Ordinario Laboral No.528353105001-2021-00033-02 (153) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Luis Eduardo Ángel Alfaro Junio siete (7) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 528353105001-2021-00033-02 (153) Juzgado de primera Juzgado Laboral del Circuito de instancia: Tumaco –Nariño Norman Cuero Olaya Demandante: Demandado: Asunto: No. Acta Colpensiones Apelación y Consulta sentencia. 174 I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES contra la sentencia emitida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de TumacoNariño, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
También se atiende el grado jurisdiccional de consulta que sobre aquel pronunciamiento se surte en favor de COLPENSIONES. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Norman Cuervo Olaya, llamó a juicio a COLPENSIONES, con el objeto que se 1 Ordinario Laboral No.528353105001-2021-00033-02 (153) DECLARE su derecho a la pensión de vejez desde el 10 de julio de 2009, con el consecuente pago de las mesadas dejadas de percibir desde esa calenda con sus respectivos incrementos anuales, hasta que se verifique el pago, igualmente depreca CONDENA en: intereses de mora, indexación y costas. 2.
Hechos. Los hechos con relevancia jurídica sobre los que el actor fundamenta estas pretensiones, se contraen a los siguientes: El señor Norman Cuero Olaya nació el 10 de julio de 1949, cumpliendo 60 años de edad el 10 de julio de 2009, cotizó en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida un total de 555.58 semanas; en el periodo comprendido entre el 10 de julio de 1989 hasta el 10 de julio de 2009, en razón a ello asevera ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
De igual forma, manifiesta que el día 16 de enero de 2015 solicita el reconocimiento de pensión de vejez, recibiendo una infortunada asesoría que lo encamina a solicitar una indemnización sustitutiva, concedida el día 25 de junio de 2015, mediante resolución GNR 190668. Finalmente, indica haber presentado petición ante COLPENSIONES el día 11 de octubre de 2019, para que se reconozca y se pague pensión de vejez a la que tiene derecho en virtud del régimen de transición, la cual es resuelta desfavorablemente por parte de la administradora a través de la resolución SUB 1982 de fecha 7 de enero de 2020, siendo impugnada por el actor, la que se resuelve confirmando la negativa, arguyendo que ya se le confirió indemnización sustitutiva, la que es incompatible con la pensión solicitada, a través de la resolución SUB 64140 del 5 de marzo de 2020. 2.
Contestación de la demanda. Trabada la Litis, COLPENSIONES contestó la demanda corregida, aceptando algunos de los hechos y negando otros. Se opuso a las pretensiones incoadas por el demandante. Adujo, en su defensa que el señor Norman Cuervo Olaya fue beneficiario de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez la que él mismo solicitó, que, además, no le es aplicable el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 199 pues, si bien, al momento de entrada en vigencia de la misma el actor contaba con más de 40 años de edad; no cumple con los requisitos establecidos en el decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.
En concreto, se acreditó que cumplió 60 años el 2 Ordinario Laboral No.528353105001-2021-00033-02 (153) 10 de julio de 2009, sobre la cotización de al menos 500 semanas dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, esto es, desde el 10 de julio de 1989 hasta el 10 de julio de 2009, en ese interregno solo registra 89,85 semanas cotizadas, destacando que la indemnización sustitutiva se reconoció con base en 873 semanas cotizadas. 3.
Decisión de primera instancia. El A quo dictó sentencia el 10 de marzo de 2023, en la que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES a pagar pensión de vejez de forma vitalicia, desde el 31 de enero de 2015, de igual manera, reconoció mesadas pensionales retroactivas desde el 11 de octubre de 2016 al 28 de febrero de 2023, por el valor de $93.184.287, con su respectiva indexación al momento de su pago efectivo.
No obstante, aclara que se debe descontar de ese monto la suma de $2.467.046, por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pagada al actor; lo cual también ordenó indexarse al momento de la compensación. Igualmente declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado, salvo la excepción de prescripción parcial y finalmente condenó a costas a la parte vencida en juicio.
Para arribar a lo decidido, previa valoración a los medios probatorios, determinó que el actor tiene derecho a percibir pensión de vejez de forma vitalicia en virtud del régimen de transición que le es aplicable por el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y del artículo 12 del decreto 758 de 1990, además porque la jurisprudencia tiene sentado que el previo reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, no imposibilita estudiar posteriormente el derecho a reconocer la pensión de vejez cuando esta se ha causado efectivamente antes del reconocimiento de la indemnización, pues, el error de la administradora de pensiones no se puede imputar al beneficiario. 4.
