República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Ana Felicia Nerio González Colpensiones y otro 20001-31-87-001-2025-03417-01 J. 1º de EPMS de Valledupar Camilo Andrés Romero León Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y declara improcedente 131 del 03 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver las impugnaciones interpuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Clínica del Cesar S.A., accionadas del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Ana Felicia Nerio González, a través de apoderado judicial, y donde fungió como vinculado el Ministerio de Trabajo, por la resunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso administrativo.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Felicia Nerio González Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03417-01 Decisión: Revoca y declara improcedente II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que laboró en la Clínica del Cesar S.A., desde el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), pero, según su historia laboral, solo se reporta el periodo cotizado desde abril de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta agosto de dos mil once (2011).
Adujo que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, no ha realizado la gestión de cobro ni el cálculo actuarial que debe pagar la Clínica del Cesar S.A., por los periodos laborales comprendidos entre el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), lo que evita que alcance las mil trescientas (1.300) semanas para su pensión de vejez.
Alegó que es una mujer de más de sesenta y cuatro (64) años y experimenta un proceso natural de envejecimiento con cambios físicos, mentales y problemas de salud, pues cuenta con problemas de hipertensión. Da cuenta de trámites tendientes a la solicitud de la corrección de su historia laboral desde dos mil dieciocho (2018), que la llevaron a, el primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022), solicitar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, que le reconociera su pensión de vejez, obteniendo respuesta desfavorable, al no cumplir con el requisito de semanas cotizadas. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Felicia Nerio González Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03417-01 Decisión: Revoca y declara improcedente De otra parte, aludió a que, el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al interior del expediente No. 20001-31-05-001-202300162-00, profirió sentencia de primera instancia, absolviendo a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y a la Clínica del Cesar S.A., del reconocimiento de su pensión de vejez, dado que no podía contabilizar las semanas anteriores al primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), al no acreditarse la afiliación de la demandante.
Mantuvo que la sentencia en comento fue apelada y correspondió a la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral de esta Corporación, que, el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), confirmó la decisión primigenia. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia: 1.
Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a que, en el término perentorio de tres (03) días, realice el cálculo actuarial correspondiente. 2. Se ordene a la Clínica del Cesar S.A. a que, a más tardar, en los tres (03) días siguientes a la comunicación del cálculo actuarial que realice la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, pague la totalidad del valor que esta le indique, correspondiente al periodo en el que omitió 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Felicia Nerio González Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03417-01 Decisión: Revoca y declara improcedente afiliarla, a saber, entre el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). 3.
Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a que, de conformidad con sus competencias legales y, en el término de dos (02) días hábiles siguientes al cumplimiento de las pretensiones citadas en precedencia, pague el cálculo actuarial, estudie su expediente y evalúe la eventual procedencia de su pensión de vejez. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, indicó que la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela intentando que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que deben ser de trámite del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
Alegó que la Entidad no se encuentra obligada al cobro de aportes en pensiones cuando el empleador omite la afiliación de sus trabajadores y que, en casos como el presente, en donde no existe afiliación, no puede ejercer ninguna labor de cobro, toda vez que no tiene noticia de la existencia del vínculo laboral del trabajador. Insistió que, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Felicia Nerio González Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03417-01 Decisión: Revoca y declara improcedente 4.2.- La Clínica del Cesar S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas a partir de la presente acción de tutela, al considerar que se trata de una acción improcedente que desconoce los principios de subsidiariedad, inmediatez y cosa juzgada, buscando con ella convertir al juez constitucional en una instancia adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.
Contó que la accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la institución, el cual le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, bajo el radicado No. 20001-3105-003-2012-00456-01, dentro del cual se profirió sentencia el tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), ordenando el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión. Adujo que esta decisión fue apelada y esta Corporación, en su Sala Civil – Familia – Laboral, revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quedando en firme y encontrándose la accionante legalmente habilitada para su ejecución por las vías procesales ordinarias.
Mantuvo que, con posterioridad, la accionante promovió un nuevo proceso ordinario laboral en contra de la institución y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en los tiempos derivados de la sentencia del tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013); pretensiones que fueron negadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en tanto no se había gestionado el cumplimiento de la sentencia del Juzgado Tercero Laboral.
Dicha decisión fue confirmada por este Tribunal, en la Sala 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Felicia Nerio González Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03417-01 Decisión: Revoca y declara improcedente de Decisión en comento, el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), quedando ejecutoriada.
