REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01. Tipo: Protección al Consumidor. Demandante: Aura Inés Cerón Correa. Demandadas: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y BBVA Colombia S.A. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sala de 4 de marzo de 2026, acta 7).
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la aseguradora demandada contra la sentencia de 24 de abril de 2023, Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Aura Inés Cerón Correa demandó a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. para que previos los trámites de ley se declarara que dicha entidad “está obligada a afectar las pólizas de seguros 13015800961675188 y 130158009618150872 desde el 3 de mayo de 2021, en atención a que no existió inexactitud o reticencia por [su] parte”. En consecuencia, reclamó se condene a la accionada a: i) “asumir el saldo de los créditos de libranza garantizados mediante las pólizas de seguros [antes mencionadas]”; ii) pagarle “el valor de las cuotas que ha venido sufragando al Banco BBVA con ocasión de los créditos amparados por las [referidas] pólizas (…), desde el 3 de mayo de 2021 hasta tanto se asuman por esa aseguradora”; iii) reconocer “los intereses moratorios sobre las sumas pagadas por [ella], desde la fecha del pago hasta la fecha en que efectivamente se realice el cumplimiento de la sentencia, a la tasa máxima legal permitida”; iv) 2 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 pagar la indexación “de las cuotas que (…) ha pago desde el 3 de mayo de 2021”; y v) “en costas y agencias en derecho”. 2.
Manifestó, en síntesis, que “para mediados de febrero y septiembre de 2019 (…) fue contactada por asesores del Banco BBVA con el fin de ofrecer compra de cartera de 2 créditos con condición más favorable en cuanto a tasa de interés”, por lo que, el 20 de febrero de 2019, “suscribió la declaración de asegurabilidad de los seguros de vida deudor (…), sin que le fuera entregado el contrato de seguro”.
Adicionó que, el 30 de septiembre de 2019, suscribió una segunda “declaración de asegurabilidad”, oportunidad en la que tampoco le fue entregado el contrato de seguro; y que “los formularios y cuestionarios de asegurabilidad no fueron entregados por funcionarios de la aseguradora, sino del Banco BBVA, quienes manifestaron (…) que debía responder a todas las preguntas que allí figuran, marcando la casilla NO, pues de lo contrario le negarían los créditos”.
Destacó que “NO recibió ningún tipo de guía, asesoría u oportunidad de aclaración acerca del contenido y alcance de las 3 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 preguntas propuestas por BBVA Seguros, con un funcionario de la aseguradora”; “las que declaraciones de asegurabilidad mencionadas en los numerales 7 y 8, de los cuestionarios propuestos por la aseguradora (…), no eran idóneas, pues contenía[n] preguntas poco precisas, con términos ambiguos”, pero que las diligenció “sin tener conocimientos médicos, atendiendo el significado o uso corriente de las expresiones y de acuerdo con los últimos informes [médicos] recibidos (…), según los cuales su estado de salud era normal y estaba en condiciones óptimas para trabajar”.
Añadió que, para la época en que suscribió las mencionadas declaraciones de asegurabilidad, ella “se encontraba activa, en buen estado de salud y desempeñando sus labores normalmente en su sitio de trabajo”; que, “en los más de 30 años de prestar sus servicios como docente, tuvo tratamientos médicos por algunas dolencias, pero estas habían sido tratadas satisfactoriamente”; y que “al momento de diligenciar las declaraciones de asegurabilidad NO existía un dictamen médico donde se le informara que padecía las enfermedades que contienen las declaraciones de asegurabilidad”. 4 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 Precisó que, el 29 de enero de 2020, “fue notificada del dictamen (…) “de pérdida de la capacidad laboral” (…), en el cual se consideró que (…) se encuentra en estado de invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 95.1% la cual está en firme”, razón por la cual, con Resolución 2478 del 3 de mayo de 2021 se “le reconoció (…) pensión por invalidez”.
Con fundamento en esa actuación, el 14 de mayo de 2021, “solicitó a BBVA Seguros activar las pólizas (…) suscritas con esa entidad, a fin de que se cubriera el valor de los créditos de libranza que (…) tiene con el Banco BBVA”; y el 26 de mayo siguiente “BBVA Seguros (…) niega el pago de la póliza”, al considerar que la tomadora del seguro omitió informar muchos de sus padecimientos, sin tener “en cuenta que los cuestionarios de asegurabilidad no preguntaban acerca de diagnósticos, antecedentes médicos, sino que el cuestionario indagó acerca de “sufrir cualquier problema de salud”, situación que es totalmente diferente a las razones de la objeción”.