La apelación. Parte demandada. COLPENSIONES S.A., manifiesta su inconformidad contra la anterior decisión, formulando los siguientes reparos: 3 Ordinario Laboral No.528353105001-2021-00033-02 (153) Arguye que al actor no le es aplicable el régimen de transición al no cumplir las prerrogativas del artículo 12 del decreto 758 de 1990 (aprobatorio el acuerdo 049 de 1990), específicamente, por no cumplir con las semanas de cotización requeridas, asevera que no cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, ni mucho menos se acreditó la cotización de 1000 semanas en cualquier tiempo.
Se opone a la interpretación del fallador primigenio sobre la contabilización de las semanas cotizadas bajo el régimen subsidiado, porque estos aportes se devolvieron al reconocerse la indemnización sustitutiva de vejez, por ello, no deben contabilizarse. Continúa argumentando que; reconocer una pensión de vejez sin que ésta cuente con respaldo financiero atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, dado que, COLPENSIONES devolvió los aportes subsidiados a FIDUAGRARIA S.A., como lo disponía la ley.
Discrepa del reconocimiento del derecho pensional cuando mediante la resolución GNR190668 del 25 de junio del año 2015 se le otorgó indemnización sustitutiva de vejez, que el mismo accionante realizó la solicitud manifestando, bajo la gravedad de juramento, que le era imposible seguir cotizando; indicando que el Juzgado desconoce que la indemnización sustitutiva de vejez y la pensión de vejez son incompatibles.
Finalmente, acota que el reconocimiento de retroactivo pensional y de la condena en costas no es procedente, por cuanto, se demostró que la Administradora del Régimen de Prima Media (RPM) actuó acatando la normatividad colombiana, por lo que, en todas las actuaciones frente al particular actuó de buena fe. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión: Bajo el espectro de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar.
La Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, reitera su inconformidad sobre la decisión de reconocer pensión de vejez al señor Norman Cuero Olaya, insiste en que no se cumplen los requisitos 4 Ordinario Laboral No.528353105001-2021-00033-02 (153) presupuestado en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, igualmente muestra su inconformidad sobre la contabilización de las semanas que se financiaron mediante el régimen subsidiado y que en virtud del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, fueron devuelta al Fondo de Solidaridad Pensional administrado por FIDUAGRARIA S.A. Igualmente, vuelve a defender que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva es incompatible con el reconocimiento de pensión de vejez, que por ende, no se debe reconocer el retroactivo pensional y disiente de la condena en costas, para lo cual, reproduce los argumentos expuestos en la alzada.
El Ministerio Público, sobre la sentencia en alzada emite un concepto en el que mayoritariamente concuerda con lo expuesto por el fallador de primera instancia, pero disiente en la fecha de la causación pensional, la cual estima que se dio el 10 de julio de 2009 y no el 31 de enero de 2015 como, a su juicio, lo había determinado el juzgado, así, estima que se debe modificar esta data en la alzada y dejar incólume la sentencia en lo demás. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Consonancia Según el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal se subsume solo a la inconformidad planteada en la alzada. 2. Problemas jurídicos. De acuerdo con los reparos concretos efectuados en la apelación, se plantean los siguientes problemas jurídicos: ¿El previo reconocimiento de la indemnización sustitutiva, al actor, imposibilita el posterior neutraliza el reconocimiento de la pensión de vejez? De ser negativa la respuesta al anterior problema, ¿Era dable aplicar el régimen de transición al señor Norman Cuero Olaya? ¿Es ilegal, computar para la consolidación de la prestación pensional, los periodos cotizados mediante régimen subsidiado y que fueron devueltos en virtud de la indemnización sustitutiva de vejez eventualmente reconocida? 5 Ordinario Laboral No.528353105001-2021-00033-02 (153) ¿Se cumplen con los requisitos, dispuestos en el artículo 12 del decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez? 3.
Respuesta a estos planteamientos. De la concurrencia de la indemnización sustitutiva de vejez y la pensión de vejez. El decreto 1730 de 2001, en su artículo 6, dispone “las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez”. Pese a ello, es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la posibilidad de volver a estudiar el derecho de un usuario a acceder a la pensión de vejez, a pesar de que a este ya se le haya reconocido indemnización, tal como se indicó en sentencia SL 11042-2014.