Sostuvo que, a pesar de existir dos decisiones judiciales en firme y mecanismos procesales idóneos para obtener el cumplimiento de la sentencia del tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), la accionante interpuso acción de tutela, pretendiendo que, por dicha vía, se ordene lo que no logró mediante los mecanismos judiciales ordinarios. 4.3.- El Ministerio del Trabajo, indicó que, en el presente asunto, se depreca su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no cuenta con la competencia para impartir instrucciones a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, ni ordenar a que proceda con la elaboración del cálculo actuarial y la corrección de la historia laboral de la accionante. 4.4.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió el amparo de los derechos fundamentales de Ana Felicia Nerio González y, en consecuencia, dispuso: (i) Ordenar a la Clínica del Cesar S.A. aportar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, toda la documentación original o copia auténtica que obre en su poder sobre el mencionado cruce de cuentas, de cara 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Felicia Nerio González Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03417-01 Decisión: Revoca y declara improcedente a solicitar el cálculo actuarial correspondiente a los periodos comprendidos entre el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en los cuales se presentó omisión de afiliación, junto con la documentación completa.
(ii) Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a verificar ante la Superintendencia de Salud la ejecución y aplicabilidad del cruce de cuentas de mil novecientos noventa y seis (1996) a favor de la accionante. En todo caso, al recibir solicitud de cálculo actuarial por la Clínica del Cesar S.A., proceda a elaborarlo, tramitarlo de forma preferente y resolverlo de fondo.
Culminada dicha actuación, actualice, depure y corrija la historia laboral de la accionante, incorporando los periodos reconocidos por dicho cálculo o cruce de cuentas. Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que la accionante laboró para la Clínica del Cesar S.A., entre el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011); que existe una sentencia judicial ejecutoriada proferida dentro del proceso ordinario laboral que reconoció la obligación patronal de pagar aportes por determinados periodos y que, además, se surtió un cruce de cuentas entre la Clínica del Cesar y el extinto ISS.
Alegó que, pese a ello, la historia laboral de la accionante continúa incompleta, particularmente respecto de los periodos comprendidos entre el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) y el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Felicia Nerio González Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03417-01 Decisión: Revoca y declara improcedente noventa y cuatro (1994), lo cual, a su juicio, configura una vulneración a sus derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad social.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN 6.1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, solicitó la revocatoria del fallo reseñado en precedencia, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. Para el efecto, adujo que lo solicitado por la accionante por vía de tutela desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución. Mantuvo, además, que la historia laboral que reposa en la Entidad se basa en los aportes efectivamente cotizados y acreditados ante la administradora, por lo que no resulta posible cargar periodos en los cuales no se ha recibido aporte ni certificación del pago de estos. 6.2.- La Clínica del Cesar S.A., también en calidad de impugnante, solicitó la revocatoria integral del fallo de tutela de primera instancia, defendiendo la tesis de la improcedencia de la acción constitucional.
Insistió, por tanto, en la existencia de un medio judicial idóneo y eficaz, consistente en el proceso ejecutivo laboral, dado que existe una sentencia ejecutoriada y la accionante optó por no ejercerlo durante más de una década, por lo que la inactividad procesal no 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Felicia Nerio González Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03417-01 Decisión: Revoca y declara improcedente puede convertir la tutela en un mecanismo principal, pues ello desnaturaliza por completo su finalidad constitucional.
Además, indicó que, en la sentencia del tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), emanada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, se ordenó el pago de aportes al sistema de seguridad social, pero nunca ordenó el pago de cálculo actuarial, considerando que el A quo modificó el contenido de una sentencia ejecutoriada.
De otra parte, sostuvo que, entre la sentencia del tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013) y la interposición de la acción de tutela, transcurrieron más de diez (10) años sin que la accionante desplegara alguna actuación para hacer efectiva la condena. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de las impugnaciones interpuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Clínica del Cesar S.A., accionadas del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Felicia Nerio González Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03417-01 Decisión: Revoca y declara improcedente De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Felicia Nerio González Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03417-01 Decisión: Revoca y declara improcedente En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por las accionadas, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Clínica del Cesar S.A., quienes sostienen que la presente acción de tutela es improcedente, al incumplirse con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, debiendo revocarse el fallo de primer grado.
En este orden de ideas, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la acción de tutela es procedente. De ser así, deberá examinarse si se encuentran conculcados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso administrativo de Ana Felicia Nerio González, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Clínica del Cesar S.A., por su presunta omisión de proceder con el pago del cálculo actuarial y la correspondiente corrección de la historia laboral de la accionante, de cara al eventual reconocimiento de su pensión de vejez.