Además, esgrimió que el 23 de junio de 2021, “reiteró la solicitud de afectación de las pólizas”, petición que se despachó negativamente por la aseguradora demandante “en los mismos términos de la respuesta del 26 de mayo de 2021”. 5 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 De otro lado, resaltó que la compañía de seguros demandada nunca “indicó durante la celebración del contrato, ni al momento de suministrar el cuestionario, ni mucho menos al momento de objetar la cobertura del riesgo, que el haber sido diagnosticada de ciertas patologías variaría los términos o condiciones del contrato de seguro, ni mucho menos se indicó que [se] abstendría de celebrar el mismo”.
Finalmente, expresó que “maneja dos tarjetas de crédito con el Banco BBVA, las cuales también se encuentran amparadas por las pólizas de seguros con BBVA Seguros S.A.”, por lo que solicitó la afectación de éstas, a lo que sí accedió la convocada. 3. Admitida la demanda1 -oportunidad en la que se dispuso convocar a BBVA Colombia S.A., como integrante de la parte enjuiciada- y notificadas las convocadas2, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. formuló las siguientes excepciones de mérito: i) “prescripción /caducidad de la acción de protección al consumidor”; ii) “prescripción de las acciones derivadas del 1 Cfr. Archivo: “015 AutoAdmisorioVerbal.pdf”. 2 Cfr. Archivo: “015 AutoAdmisorioVerbal.pdf” y “020 NotificacionePersonalVerbal.pdf”. 6 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 contrato de seguro”; iii) “ausencia de riesgo asegurable y por lo tanto de cobertura respecto del contrato de seguro que amparaba la obligación terminada en 0872”; iv) “nulidad relativa de los contratos de seguro por vicios en el consentimiento de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.”; y v) “falta de legitimación en la causa por activa (el beneficiario a título oneroso es BBVA Colombia)”3. 3.1.
Por su parte, BBVA Colombia S.A., formuló los mecanismos defensivos que denominó: i) “inexistencia de responsabilidad del Banco BBVA Colombia S.A.”; ii) “ausencia de nexo de causalidad indispensable para la viabilidad de la acción incoada”; iii) “desatención de obligaciones por el consumidor financiero”; iv) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; v) “cumplimiento legal y contractual de BBVA Colombia S.A.”; vi) “culpa exclusiva del demandante”; vii) “incumplimiento contractual del consumidor financiero”; viii) “inexistencia de vulneración de derechos al consumidor financiero”; ix) “aplicación a favor del banco del importe de la póliza – BBVA es beneficiario del seguro y es la víctima del eventual impago”; x) “improcedencia 3 Cfr. Archivo: Folios 14 a 29, “036 Anexos.pdf”. 7 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 de la devolución de dineros”; y xi) “responsabilidad de la aseguradora en deberes de información”. 4.
Cumplido lo anterior, la actora reformó su libelo4, con la finalidad de que “la declaración y respectiva condena se haga desde el 29 de enero de 2020” y no desde el 3 de mayo de 2021, como se reclamó en un principio, pretensiones que soportó en los mismos hechos que relacionó en la demanda inicial. 4.1. Admitida la prenotada reforma5, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.6, reiteró las cinco excepciones de mérito que formuló inicialmente y agregó las siguientes: i) “aplicación de la doctrina probable emanada de la Corte Suprema de Justicia, en materia del régimen rescisorio del artículo 1058 del código de comercio”; ii) “cumplimiento a cabalidad del todos los deberes a cargo de mi mandante”; y iii) “pago”. 4.2.
BBVA Colombia S.A.7 ratificó sus mecanismos defensivos iniciales -excepto el de “culpa exclusiva del demandante”- y 4 Cfr. Archivo: “064 ReformaConPruebas.pdf”. 5 Cfr. Archivo: “067 AutoDeTramite.pdf”. 6 Cfr. Archivo: Folios 14 a 30, “070 Anexos.pdf” 7 Cfr. Archivo: “073 ContestacionReformaAuraInesCeronCorrea.pdf”. 8 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 adicionó el que llamó “prescripción ordinaria de la acción de protección al consumidor”. 5.