Rad. 56.631: “el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez no impide la reclamación judicial de la pensión de vejez cuando el derecho pensional se había consolidado en fecha anterior a la solicitud pensional”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-225 de 2020, reiterando lo dispuesto en sentencia T-002A de 2017, se mantiene en afirmar que “el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 establece la incompatibilidad entre las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, y las pensiones que cubren dichos riesgos.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que dicho precepto no constituye un impedimento para que los fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado, al que le fue reconocida una indemnización sustitutiva, de percibir una pensión que cubra de manera más amplia las mencionadas contingencias, pues hay casos en que se demuestra que desde el primer acto que resolvió la solicitud pensional la persona interesada tenía el derecho a la pensión y, sin embargo, no se le reconoció, ya sea porque le exigieron un requisito inconstitucional o porque se le aplicó equivocadamente una norma sustantiva” Ante los anteriores derroteros, no hay duda para la Sala que es posible e incluso constituye un deber inexorable, volver a estudiar la causación pensional cuando el actor así lo pretende; fundándose en que tiene derecho a esta prestación pensional y no a la indemnización pensional que le fue reconocida erróneamente, más aún cuando la Seguridad Social constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible; y en específico, el estudio posterior aquí pretendido protege el mínimo vital.
En ese sentido, la prohibición del citado 6 Ordinario Laboral No.528353105001-2021-00033-02 (153) decreto está orientada a la simultaneidad de las dos acreencias laborales, hecho que no se pretende en el sub judice. De otra parte, es diáfano que lo entregado por concepto de indemnización sustitutiva de vejez; si se ha probado que tiene derecho a la pensión de vejez, debe compensarse o descontarse de las mesadas pensionales para no afectar la sostenibilidad financiera del sistema.
Del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. La ley 100 de 1993, dado el cambio de requisitos pensionales a los que hubo lugar por su vigencia, dispuso un régimen de transición pensional para determinadas personas a fin de no desconocer sus expectativas de derechos, en ese sentido, su artículo 36 previene, para ser beneficiario del régimen anterior al cual se encontraban afiliados, dispone como requisito que al momento de entrar en vigencia la ley 100, esto es el 1 de abril de 1994, los hombres contaran con una edad de 40 años o más y la mujeres con una edad de 35 años o más o en su defecto 15 de años de servicio cotizados.
En concreto, de la documental que obra a folio 11 del archivo 03, se extrae su fecha de nacimiento con la que es posible inferir que el señor Norman Cuero Olaya, para el 1 de abril de 1994, tenía 44 años, ocho meses y 22 días. En ese entendido, acredita la exigencia de edad para que le sea aplicable el régimen pensional anterior al que se encontraba afiliado, que, en su caso, es el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990.
Del cómputo de las semanas cotizadas mediante régimen subsidiado y devueltas al Fondo de Solidaridad Pensional Previo a que este fallador de segunda instancia examine la satisfacción de los requisitos para acceder a la pensión de vejez pretendida por el actor, es trascendental detenerse en uno de los fundamentos de la alzada sobre el cómputo de las semanas que fueron cotizadas mediante el régimen subsidiado y que el accionado pretende no se tengan en cuenta pues, los montos que respaldaban dichas semanas fueron devueltos al Fondo de Solidaridad Pensional administrado por FIDUAGRARIA, cuando al demandante se le reconoció la indemnización sustitutiva de vejez.
Para su resolución, se debe remitir nuevamente a lo dispuesto en la sentencia SL 11042-2014. Rad. 56.631, para rememorar que “el error de la 7 Ordinario Laboral No.528353105001-2021-00033-02 (153) administradora de pensiones que niega el derecho pensional a pesar de que el peticionario cumple con los requisitos mínimos, no puede generar beneficio alguno en su favor”.
En ese sentido es claro, que el yerro en que incurrió la Administradora no puede trasladarse al afiliado, por cuanto la devolución que efectuó al Fondo administrado por FIDUAGRARIA, no es fundamento jurídico para negar el derecho pensional al que hubiere lugar, más si al momento de la solicitud de asesoría que el señor Norman dirigió a la Administradora, ésta le informa que procede la indemnización sustitutiva de vejez y es por ello que se apresta a realizar la devolución de los aportes que fueron financiados por el fondo de solidaridad pensional, cuando; como se verá adelante, la Administradora incurrió en un error en el análisis del derecho que se había causado para el afiliado.