En lo que refiere a la legitimación en la causa, advierte esta Sala de Decisión que la accionante comparece al asunto a través de apoderado judicial, con poder especial conferido para la presente causa, lo que habilita la procedencia del amparo en lo que a la legitimación por activa se refiere. En segundo término, acciona a la Clínica del Cesar S.A. -antiguo empleador-, y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones - entidad pública-, lo que las habilita para ser accionadas en sede constitucional.
En lo que atañe a la subsidiariedad, sin embargo, considera esta Sala de Decisión que no se encuentra acreditado este presupuesto de 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Felicia Nerio González Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03417-01 Decisión: Revoca y declara improcedente procedencia y, por ende, se anticipa que se procederá a revocar la sentencia de primer grado, a partir de los argumentos desplegados a continuación. Recuérdese, según el artículo 86 superior, la acción de tutela solo procede cuando no exista otra vía judicial o administrativa de defensa, salvo que pretenda utilizarse para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio.
En el presente asunto, se halla acreditado que la accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Clínica del Cesar S.A., correspondiendo su trámite al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, bajo el radicado No. 20001-31-05-003-201200456-01, dentro del cual se profirió sentencia el tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), ordenando el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión. Esta decisión fue objeto de interposición de recurso de apelación y esta Corporación, en su Sala Civil – Familia – Laboral, revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quedando en firme.
Ha señalado la Corte Constitucional, de igual forma, que, prima facie, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, dado que ello entra en la órbita del proceso ejecutivo. Para el efecto, mediante sentencia T-261/18, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló que: 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Felicia Nerio González Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03417-01 Decisión: Revoca y declara improcedente 4.2.2.
Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.
Así, aunque la Corte Constitucional ha dirimido que el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia no consiste únicamente en formular la demanda en cuestión, sino que la decisión adoptada por la autoridad competente se cumpla, es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada, la intervención del juez constitucional no puede soslayar ni reducir el término máximo señalado por el juez natural, a saber, el juez ordinario laboral1.
De otra parte, tampoco desconoce esta Sala que el artículo 86 superior señala que la acción de tutela procederá, aunque se disponga de otro medio de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ello es desarrollado a través del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia2”. 1 2 Sentencia T-055-2021.
Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2020. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Felicia Nerio González Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03417-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, a fin de que pueda superarse el requisito de subsidiariedad, ha señalado la Alta Corporación de lo Constitucional que: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna3. En el presente caso no se cumplen ninguno de los postulados, comoquiera que en el escrito tutelar no se alega ninguna situación grave, urgente o de suficiente entidad que permita la procedencia implacable y directa de la acción de tutela como mecanismo transitorio para atajar el daño cierto o inminente; por el contrario, las alegaciones del extremo actor se dirigen únicamente a señalar que desea que se proceda con el pago del cálculo actuarial, la corrección de su historia laboral y el eventual acaecimiento del trámite para el reconocimiento de su pensión de vejez, sin acreditarse la gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad para obtener lo pretendido, máxime cuando han transcurrido más de diez (10) años sin que la accionante haya propendido por el cumplimiento de la sentencia de marras.
Ahora bien, plantea la Clínica del Cesar S.A. que, inclusive, la sentencia a la que se hace referencia, dentro del proceso ordinario laboral, no la condena al pago del cálculo actuarial, sino únicamente al pago de los aportes a seguridad social, por lo que no se podría, en sede constitucional de tutela, ampliar las resultas de un proceso 3 Corte Constitucional, Sentencia SU 508 de 2020. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Felicia Nerio González Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03417-01 Decisión: Revoca y declara improcedente declarativo para conminar a obligaciones de hacer que no se encuentran determinadas en el aparte resolutivo de una sentencia judicial.
Entonces, encuentra la Sala de Decisión que, en este caso, si la accionante cuenta con inconformidad respecto al proceder de la Clínica del Cesar S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, respecto al pago del cálculo actuarial y el eventual impacto en su historia laboral observa esta Corporación que se encuentra a disposición de la accionante, la acción ordinaria laboral, en los términos del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Nótese que el extremo actor acudió a dicho mecanismo, pero para solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez; pretensión que fue denegada en ambas instancias, dirimidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y esta Corporación en su Sala Civil – Familia – Laboral, sin que la acción de tutela se encuentre instituida para sublevar el tiempo acaecido en contiendas jurisdiccionales que obtuvieron escenarios desfavorables y/o que no se adecuaron a las pretensiones idóneas para su prosperidad.