La primera instancia culminó con sentencia8 que declaró: i) “no probadas las excepciones de “Prescripción / caducidad de la acción de protección al consumidor”; “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”; “Falta de legitimación en la causa por activa (el beneficiario a título oneroso es BBVA Colombia)”; “Nulidad relativa de los contratos de seguro por vicios en el consentimiento de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.”;
“Aplicación de la doctrina probable emanada de la Corte Suprema de Justicia, en materia del régimen rescisorio del artículo 1058 del código de comercio”; “Ausencia de riesgo asegurable y por lo tanto de cobertura respecto del contrato de seguro que amparaba la obligación terminada en 0872”; “Cumplimiento a cabalidad del todos los deberes a cargo de mi mandante” y “Pago”, formuladas por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A”; ii) “no probadas las excepciones de “Prescripción ordinaria de la acción de protección al consumidor” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, presentadas por BBVA COLOMBIA S.A.”; iii) “de oficio la 8 Cfr. Archivo: “154 Audiencia24abril23Parte1De1.mp4”. 9 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 excepción de inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente a BBVA Colombia S.A.” -por lo que negó las pretensiones frente a esa última entidad-; y iv) “contractualmente responsable a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. respecto del no reconocimiento del amparo de incapacidad total y permanente de las Pólizas de Seguro Vida Grupo Deudores asociadas a las obligaciones de crédito números 00130158009616075188 y 0013 0158 00 9618150872 en las cuales (…) Aura Inés Cerón Correa fue asegurada individualmente”.
Como consecuencia de esta última declaración, condenó a la aseguradora convocada: i) “a pagar, dentro de los quince días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, $109.997.975.20 por el amparo de incapacidad total y permanente de la póliza de vida grupo deudor asociada a la obligación ** 5188; y, $66.617.337.50 el amparo de incapacidad total y permanente de la póliza de vida grupo deudor asociada a la obligación **0872”, junto con sus correspondientes intereses de mora; y ii) en costas.
Como sustento de tales decisiones, inicialmente, consideró que no se configuraba la prescripción de la acción de protección al consumidor, comoquiera que “los contratos de seguro que son 10 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 materia del presente asunto no han finalizado, por el contrario, se aportó por las demandadas documentos (…) respecto de cada una de las pólizas que son materia de este asunto, de las cuales se advierte que los mismos continúan vigentes”, por lo que “no se cumplen los supuestos contemplados en el numeral tercero del artículo 58 de la ley 1480 de 2011”.
En cuanto a la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, tras destacar que para el cálculo del plazo extintivo debía tomarse como punto de partida la fecha en que le fue dictaminada a la actora la pérdida de capacidad laboral -29 de enero de 2020-, concluyó que ese fenómeno acaecería, en principio, el 29 de enero de 2022.
Sin embargo, con sustento en las normas que regulan la interrupción de esa figura -artículos 2536 y 2539 del Código Civil, así como el 94 del Código General del Proceso-, argumentó que las reclamaciones que presentó la demandante extrajudicialmente, el 14 de mayo de 2021 y en junio de ese mismo año, interrumpieron el término prescriptivo, por lo que volvió a iniciar y se extendería hasta por dos años más -mayo de 2023-, data para la cual ya se había presentado la demanda. 11 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 Seguidamente, luego de concluir que las partes ostentaban legitimación para hacer parte de la litis -tanto por activa como por pasiva-, emprendió el estudio de la reticencia alegada por la aseguradora -como causal de nulidad de los contratos de seguro sustento de las reclamaciones de la demandante-, la que no encontró acreditada, comoquiera que la accionante, en la primera declaratoria de asegurabilidad que ella suscribió -de 20 de febrero de 2019-, “manifestó padecer enfermedad general”, con lo que “puso de presente su estado de salud a la compañía de seguros”, sin que ésta indagara “sobre el verdadero estado del riesgo de la asegurada y aun con enfermedad en general, amparó el riesgo”, situación que ratificó el perito que intervino en el proceso, toda vez que expresó que, “en cuanto a la condición de salud, todos los diagnósticos, son enfermedades generales”.