En esta línea, la Sala encuentra que las semanas que se cotizaron mediante el Fondo de Solidaridad Pensional de los periodos noviembre y diciembre de 1999 y enero, julio, agosto y septiembre de 2000, no pueden desconocerse por el hecho de haber sido devuelto el monto subsidiado a dicho fondo, por tanto, se deben computar a la historia laboral del actor.
Más aún, cuando era de incumbencia de COLPENSIONES hacer valer el derecho fundamental de la seguridad social al demandante, confiriéndole la prestación que la ley patrocinaba en su favor, en cambio, su asesoría lo condujo a obtener un beneficio de menor rango conforme pasa a explicarse. De la causación de pensión de vejez según lo reglado en el artículo 12 del decreto 758 de 1990 Una vez establecido que el actor le es aplicable el régimen de transición y que deben computarse las semanas cotizadas mediante el régimen subsidiado, le corresponde a la Sala determinar si acredita los requisitos para acceder a la pensión, consagrados en su antiguo régimen, esto es; el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año que en su artículo 12 expone: “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo” 8 Ordinario Laboral No.528353105001-2021-00033-02 (153) Sobre la edad pensional, se probó dentro del proceso que el señor Norman Cuero Olaya, el 10 de julio de 2009 cumplió 60 años de edad, eso se infiere con la documental que obra a folio 11 del archivo 03, en la que milita su fecha de nacimiento.
En ese entendido, se acredita el primer requisito pensional. Sobre las semanas mínimas requeridas, se estudia si el actor cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al 10 de julio de 2009, es decir, en el interregno que inicia desde el 10 de julio de 1989 al 10 de julio de 2009. Para el evento, se acredita, con la documental que obra a folios 12 a 16 del archivo 03 y con el conteo efectuado por el tribunal el cual se anexa con la presente sentencia, que el señor Norman en el lapso mencionado cotizó 558,50 semanas, por lo que el segundo requisito se encuentra cumplido.
Así, como bien lo determinó el A quo, el accionante efectivamente tenía derecho a la pensión de vejez y no a la indemnización sustitutiva como pretende hacer ver la demandada. La Sala precisa que, en atención a la fecha de causación del derecho, esto es- 10 de julio de 2009- al demandante le corresponde el pago de 14 mesadas pensionales por año, conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; de modo que se confirma la sentencia en su integridad, pues, también, con atinado criterio ordenó compensar indexado, el monto que le fue deferido al actor por indemnización sustitutiva.
Del disfrute de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 13 del decreto 758 de 1990 Ahora, en cuanto al disfrute de la prestación, debe destacarse que ello ocurre, en principio, al día siguiente de la desafiliación del sistema, conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aplicables por virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993; lo cual se puede colegir del documento contentivo de la historia laboral del demandante Norman Cuero Olaya1, en la que se advierte como último ciclo cotizado el correspondiente a enero de 2015 y si bien, no se registra en ella novedad de retiro, la fecha que se entenderá como la de desafiliación del sistema, es el 31 de enero de 2015, data del último período aportado, por tanto, la prestación deberá reconocerse a partir del día siguiente, esto es, el 1 de febrero de 2015 y no como lo determinó el A Quo; debiéndose introducir la modificación de la sentencia en este aspecto. 1 Folios 17-28, Archivo 06 del expediente digital. 9 Ordinario Laboral No.528353105001-2021-00033-02 (153) Prescripción Frente a la prescripción de las mesadas pensionales causadas, se advierte que mediante escrito datado 11 de octubre de 20192 el demandante elevó reclamación del derecho pensional, por tanto asiste razón al Juzgado cognoscente al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por la Administradora demandada a partir del 11 de octubre de 2016, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, de manera que las mesadas causadas con anterioridad a esa data se encuentran prescritas.
Retroactivo De cara a lo anterior, al realizar el cálculo del monto del retroactivo pensional, atendiendo los extremos temporales referidos (11 de octubre de 2016 al 31 de mayo de 2024 Art. 283 CGP), con base en el salario mínimo legal mensual vigente y 14 mesadas pensionales, asciende a la suma de $97.135.658. Ahora bien, dicha suma indexada al 31 de mayo de 2024, arroja un total de $ 124.605.208, tal como se observa en el cuadro aritmético que se anexa al presente proveído.
