [Yumbo Limpio SA ESP] en el acatamiento de la providencia judicial cautelar, con miras a que el acceso a la justicia por parte de mi mandante sea efectivo: • Ante la renuencia del Representante Legal de [Yumbo Limpio SA ESP], Señor [Alejandro Reyes Polo] de impartir las ordenes respectivas para acatar las medidas cautelares decretadas mediante auto 14663 del 14 de diciembre de 2023, [ordenar como medida cautelar adicional a las ya decretadas], que el Gerente Comercial (o quien haga sus veces) y el Gerente o Director de Facturación (o quien haga sus veces) de la demandada [Yumbo Limpio SA ESP], liberen de manera inmediata a los 6.716 usuarios que solicitaron ser vinculados a URBASER S.A. ESP sin que estos hayan solicitado dicho servicio a [Yumbo Limpio SA ESP], para la prestación del servicio público de aseo antes del 14 de diciembre de 2019 y cuya información de los mismos ya se le envió a dicha empresa en 11 correos electrónicos de fecha 20 de diciembre de 2023, enviados a partir de las 2:18:10 p.m., según fue acreditado ante el Despacho en su momento, como se demuestra con el primer pantallazo del primero de 11 correos así:” (adjunta captura de pantalla del 20 de diciembre de 2023). • Ante la renuencia del Representante Legal de [Yumbo Limpio SA ESP, Señor Alejandro Reyes Polo] de cumplir las órdenes respectivas para acatar las medidas cautelares decretadas mediante auto 14663 del 14 de diciembre de 2023, [ordenar como medida cautelar adicional a las ya decretadas], que el Gerente o Director de Facturación (o quien haga sus veces) de la demandada [Yumbo Limpio SA ESP], cese de provisionalmente el cobro del servicio de aseo a través de la factura del servicio público de energía o alcantarillado y acueducto a los 6.716 usuarios que contrataron dicho servicio con URBASER Colombia S.A. ESP antes del 14 de diciembre de 2019 e individualizados en la solicitud cautelar, y, que, por lo tanto, se han visto obligados a permanecer como clientes de dicha sociedad. • Ante la renuencia de la empresa [Yumbo Limpio SA ESP] de cumplir las órdenes respetivas para acatar las medidas cautelares decretadas mediante auto 14663 del 14 de diciembre de 2023, [como medida cautelar adicional a las ya decretadas], se solicita [ordenarle directamente] a EMCALI EICE E.S.P. el cambio de prestador de los 6.716 usuarios aludidos, cesando la facturación de los mismos a [Yumbo Limpio SA ESP] a fin de que sea [URBASER Colombia S.A. E.S.P.] quien sea receptor de la facturación de tales usuarios. • Teniendo en cuenta que las órdenes cautelares iniciales llevan más de 1 año y 10 meses de incumplidas, advertir expresamente a todos los funcionarios y entidades a quienes se imparten las órdenes cautelares adicionales que deberán cumplir las medidas cautelares decretadas, so pena de la imposición de las sanciones de ley, recordándoles que la desatención de las órdenes comportaría el incumplimiento de una orden judicial, que es sancionable, entre otras vías legales, en los términos del numeral 3° del artículo 44 del C.G.P. y que las órdenes aquí impartidas deberán ser cumplidas bajo los lineamientos dados por el Despacho, aunque se interponga cualquier recurso en contra de la decisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 298 del C.G.P.” (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Y solicitó no tener que adicionar la caución, dado que, únicamente se modificaron las medidas cautelares, así como ser suficiente la póliza ya aumentada, para garantizar eventuales perjuicios. 2. En sesión de audiencia del 10 de noviembre de 2025 fue negada la nueva solicitud cautelar2. Para ello, refirió no detectar cumplidos los requisitos del peligro 2 Anterior, cuaderno principal, carpeta 147, grabación 20142426-0027300001, minutos 39:30 a 42:50. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2020 42426 06 de la mora y el de necesidad. Motivó haber pasado un tiempo significativo desde que fueron ordenadas y decretadas las medidas cautelares, una vez constituida la caución en el 2023, así como desde que se evidenció el incumplimiento, lo que se dio a conocer en diferentes memoriales. De ahí que, el extremo ya había advertido la falta de acatamiento, por lo que, una vez surgió tal situación debió solicitar los nuevos pedidos para conservar su derecho.
Empero, soportó ese actuar, con lo que resistió los fundamentos recientemente esbozados. 3. La sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación3. Explicó que el escrito trata de un desacato a la medida y del pedido de instar a la observancia de la decisión, en uso de los poderes disciplinarios del juez. Lo que en últimas no es una nueva petición sino la forma de “cómo en el incidente de incumplimiento de medidas cautelares” se está pidiendo que se haga efectivo el acceso a la justicia. Enfatizó que no ha actuado con desidia al haber insistido con memoriales (más de cinco), el incidente de desacato y una acción de tutela, de ahí que ha estado pendiente, solo que la codemandada no ha acatado la orden, pese a su obligatorio cumplimiento. 4.
Yumbo Limpio S.A.S E.S.P. solicitó la conservación de la decisión4 y el Municipio de Yumbo no ofreció reparos5. 5. La delegatura con funciones jurisdiccionales confirmó la decisión y concedió la alzada6. Para lo que arguyó que el memorial contiene dos solicitudes, una relacionada con el incidente de incumplimiento de las medidas cautelares y otra para que fuera solicitado “directamente” a EMCALI el cambio de prestador de los 6716 usuarios aludidos “cesando la facturación” a Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. y para pasar la demandante a ser la receptora.