Sobre este aspecto, adicionó que al haberse informado por la tomadora que sufría “enfermedad general”, se “imponía a la aseguradora (…) adoptar una conducta activa para retraerse desde la celebración del contrato, para estipular condiciones más onerosas, porque se trata de una buena fe calificada, que por la posición dominante de las compañías aseguradoras, por hallarse 12 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 en mejores condiciones jurídicas, técnicas y organizacionales frente al usuario del seguro”.
Finalmente, respecto a BBVA Colombia S.A., manifestó que no se reunían “los elementos de la responsabilidad civil contractual”, comoquiera que no se acreditó que la demandante sufriera un daño “que fuera reprochable a la entidad financiera”, por lo que declaró de oficio “la excepción de inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente a BBVA Colombia”. 6.
Inconforme, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. interpuso recurso de apelación. Como sustento de su alzada9, en primer lugar, alegó que la demanda se presentó “dos años y tres meses” después de que a la actora se le notificara “el hecho que dio base a su acción (expedición de dictamen médico laboral de pérdida de capacidad)”, razón por la que, “a voces del inciso primero del artículo 1081 del código de comercio (…), el termino de prescripción ordinario de las acciones derivadas del contrato de seguro, se configuró a cabalidad”, sin que hubiese operado la 9 Cfr. Archivo: “11SustentacionApelacion.pdf”. 13 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 interrupción, comoquiera que no hay prueba de que “la demandante [la] haya requerido de forma directa”, teniendo en cuenta que “las dos reclamaciones se [presentaron] en las instalaciones del banco”.
Añadió que, en el curso del litigio, se demostró que a su antagonista “le habían sido diagnosticados padecimientos de psoriasis, artropatía, nódulos en sus cuerdas vocales, disfonía, gonalgia bilateral, y síndrome de manguito rotatorio”, sin que aquella lo hubiese informado “en la declaración de asegurabilidad que de forma guiada le propuso (…), e incluso ocultó y negó padecer las mismas cuando por ellas expresamente se le indagaba”, conforme se evidencia cuestionamientos de específicos las “respuestas que negativas [preguntaban] a sobre incapacidades físicas, enfermedades de los huesos o los músculos, enfermedades en la garganta, ronqueras o en los órganos de los sentidos” También precisó que el fallador de primera instancia “trae a colación el hecho de que como la demandante solo en la primera declaración de asegurabilidad (no en ambas) indico de manera genérica la acepción “enfermedad general” ya estaba englobando 14 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 todos y cada uno de las graves enfermedades profesionales y comunes que venía presentando”, pero que ello no “es así, por cuanto tal y como lo confesó la demandante y lo ratificó el asesor del banco, dicha acepción se plasmó con miras a indicar que la demandante había sufrido una gripa, situación que claramente no se constituía en relevante (…) y por lo tanto, la llevo a expedir los seguros bajo los parámetros de un riesgo normal”.
Por otra parte, adujo que “se demostró que, si BBVA Seguros hubiese conocido al menos uno de los padecimientos como la disfonía, la gonalgia, artrosis, la psoriasis, el síndrome del manguito rotador o las incapacidades previas de la demandante, se hubiese abstenido de otorgar el amparo de incapacidad total y permanente, que finalmente y producto de una reticencia, se otorgó en condiciones de un riesgo normal o estándar”. 7.
Dicha crítica fue refutada por la demandada10. CONSIDERACIONES 10 Cfr. Archivo: “12DecorreTrasladoSustentacionApelacion.pdf”. 15 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”, por lo que, atendiendo los reclamos planteados en la apelación, corresponde a esta instancia dilucidar si: i) se configuró la prescripción ordinaria de la acción derivada de los contratos de seguro en los que se sustentaron las pretensiones; y ii) dichos convenios están afectados de nulidad, por la reticencia que denunció la aseguradora demandada. 3.
En este orden de ideas, en cuanto a la primera de estas cuestiones, sea lo primero precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, la “prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria”; y que la “ordinaria será de dos años y empezará a 16 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. 3.1.
En el sub lite, las partes concuerdan en que la circunstancia que dio génesis al reclamo de la demandante fue la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral a ella practicado, de fecha 29 de enero de 202011. Luego, contados los reseñados dos años, la prescripción se habría configurado el 29 de enero de 2022. Sin embargo, el artículo 2539 del Código Civil establece que “[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente”; mientras que el 2536 de esa misma codificación consigna que interrumpida “una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.