Finalmente, Colpensiones deberá deducir del retroactivo, el valor de $2.467.046 que recibió el accionante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante la Resolución No. GNR-190668 del 25 de junio de 20153, prueba que fuere incorporada al plenario, la cual también deberá ser indexada al momento de su pago. A 31 de mayo de esta anualidad, dicho rubro, indexado asciende a $4.093.145.
Realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, el retroactivo, a pagar a 31 de mayo de 2024 asciende a $120.512.063 y las demás que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago; sin perjuicio del descuento autorizado en primera instancia por concepto de seguridad social en salud haya lugar. De esa manera, somos consecuentes con lo asentado por la Corte Suprema de Justicia, al señalar respecto de la indexación, entre otras, en sentencia CSJ SL1218-2021, lo siguiente: 2 Folios 26-27 Archivo 01 del expediente digital. 3 Folio 22-25, archivo 01 10 Ordinario Laboral No.528353105001-2021-00033-02 (153) “En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL5180-2020 explicó que la figura jurídica de indexación de un retroactivo pensional, simple y llanamente busca remediar la depreciación económica generada por el tiempo que ha transcurrido entre el momento en que la persona debió acceder al derecho pensional y aquel en el que accede efectivamente a su pago”.4 Costas Como quiera que la alzada de la parte demandante no tiene vocación de prosperidad, la Sala impone condena en su contra, fijándose como agencias en derecho la suma de (2) SMLMV.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco-Nariño, el 10 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Norman Cuero Olaya contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor NORMAN CUERO OLAYA, identificado con cedula de ciudadanía No. 5.361.543 expedida en Tumaco (N), la PENSIÓN DE VEJEZ de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 01 de febrero de 2015 y en forma vitalicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Se confirma la sentencia apelada en lo demás.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de establecer que la condena a imponer a Colpensiones por concepto de retroactivo de mesadas 4 Sentencia SL1158-2023. Rad.93174. 11 Ordinario Laboral No.528353105001-2021-00033-02 (153) pensionales causadas entre el 11 de octubre de 2016 y el 31 de mayo de 2024, en razón de 14 mesadas al año asciende a la suma de $97.135.658, suma que indexada al 31 de mayo de 2024, equivale a $124.605.208. quedando habilitada la entidad demandada a realizar los descuentos que por concepto de salud haya lugar, al igual que el descuento de la suma de $2.467.046, que por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se pagó al actor, concepto que deberá indexarse al momento del pago.
Indexada a 31 de mayo de 2024 equivale a $4.093.145, a la fecha de la sentencia el valor del retroactivo equivale a $ 120.512.063 sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago.
TERCERO. CONDENAR EN COSTAS a la convocada Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES. Se fija como agencias en derecho el equivalente a (2) SMLMV.
CUARTO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la ley 2213 del 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS. REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado. 12 Ordinario Laboral No.528353105001-2021-00033-02 (153) TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO LIQUIDACIÓN RETROACTIVO PENSIONAL MAGISTRADA DR. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Expediente: 2021-00033 Demandante: Norman Cuero Demandado: EVOLUCION MESADAS AÑO SMLV 2016 $ 689.455 2017 $ 737.717 2018 $ 781.242 2019 $ 828.116 2020 $ 877.803 2021 $ 908.526 2022 $ 1.000.000 2023 $ 1.160.000 2024 $ 1.300.000 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 11-oct.