Lo que es independiente del incidente, el que “se decidirá en auto aparte”, al no estar encaminado al establecimiento de medidas correctivas o sancionatorias, sino, a dar una nueva orden cautelar. De ahí 3 Anterior, minutos 42:56 a 49:50. 4 Anterior, minutos 49:55 a 50:50. 5 Anterior, minutos 50:58 a 51:40. 6 Anterior, minutos 51:55 a 55:55. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2020 42426 06 que, no deba ser estudiada en el marco del aludido incidente, sino del artículo 590 del C.G.P. y sea exigible el cumplimiento del requisito del peligro en la mora. Frente a esta última exigencia explicó que, si bien la parte recurrente ha sido diligente en lo que tiene que ver con el cumplimiento de las medidas cautelares, los memoriales acercados no son referentes a la expedición de órdenes directas a EMCALI, de ahí que, una vez evidenció la falta debió solicitar la medida que consideraba adecuada para conservar su derecho.
Por lo que esperó del 2023 al 2025 para increparla. 6. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en establecer la procedencia de las nuevas medidas cautelares. Desde ahora se anticipa la confirmación de lo dictado. 2. Se precisa por esta magistratura que se conoció en apelación lo referente a las medidas cautelares inicialmente decretadas, la que fue desatada en auto del 6 de marzo de 20267, oportunidad en la que se confirmaron los proveídos 62372 del 30 de julio de 2020, 138440 del 23 de noviembre de 2023 y 147663 del 14 de diciembre de 2023 emitidos por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y, en la que se dejaron en firme los dictados de: “(i) Ordenar a YUMBO LIMPIO S.A.S. ESP liberar de manera inmediata a los usuarios que solicitaron ser vinculados a URBASER S.A. ESP sin que estos hayan solicitado dicho servicio a YUMBO LIMPIO S.A.S. ESP. para la prestación del servicio público de aseo antes del 14 de diciembre de 2019.
Los usuarios a quienes se les resuelva favorablemente su solicitud de desvinculación serán usuarios del prestador seleccionado por ellos, esto es URBASER COLOMBIA S.A. ESP. (ii) Ordenar a YUMBO LIMPIO S.A.S. ESP cesar provisionalmente el cobro del servicio de aseo a través de la factura del servicio público de energía o alcantarillado y acueducto a los usuarios que contrataron dicho servicio con URBASER COLOMBIA S.A. ESP antes 7 Ver cuaderno de segunda instancia 03. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2020 42426 06 del 14 de diciembre de 2019 e individualizados en la solicitud cautelar, y, que, por lo tanto, se ven obligados a permanecer como clientes de dicha sociedad. Para ello, deberá informar a EMCALI EICE E.S.P. del cambio de prestador a fin de que sea URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. quien sea receptor de los pagos efectuados por los usuarios del servicio de aseo.” Ahora, el nuevo pedido se enfoca en buscar por medio del gerente comercial y del de facturación de Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P., o quien haga sus veces, la liberación de los usuarios que solicitaron ser vinculados a URBASER Colombia S.A. E.S.P. y, subsidiariamente, para que EMCALI EICE E.S.P., como facturador común, cese los cobros de estos conceptos y pasen a la demandante. 3.
Frente a lo anterior, se tiene que la demandada ha soportado con pesadumbre las inobservancias que a lo largo del proceso se han acreditado para el acatamiento de las restricciones, para lo que se ha valido de distintos memoriales y del trámite de incumplimiento8. En este ámbito, pese a no modificarse la decisión, no se comparte el fundamento trazado por el delegado de primera instancia sentado en la falta de acreditación del peligro de la mora, al no estar ante una mera tolerancia o de una pasividad a conveniencia, contrario, se ha iterado a lo largo de las etapas del proceso la inactividad de acciones por quien debe ejecutar los dictados innominados.
De ahí que, no es hasta ahora que el extremo deja ver la importancia de los apremios, sino que estos surgen en el marco de una medida no perfeccionada, lo que hace latente la inminencia que se ha tratado de conjurar previamente a la sentencia. Sin embargo, y sin restar relevancia a lo que el desconocimiento de las órdenes judiciales conlleva, al no ser ello el motivo génesis de la alzada, se tiene que la cautela dispuesta soportó su examen de idoneidad, sin que la variación propuesta comparta esta condición, puesto que, sigue a cargo de Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. y de su andamiaje como persona jurídica el activar las denotadas acciones renuentes, lo que únicamente varía la responsabilidad personal de quienes 8 Anterior, cuaderno principal, carpetas 076 y 147, grabación 20142426-0027300002 y acta de audiencia, punto 4. 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 001 2020 42426 06 la encabezan y dirigen, mas no, de la entidad, de ahí que su propósito no asome novedoso, ni práctico. Ahora, buscar que EMCALI EICE E.S.P. realice el cambio de prestador de los usuarios no emerge como algo de su competencia como facturador común, lo que carece por entero de respaldo al interior del expediente, así como para efectuar la distinción de los usuarios con resolución favorable de “solicitud de desvinculación” para pasar a ser clientes de URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. En cualquier caso, al hallarnos en una fase próxima a la sentencia de segunda instancia que dirima de fondo la cuestión, en contraste con lo que se habilite como apelación, no se torna imperiosa una variación a la orden cautelar vigente y de obligatorio cumplimiento, como mandato del artículo 298 del C.G.P. Para lo que luce prudente el análisis de fondo de la cuestión y de las órdenes definitivas. 4.
En este sentido, se pasará a confirmar la decisión en estudio, sin condena en costas, al no evidenciarse causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión que no accedió a nuevos pedidos cautelares dictada en audiencia del 10 de noviembre de 2025 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Sin condena en costas, conforme a lo señalado.
Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen. 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2020 42426 06
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3b296198290e28a37b05c23e43b52e937eb66bd16869045d80a2b5c3ff3eec0 Documento generado en 27/03/2026 03:15:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7