Por su parte, el artículo 94 del Código General del Proceso, en su inciso final, consagra que el “término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. 3.2. Bajo ese horizonte, revisado el recaudo probatorio, se evidencia que, para demostrar la interrupción del fenómeno 11 Cfr. Archivo: Folios 5 a 10, “002 PruebasDemandas.pdf”. 17 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 extintivo, la demandante aportó, de un lado, “formato de presentación de indemnizaciones”12, fechado 14 de mayo de 2021; y, por otra parte, “derecho de petición: activación de pólizas de seguros”13, con fecha 23 de junio de 2021.
Además, se observa que ambas solicitudes se elevaron antes de que se configurara la prescripción alegada, por lo que tendrían el efecto de interrumpirla. 3.3. No obstante, el primero de esos instrumentos carece de alguna seña que demuestre su radicación ante la aseguradora, sin que la respuesta emitida el 26 de mayo siguiente14 permita superar dicha situación, pues ésta ni tan siquiera es dirigida a la hoy demandante, sino a “BBVA COLOMBIA S.A.”.
A diferente conclusión se llega frente al otro de los elementos de juicio analizados, pues si bien el denominado “derecho de petición” tampoco presenta alguna señal de haber sido radicado ante la compañía de seguros, lo cierto es que la contestación proferida por esa entidad, el 28 de junio siguiente15, permite predicar que sí recibió esta última reclamación. 12 Cfr. Archivo: Folio 17, “002 PruebasDemandas.pdf”. 13 Cfr. Archivo: Folio 20, ibídem. 14 Cfr. Archivo: Folios 18 y 19, ib. 15 Cfr. Archivo: Folios 21 y 22, “002 PruebasDemandas.pdf”. 18 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 3.4.
En efecto, en la prenotada petición la actora exigió a la aseguradora “[a]ctivar la póliza de seguros sobre los créditos que actualmente tengo con esa entidad correspondiente a los números 130158009616075188 y 130158009618150872 por encontrarme en incapacidad total y permanente”, frente a lo cual BBVA Seguros de Vida S.A., respondió que: “no es procedente atender favorablemente su requerimiento”, por cuanto “usted tiene antecedentes médicos de psoriasis, además, se evidencia antecedente médico de Disfonía por Nódulos de las Cuerdas Vocales (…) Gonartrosis Bilateral de larga data y Artrosis (…).
Síndrome de manguito Rotatorio (…)[,] diagnósticos [que] forman parte de las causales de calificación. Hechos relevantes que no fueron declarados y que motivaron la objeción al pago del respectivo seguro”. 3.5. Siendo así, notorio es que la demandante, previamente a la presentación de su acción, requirió a la aseguradora la efectivización de las anotadas pólizas, reclamación que tuvo el efecto de interrumpir la prescripción -en la forma prevista en el citado inciso final del artículo 94 del estatuto procesal-, la que comenzó a contar nuevamente el 23 de junio de 2021 y se extendería hasta el 23 de junio de 2023.
Entonces, atendiendo que el escrito genitor de 19 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 este litigio se presentó ante el a quo el 20 de abril de 202216 y la notificación de la admisión de la demanda tuvo lugar el 16 de mayo siguiente17, evidente es que, contrario a lo que sostuvo la apelante, no se configuró el invocado fenómeno extintivo. 4.
Respecto la otra inconformidad de la recurrente, memórese que el artículo 1058 del Código de Comercio preceptúa que “[e]l tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador”; que la “reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro”; y que las “sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”. 16 Cfr. Archivos: “004 AnexoCorreo.pdf” y “005 AnexoRadicacion.pdf”. 17 Cfr. Archivo: “019 NotificacionPersonalVerbal.pdf”. 20 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 4.1.