-16 Deben mesadas hasta: 31-may.-24 Mesadas: 14 Indexación: IPC ABRIL/24 IPC base 2018 (Serie empalme) MESADAS INDEXADAS SE LIQUIDAN 14 MESADAS PERIODO Mesadas Número de Deuda total IPC Inicio Final adeudadas mesadas mesadas INICIAL 11/10/2016 31/10/2016 $ 689.455 0,67 $ 459.637 92,62 1/11/2016 30/11/2016 $ 689.455 2,00 $ 1.378.910 92,73 1/12/2016 31/12/2016 $ 689.455 1,00 $ 689.455 93,11 1/01/2017 31/01/2017 $ 737.717 1,00 $ 737.717 94,07 1/02/2017 28/02/2017 $ 737.717 1,00 $ 737.717 95,01 1/03/2017 31/03/2017 $ 737.717 1,00 $ 737.717 95,46 1/04/2017 30/04/2017 $ 737.717 1,00 $ 737.717 95,91 1/05/2017 31/05/2017 $ 737.717 1,00 $ 737.717 96,12 1/06/2017 30/06/2017 $ 737.717 2,00 $ 1.475.434 96,23 1/07/2017 31/07/2017 $ 737.717 1,00 $ 737.717 96,18 1/08/2017 31/08/2017 $ 737.717 1,00 $ 737.717 96,32 1/09/2017 30/09/2017 $ 737.717 1,00 $ 737.717 96,36 1/10/2017 31/10/2017 $ 737.717 1,00 $ 737.717 96,37 1/11/2017 30/11/2017 $ 737.717 2,00 $ 1.475.434 96,55 1/12/2017 31/12/2017 $ 737.717 1,00 $ 737.717 96,92 1/01/2018 31/01/2018 $ 781.242 1,00 $ 781.242 97,53 1/02/2018 28/02/2018 $ 781.242 1,00 $ 781.242 98,22 1/03/2018 31/03/2018 $ 781.242 1,00 $ 781.242 98,45 1/04/2018 30/04/2018 $ 781.242 1,00 $ 781.242 98,91 1/05/2018 31/05/2018 $ 781.242 1,00 $ 781.242 99,16 1/06/2018 30/06/2018 $ 781.242 2,00 $ 1.562.484 99,31 1/07/2018 31/07/2018 $ 781.242 1,00 $ 781.242 99,18 1/08/2018 31/08/2018 $ 781.242 1,00 $ 781.242 99,30 1/09/2018 30/09/2018 $ 781.242 1,00 $ 781.242 99,47 1/10/2018 31/10/2018 $ 781.242 1,00 $ 781.242 99,59 1/11/2018 30/11/2018 $ 781.242 2,00 $ 1.562.484 99,70 1/12/2018 31/12/2018 $ 781.242 1,00 $ 781.242 100,00 1/01/2019 31/01/2019 $ 828.116 1,00 $ 828.116 100,60 1/02/2019 28/02/2019 $ 828.116 1,00 $ 828.116 101,18 1/03/2019 31/03/2019 $ 828.116 1,00 $ 828.116 101,62 1/04/2019 30/04/2019 $ 828.116 1,00 $ 828.116 102,12 1/05/2019 31/05/2019 $ 828.116 1,00 $ 828.116 102,44 1/06/2019 30/06/2019 $ 828.116 2,00 $ 1.656.232 102,71 1/07/2019 31/07/2019 $ 828.116 1,00 $ 828.116 102,94 1/08/2019 31/08/2019 $ 828.116 1,00 $ 828.116 103,03 1/09/2019 30/09/2019 $ 828.116 1,00 $ 828.116 103,26 1/10/2019 31/10/2019 $ 828.116 1,00 $ 828.116 103,43 1/11/2019 30/11/2019 $ 828.116 2,00 $ 1.656.232 103,54 1/12/2019 31/12/2019 $ 828.116 1,00 $ 828.116 103,80 1/01/2020 31/01/2020 $ 877.803 1,00 $ 877.803 104,24 1/02/2020 29/02/2020 $ 877.803 1,00 $ 877.803 104,94 1/03/2020 31/03/2020 $ 877.803 1,00 $ 877.803 105,53 1/04/2020 30/04/2020 $ 877.803 1,00 $ 877.803 105,70 1/05/2020 31/05/2020 $ 877.803 1,00 $ 877.803 105,36 1/06/2020 30/06/2020 $ 877.803 2,00 $ 1.755.606 104,97 1/07/2020 31/07/2020 $ 877.803 1,00 $ 877.803 104,97 1/08/2020 31/08/2020 $ 877.803 1,00 $ 877.803 104,96 1/09/2020 30/09/2020 $ 877.803 1,00 $ 877.803 105,29 1/10/2020 31/10/2020 $ 877.803 1,00 $ 877.803 105,23 1/11/2020 30/11/2020 $ 877.803 2,00 $ 1.755.606 105,08 1/12/2020 31/12/2020 $ 877.803 1,00 $ 877.803 105,48 1/01/2021 31/01/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 105,91 1/02/2021 28/02/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 106,58 1/03/2021 31/03/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 107,12 1/04/2021 30/04/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 107,76 1/05/2021 31/05/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 108,84 1/06/2021 30/06/2021 $ 908.526 2,00 $ 1.817.052 108,78 1/07/2021 31/07/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 109,14 1/08/2021 31/08/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 109,62 1/09/2021 30/09/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 110,04 1/10/2021 31/10/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 110,06 1/11/2021 30/11/2021 $ 908.526 2,00 $ 1.817.052 110,60 1/12/2021 31/12/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 111,41 