De otra parte, en asuntos análogos la Corte Constitucional ha defendido la idoneidad, oportunidad y eficacia de la acción ordinaria laboral. Verbigracia, en la Sentencia T-034/21, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, de la siguiente manera: 25. La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.
Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo. Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Felicia Nerio González Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03417-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios”.
Por tanto, “las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que, de omitir esa obligación, debe responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios”.
Estas consideraciones son compatibles con la jurisprudencia constitucional en este asunto. Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social.
Aunado a contar con la acción ordinaria laboral a su disposición, puede evidenciarse que, al parecer, parte de los periodos en conflicto se derivan del incumplimiento del empleador Clínica del Cesar S.A., quien no realizó en debida forma y, dentro del periodo legal, el pago respectivo, convirtiendo el aporte en uno denominado “omiso”, el cual, conforme a la normativa legal, debe ser pagado por el empleador mediante cálculo actuarial, sin que se haya acreditado que activó mecanismo judicial alguno para lograr lo pretendido, lo que, a todas luces, trasgrede el principio de subsidiariedad que permea a la acción de tutela.
Se insiste, en el presente caso no se comprobó una condición que le reste eficacia a los mecanismos legalmente dispuestos para la actora, ni mucho menos una circunstancia que afecte de manera notoria y grave sus derechos fundamentales, al punto de admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues no se alegó ninguna condición particular y/o especial para entender que puede ocurrir la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que no se avizora razón alguna por la cual no pueda efectuar actuación en la jurisdicción ordinaria, salvo el deseo de conseguir lo pretendido en el término más expedito que es inherente a la acción de tutela. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Felicia Nerio González Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03417-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional, en la ya citada la Sentencia T-034/21, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, alegó, respecto a las condiciones hoy traídas a colación por la accionante, que: 28.
De otro lado, la edad y las patologías médicas del accionante tampoco dan cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable. Esta Corte ha reconocido que la edad de una persona o “el hecho de padecer una enfermedad, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automática procedente”. Los accionantes “deben probar cómo dicha enfermedad los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo”.
Esto es especialmente relevante cuando “se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor”. Flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad implicaría “concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes.
Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela”. Es decir, se estaría modificando la naturaleza jurídica de la acción de tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el artículo 86 de la constitución política. 29.
Por esta razón, la Corte ha aplicado la tesis de vida probable. Esta reconoce la distinción entre “adultos mayores y los individuos de la tercera edad”. En esta última categoría se encuentran las personas que han “superado la esperanza de vida” certificada por el DANE, que, para el periodo “2015-2020”, es de”76 años” sin distinguir entre hombres y mujeres.
Esta distinción es relevante, porque reconoce la “heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que (…) presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo”. Asimismo, la aplicación de esta tesis permite “concretar el principio de la igualdad y conservar la acción de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales en los casos en que se debate una pensión de vejez”.
En el caso de la accionante, esta Sala comprueba que su edad no corresponde a la de un individuo de la tercera edad, en tanto cuenta con sesenta y cuatro (64) años y, por ende, no ha superado la esperanza de vida de la población colombiana, por lo que sus condiciones particulares no demandan la intervención urgente e imperiosa del juez constitucional.
De esta forma, debe señalarse que la vulnerabilidad de un individuo no se predica, per se, de su edad, sino de las limitaciones o condiciones particulares en las que se manifiesta circunstancia, esto 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Felicia Nerio González Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03417-01 Decisión: Revoca y declara improcedente es, los impactos concretos de sus condiciones socioeconómicas y familiares, situación que no se especificó en el caso concreto.
Por tal motivo, esta Corporación no realizará un estudio de fondo sobre la presente acción de tutela, advirtiendo que la accionante tiene a su disposición otros medios de defensa para atender lo pretendido ante el juez constitucional. Por ende, se revocará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional invocado por Ana Felicia Nerio González, a través de apoderado judicial, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Clínica del Cesar S.A; en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela incoada por Ana Felicia Nerio González, a través de apoderado judicial, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Clínica del Cesar S.A., al no absolver el presupuesto de subsidiariedad requerido para su procedencia, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Felicia Nerio González Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-001-2025-03417-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Ana Felicia Nerio González, a través de apoderado judicial, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Clínica del Cesar S.A. Segundo. – En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela incoada por Ana Felicia Nerio González, a través de apoderado judicial, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Clínica del Cesar S.A., al no absolver el presupuesto de subsidiariedad requerido para su procedencia, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 19