Para la interpretación de esa norma, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido las siguientes “subreglas”: (i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo; (ii) dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil18;
(iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución19; (iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado20;
(v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador; (vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora;
(vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento21; (viii) si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa 18 SC de 2 de agosto de 2001, Exp. 6146;
SC de 27 de febrero de 2012, Exp. 11001 3103 002 2003 14027 01 19 SC de 26 de abril de 2007, Exp. 11001-31-03-022-1997-04528-01 20 SC de 30 de noviembre de 2000, Exp. 5473. 21 SC de 30 de noviembre de 2000, Exp. 5473; SC de 1 de septiembre de 2010, Exp. 05001 3103 001 2003 00400 01. 21 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo;
(ix) si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó22; (x) si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador, no se impondrá la nulidad, pero se reducirá la prestación hasta el porcentaje que represente la prima estipulada respecto de la que debió pactarse de conocerse el estado del riesgo;
(xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente23. (CSJ SC167-2023). 4.2. Sobre esta última subregla, conocida como “consentimiento presuntivo” esa Corporación -en ese mismo pronunciamiento- precisó que “su materialización de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que: (i) la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal en la durante la vigencia del contrato y la etapa precontractual;
(ii) debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo; (iii) no basta que se conforme con la declaración de asegurabilidad del tomador, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta 22 SC de 19 de mayo de 1999, G.J. t. CCLVIII, pág. 185; SC de 9 de diciembre de 2004, Exp. 1994-14978-02 23 SC de 18 de octubre de 1995, Exp. 4640;
SC de 2 de agosto de 2001, Exp. 6146; SC de 1 de abril de 2002, Exp. 6825; SC de 26 de abril de 2007, Exp. 1997-04528-01, SC2803 de 4 de marzo de 2016, Exp. 005001 31 03 003 2008 00034 01 22 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo”.
Sin embargo, también se resaltó que “el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar”. 4.3.
Por tanto, la “uberrimae bona fidei (…) se predica tanto del tomador o asegurado como del asegurador”, toda vez que “le corresponde al tomador expresar con sinceridad las circunstancias en que se halla, pero también al asegurador se le impone una labor de verificación, de investigación, de diligencia” y, por esta última razón, es que “la ley las autoriza [a las aseguradoras] para proponer un cuestionario al tomador, y a partir del mismo, es cómo las profesionales del seguro deben tomar las acciones necesarias para determinar el estado del riesgo del tomador” (CSJ SC3791-2021). 23 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 4.4.
Se concluye, entonces, que el tomador del seguro está obligado a declarar las verdaderas circunstancias en las que se encuentra al momento de diligenciar la declaratoria de asegurabilidad, con base en la cual la aseguradora debe realizar las diligencias necesarias para establecer el verdadero estado del riesgo, exigencia que, valga anotar, parte de las manifestaciones que haya hecho el tomador en esa declaración. 4.5.
Descendiendo al caso concreto, examinada la historia clínica de la demandante24, se advierte que con anterioridad al 20 de febrero de 2019 -fecha en que aquella suscribió la primera declaración de asegurabilidad-, le habían diagnosticado los siguientes padecimientos: i) psoriasis; ii) artropatía psoriásica; y iii) varice en cuerda vocal derecha -que le generó disfonía-, lo cual se extracta de anotaciones hechas en dicho instrumento, entre ellas, las que a continuación se relacionan: - Consulta de 25 de agosto de 2017 (folio 76), en el que se indicó: “Motivo de Consulta: CONTROL DE PSORIASIS VULGAR DE 10 AÑOS DE EVOLUCIÓN”. 24 Cfr. Archivo: Folios 62 a 382, “132 HistoriaClínica.pdf”. 24 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 - Consulta de 23 de abril de 2018, en el acápite de “enfermedad actual”, la paciente relató que “desde hace 6 meses viene presentando dolor en hombro derecho que le dificulta los [movimientos] se asocia a dolor en rodillas en especial al subir escaleras (…) disfonía intermitente”, siendo diagnosticada con “disfonía” y “otros trastornos internos de las rodillas” (folios 87 y 88). - Consulta de 2 de mayo de 2018 (folio 89), por “disfonía intermitente de 6 meses”. - Consulta de primero de agosto de 2018 (folio 91), en el que se diagnosticó “nódulos de las cuerdas vocales”, apreciación diagnóstica que se reiteró el primero de febrero de 2019 (folio 92). - Consulta de 9 de agosto de 2018 (folio 122), en el que se inserta como “DX Ppal: (…) SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO”, así como también “GONARTROSIS PRIMARIA”. 4.6.