1/01/2022 31/01/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 113,26 1/02/2022 28/02/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 115,11 1/03/2022 31/03/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 116,26 1/04/2022 30/04/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 117,71 1/05/2022 31/05/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 118,70 1/06/2022 30/06/2022 $ 1.000.000 2,00 $ 2.000.000 119,31 1/07/2022 31/07/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 120,27 1/08/2022 31/08/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 121,50 1/09/2022 30/09/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 122,63 1/10/2022 31/10/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 123,51 1/11/2022 30/11/2022 $ 1.000.000 2,00 $ 2.000.000 124,46 1/12/2022 31/12/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 126,03 1/01/2023 31/01/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 128,27 1/02/2023 28/02/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 130,40 1/03/2023 31/03/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 131,77 1/04/2023 30/04/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 132,80 1/05/2023 31/05/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 133,38 1/06/2023 30/06/2023 $ 1.160.000 2,00 $ 2.320.000 133,78 1/07/2023 31/07/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 134,45 1/08/2023 31/08/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 135,39 1/09/2023 30/09/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 136,11 1/10/2023 31/10/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 136,45 1/11/2023 30/11/2023 $ 1.160.000 2,00 $ 2.320.000 137,09 1/12/2023 31/12/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 137,72 1/01/2024 31/01/2024 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 138,98 1/02/2024 29/02/2024 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 140,49 1/03/2024 31/03/2024 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 141,48 1/04/2024 30/04/2024 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 142,32 1/05/2024 31/05/2024 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 142,32 Totales $ 97.135.658 RESUMEN DEL RETROACTIVO A LA FECHA DE LA SENTENCIA RETROACTIVO DE MESADAS $ 97.135.658 RETROACTIVO DE MESADAS INDEXADAS A 31/05/2024 (IPC ABRIL/24) $ 124.605.208 MENOS: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA (Pagada en agosto/2015) $ 2.467.046 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA INDEXADA A 31/05/2024 (IPC ABRIL/24) $ 4.093.145 TOTAL $ 120.512.063 IPC FINAL 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 142,32 D. Mesada actualizada $ 706.278 $ 2.116.321 $ 1.053.842 $ 1.116.104 $ 1.105.061 $ 1.099.852 $ 1.094.692 $ 1.092.300 $ 2.182.103 $ 1.091.619 $ 1.090.032 $ 1.089.580 $ 1.089.466 $ 2.174.871 $ 1.083.284 $ 1.140.022 $ 1.132.013 $ 1.129.369 $ 1.124.116 $ 1.121.282 $ 2.239.178 $ 1.121.056 $ 1.119.702 $ 1.117.788 $ 1.116.441 $ 2.230.418 $ 1.111.864 $ 1.171.545 $ 1.164.830 $ 1.159.786 $ 1.154.108 $ 1.150.502 $ 2.294.956 $ 1.144.914 $ 1.143.914 $ 1.141.366 $ 1.139.490 $ 2.276.559 $ 1.135.428 $ 1.198.474 $ 1.190.480 $ 1.183.824 $ 1.181.920 $ 1.185.734 $ 2.380.279 $ 1.190.139 $ 1.190.253 $ 1.186.522 $ 1.187.199 $ 2.377.787 $ 1.184.385 $ 1.220.861 $ 1.213.187 $ 1.207.071 $ 1.199.902 $ 1.187.995 $ 2.377.301 $ 1.184.730 $ 1.179.542 $ 1.175.040 $ 1.174.827 $ 2.338.181 $ 1.160.591 $ 1.256.578 $ 1.236.383 $ 1.224.153 $ 1.209.073 $ 1.198.989 $ 2.385.718 $ 1.183.337 $ 1.171.358 $ 1.160.564 $ 1.152.295 $ 2.287.000 $ 1.129.255 $ 1.287.060 $ 1.266.037 $ 1.252.874 $ 1.243.157 $ 1.237.751 $ 2.468.100 $ 1.227.900 $ 1.219.375 $ 1.212.925 $ 1.209.903 $ 2.408.508 $ 1.198.745 $ 1.331.242 $ 1.316.934 $ 1.307.718 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 124.605.208 13 85,78 142,32