De otro lado, la Sala verifica que la presencia de dichas enfermedades fue determinante para la calificación de pérdida de 25 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 capacidad laboral de la actora, teniendo en cuenta que en la experticia que se realizó para cuantificarla25, en el acápite de “variables de la pérdida de la capacidad laboral”, se describieron cada una de las “deficiencias” que presentaba la examinada -hoy demandante- y se le otorgó un valor porcentual, según constata en el siguiente cuadro: 4.7.
En conclusión, el grado de invalidez que le fue dictaminado a la demandante se fundamentó en las enfermedades 25 Cfr. Archivo: Folios 7 a 12, “132 HistoriaClínica.pdf”. 26 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 que le fueron diagnosticadas con anterioridad al 20 de febrero de 2019 -data en la que, se reitera, ella firmó la primera declaración de asegurabilidad-. 4.8.
De otro lado, se advierte que en la solicitud de “Seguro de Vida Grupo Deudores Póliza No. 0110043”, diligenciada el 20 de febrero de 201926, a la peticionaria del seguro -hoy accionantese le indagó si “ha sufrido o sufre de alguna enfermedad, problema de salud de los siguientes aparatos, sistemas u órganos (…) reumatismo, artritis, gota o enfermedades de los huesos, músculos o columna (…) enfermedades del bazo, anemias, inflamación de ganglios linfáticos o enfermedades del sistema hemolinfático o enfermedades inmunológicas (…) enfermedades de los ojos, oídos, nariz, garganta, ronquera o problemas de órganos de los sentidos” -negrillas ajenas al texto-, interrogantes a los que la demandante contestó “no”.
Idénticas preguntas se le efectuaron a la promotora en la solicitud que llenó el 30 de septiembre de 201927, contestando, una vez más, que no sufría de ninguno de los problemas de salud que allí se relacionaban. 26 Cfr. Archivo: Folio 6, “19BbvaRespondeRequerimeinto.pdf”, cuaderno del Tribunal. 27 Cfr. Archivo: Folio 5, ibídem. 27 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 Igualmente, se le pregunto si sufría una enfermedad profesional y respondió negativamente a pesar de que aportó una atención consulta de 3 de diciembre de 2018 que da cuenta de la existencia de ésta. 4.9.
En ese sentido, emerge diáfano para el Tribunal que la tomadora del seguro incurrió en reticencia al firmar las reseñadas declaraciones de riesgo, toda vez que, al momento que las suscribió, conocía de sus diagnósticos de psoriasis, de sus problemas de rodilla y de hombro, así como también de la disfonía que la había aquejado en varias oportunidades, lo que implicaba que debió contestar “sí” a varios de los interrogantes que consignaban las citadas solicitudes de aseguramiento. 28 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 4.9 En este punto, cabe añadir, que no advierte el Tribunal que las preguntas antes mencionadas resultaran confusas o que aquellas indagaran, exclusivamente, por el estado actual de la tomadora y no por sus antecedentes médicos -como se alegó en la demanda-, teniendo en cuenta que el cuestionamiento era simple y se enfilaba directamente a clarificar si aquella había sufrido -en cualquier época- o sufría -en ese preciso momento- de las dolencias que allí se indicaba, aspecto que no requería de un profundo análisis o de conocimientos especiales, sino del uso normal del lenguaje. 4.10.
Ahora bien, en cuanto a la manifestación que efectuó la tomadora en la solicitud de febrero de 2019, en el sentido de consignar “enfermedad general”, encuentra la Sala que la demandante en su declaración de parte informó que realizó dicha precisión porque “había estado agripada” y le habían dado un día de permiso28, más no porque hubiese puesto de presente al asesor que la atendió las otras dolencias que le habían sido diagnosticadas y con fundamento en las cuales, posteriormente, fue declarada en estado de invalidez.
Es más, la declarante también reconoció que le informó a dicho asesor que ella había estado incapacitada, pero 28 Cfr. Archivo: Minuto 13:32 en adelante, “123 Audiencia30enero22Parte1De2.mp4”. 29 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 que ya se encontraba “bien, yo ya estoy perfectamente”29 y que la incapacidad que aparecía en su desprendible de nómina, le había sido otorgada por “una gripa fuerte” y reiteró que por eso puso “enfermedad general”. 4.11.
En consecuencia, contrario a lo que concluyó el fallador de primer grado, no estima la Corporación que la manifestación efectuada por la tomadora en la examinada solicitud de 2019 -en el sentido de que padecía “enfermedad general”impusiera a la aseguradora el deber de emprender nuevas actuaciones para determinar el estado real del riesgo, puesto que fue ella misma quien le expresó al asesor que la estaba atendiendo, que consignaba tal eventualidad por una “gripa” y no porque estuviese afectada por alguno de los padecimientos por los que expresamente se le había preguntado en la solicitud. 4.12.
En cuanto a la trascendencia de la información omitida por la tomadora, no cabe duda para el Tribunal que ésta resultaba de vital importancia para determinar el estado del riesgo, lo cual se extracta de lo dictaminado por el perito Gabriel Duque Posada, quien fue contundente en afirmar que “la presencia de las 29 Cfr. Archivo: Minuto 54:33 en adelante, ibídem. 30 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 enfermedades documentadas en la historia clínica (Disfonía, Artrosis, Gonalgia, Sindrome de manguito rotador y Psoriasis), aumentan el riesgo para la afectación de la capacidad laboral”, por lo que, “en caso [de] que (…) Aura Inés Cerón Correa hubiese declarado estos antecedentes, la aseguradora BBVA Seguros, hubiese calificado como extraprima mínima del 50% para vida y no se hubiese otorgado el anexo de ITP”, conclusión a la que arribó, tras examinar la historia clínica de la tomadora, utilizar el “tarificador de la Swiss Re, uno de los reaseguradores con más experiencia en el mercado asegurador internacional” y revisar el “historial de calificaciones” de la aseguradora demandada.
Esta experticia le merece credibilidad al Tribunal ante la solidez y claridad de sus fundamentos, así como también por las calidades del perito -quien es profesional en medicina, con múltiples estudios en auditoria médica- y su comportamiento en audiencia, pues en la diligencia a la que fue citado respondió con amplitud los interrogantes que le fueron planteados y profundizó en los aspectos que resultaban relevantes para la definición de la litis. 4.13.
Cabe añadir que el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado a la actora también demuestra la trascendencia de su reticencia, comoquiera que las enfermedades que omitió 31 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 mencionar en la solicitud de aseguramiento fueron las mismas que se tuvieron en cuenta para determinar su invalidez, riesgo que era el precisamente amparado por las pólizas que aquella tomó. 5.
De acuerdo con lo discurrido se revocará la sentencia apelada -en lo que fue materia de apelación-, para en su lugar, declarar probada la excepción denominada “nulidad relativa de los contratos de seguro por vicios en el consentimiento de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.” y, en consecuencia, se negarán las pretensiones elevadas frente a esta entidad.
Se condenará en costas de ambas instancias a la demandante, exclusivamente, en favor de la apelante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
32 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 Primero: Revocar los numerales primero, cuarto, quinto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de abril de 2023, para en su lugar, disponer:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Prescripción / caducidad de la acción de protección al consumidor”; “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”; “Falta de legitimación en la causa por activa (el beneficiario a título oneroso es BBVA Colombia)”; “Aplicación de la doctrina probable emanada de la Corte Suprema de Justicia, en materia del régimen rescisorio del artículo 1058 del código de comercio”;
“Ausencia de riesgo asegurable y por lo tanto de cobertura respecto del contrato de seguro que amparaba la obligación terminada en 0872”; “Cumplimiento a cabalidad del todos los deberes a cargo de mi mandante” y “Pago”, formuladas por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (…)
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de “nulidad relativa de los contratos de seguro por vicios en el consentimiento de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.” y, en consecuencia, se niegan las pretensiones elevadas frente a esa aseguradora. Segundo: En lo demás -que fue materia de la alzada-, se confirma el fallo apelado. 33 Radicación: 11001 31 99 003 2022 01704 01 Tercero: Condenar en costas de ambas instancias a la demandante y en favor de la aseguradora recurrente.
La magistrada sustanciadora fijara las agencias en derecho en auto separado. Cumplido lo anterior y tras dejar las constancias de rigor, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cefe0cda9b878753a1c7c316423d5d7cabf31aba163b9d857e85f9117ea1a386 Documento generado en 12/03/2026 12:09:01 PM 34 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica