Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2024-00485-01 DR FERRERIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REF: DECLARATIVO de EXISTENCIA DE CONTRATO de MUÑOZ ABOGADOS S.A.S. contra LUZ HELENA RAMOS PEÑA - Exp: 018-2024-00485-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 6 de diciembre del 20241 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.- Muñoz Abogados S.A.S., actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda verbal pretendiendo se declaré la existencia de un contrato de mandato y prestación de servicios profesionales entre esta Sociedad y Luz Helena Ramos Peña, que en este se cumplió con su objetivo y por ende se generaron unos honorarios por la suma de $600´000.000 sobre los que se peticiona se condene a su pago. 1.1.- En auto del 28 de octubre de 20242 se inadmitió la demanda para que se acreditara lo siguiente: “I. Amplié los hechos de la demanda indicando si luego de la propuesta que se menciona en el líbelo el demandante celebró contrato alguno con la demandada y de ser así aporte la documental que acredite su dicho.

Téngase en cuenta que en caso de haberse celebrado contrato deberá integrar el litisconsorcio con los que participaron en el mismo. II. Adecue la demanda teniendo en cuenta la clase de proceso que se pretende iniciar ante esta sede judicial. III. Presente la demanda teniendo en cuenta lo que establece el artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.

IV. Aporte el poder dirigido a este despacho que cumpla lo que dispone el Código General del Proceso en concordancia con la Ley 2213 de 2022 y que incluya a todas las partes. 1 Archivo digital 007 Cuaderno Principal – Expediente Primera Instancia 2 Derivado 004 Cuaderno Principal – Expediente Primera Instancia 2 Exp. 018-2024-00485-01 V. Adjunte el certificado de existencia y representación de la entidad demandante con vigencia máxima de 30 días.

VI. Aclare las medidas cautelares que invoca y tenga en cuenta que las mismas deben cumplir lo que establece el artículo 590 del Código General del Proceso. VII. Allegue la conciliación celebrada entre las partes en caso que las medidas no se presentes o no cumplan lo que dispone el artículo 590 del Código General del Proceso. VIII. Tome nota que en caso que no se presente la solicitud de medidas en debida forma, deberá acreditar el envío de la demanda a la parte demanda conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.

IX. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante deberá indicar la forma como obtuvo la dirección electrónica de la demandada y allegará las evidencias correspondientes de su dicho. X. Informe la ciudad de notificación de la parte demandante y su abogada. XI. Aclare si la ciudad de notificación de la demandada continúa siendo Tenjo Cundinamarca.” 1.2.- Requerimiento al cual se dio cumplimiento en la oportunidad respectiva3, empero, la sede judicial de instancia mediante proveído del 6 de diciembre del año inmediatamente anterior rechazó la demanda por no haberse dado cumplimiento a los numerales VII y VIII de la inadmisión. 2.- Inconforme con dicha determinación, la apoderada de la demandante incoó los recursos ordinarios de ley4, los cuales fundó aduciendo que al haberse rogado el decreto de medidas previas se encuentra en la excepción establecida en el parágrafo primero del precepto 590 del Estatuto Procesal y por ende, no debe acreditar el intento de conciliación como requisito de procedibilidad y, en ese mismo sentido la petición de cautelas la exime de remitir la demanda a su convocada según lo fijado en el canon 6° de la Ley 2213 de 2022. 3.- En decisión del 26 de marzo de 20255 la juez de instancia mantuvo la decisión, para arribar a esa conclusión sostuvo que el sólo hecho de peticionar el decreto de medidas cautelares no la exime de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción o la remisión de la demanda a quien se va a llamar a juicio, por cuanto esas medidas previas deben ser viables para su decreto, lo cual no se avizoró en aquellas deprecadas con el escrito genitor y la subsanación. Y se concedió la alzada objeto de estudio en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES 3 Consecutivo 005 Cuaderno Principal – Expediente Primera Instancia 4 Abonado 008 Cuaderno Principal – Expediente Primera Instancia 5 Folio digital 010 Cuaderno Principal – Expediente Primera Instancia 3 Exp. 018-2024-00485-01 1.- La demanda es el más importante acto de postulación y, por lo tanto, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser admitida a trámite.

Debe colmar las exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente formalista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción, por razón que a través de ella expone el demandante la problemática jurídica que lo movió a concurrir a la administración de justicia; además, se debe precisar cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado, delimitando el litigio sobre el cual el Estado tiene el deber de dispensar justicia no más que en lo que allí se pretende, salvo especiales eventos. 2.- Así las cosas, dada la trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el juez para determinar la viabilidad de la petición que se le pone en conocimiento, el legislador le impuso la tarea de verificar que ésta reúna las formalidades a que aluden los artículos 82, 83, 84, y 88 del Código General del Proceso, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias puede dar trámite a la demanda.

De allí que el artículo 90 de la norma en comento disponga que: el juez al recibir la demanda la estudiará para determinar si reúne los requisitos formales y que, de no ser así, la inadmitirá señalando los defectos que presenta para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo. En este punto se advierte que el inciso final de la preceptiva en cita señala que: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.”, de modo que la competencia funcional de esta Corporación no se ve limitada al auto que rechazó la demanda, sino que cobija aquel por medio del cual se inadmitió la misma. 3.- De igual forma, no hay duda que cuando el juez de instancia inadmite el libelo y en el término legal no se subsanan los defectos puestos de manifiesto o habiéndose corregido éste considera que la misma no se encuentra acorde, la etapa subsiguiente es el rechazo, por así determinarlo el precitado artículo; empero, ha de tenerse presente que ésta decisión -el rechazo- será legal o ajustado a derecho siempre y cuando se encuentre fundado en las causales taxativamente señaladas por el legislador en esa misma disposición, pues no le es permitido al fallador crear motu proprio, nuevos motivos de inadmisión. O sea, que si la providencia está apoyada en motivos distintos de los específicamente enlistados por el artículo ya enunciado y el rechazo tuvo su fundamento en ella, no hay duda que tales actos procesales carecen de legalidad, por cuanto, se reitera, las causales de inadmisión deben ser o estar relacionadas con las precisas enunciadas por la norma en mención, ya que el legislador no autorizó ninguna otra. 4 Exp. 018-2024-00485-01 4.- Descendiendo al caso bajo estudio, se adentrará en el examen de los motivos de inconformidad propuestos por la impugnante a tono con las exigencias del juez a quo para inadmitir el libelo introductorio y los razonamientos para su rechazo, escenario que tiene como conclusión la confirmación del auto atacado, pues la circunstancia que motivó la negativa de asumir el conocimiento se encuentra legalmente ajustada, como pasa a exponerse. 4.1.- En efecto, memórese que el artículo 621 del Rituario Procesal, regla que: “Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 590 del Código General del Proceso.” (Resaltado propio). A su vez el artículo 68 de la Ley 2220 de 20226, el cual dispone que: “La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.

Igualmente, en la restitución de bien arrendado de que trata el articulo 384 y en la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores de que trata el artículo 398 de la Ley 1564 de 2012, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda, ni del trámite correspondiente, casos en los cuales el interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.” (se subraya).

Y este presupuesto se encuentra enlistado como causal de inadmisión en el numeral 7° del precepto 90 ibídem. 4.2.- Acorde con lo anterior, no puede decirse que el asunto objeto de estudio se encuentre entre aquellos delimitados en la norma, ya que se trata de un tema contencioso que no está sometido a un trámite especial, según lo indica el precepto 368 de la Ley Adjetiva Procesal. 5.- En ese contexto, puede que la opugnante fundara su reparo en que debía obviarse este requisito por la solicitud de cautelas dada la normatividad que excluye tal requisito en caso de solicitarse 6 “por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.” 5 Exp. 018-2024-00485-01 medidas previas -parágrafo primero precepto 590 del Código General del Proceso-, empero, tal aseveración no es de recibo ya que: Primero la petición de medidas cautelares debe ser razonadamente procedente, en tanto es claro que esta busca su efectiva materialización, y no propiamente soslayar el cumplimiento del requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción ordinaria en lo civil, invocando injustificadamente una medida cautelar.

Segundo, tal y como lo dejo sentado la juez de conocimiento las cautelas deprecadas son inviables si el pedido principal recae en la declaración de una relación contractual. 5.1.- Mírese que la inscripción de la demanda sobre bienes objeto de registro como medida preventiva en proceso declarativo es procedente sí y sólo sí cuando: i) la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes -literal a numeral 1° artículo 590 C.G.P.- y, ii) cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual -literal b numeral 1° artículo 590 C.G.P.- sin que alguno de éstos eventos se acompase con aquel que ocupa la atención del despacho.

Ahora, el embargo y retención de sumas de dinero y créditos que establece el ordinal 10° del canon 593 de la Codificación Procesal hace parte de aquellas medidas cautelares propias de los juicios ejecutivos, nótese este a diferencia de la inscripción de la demanda saca el bien fuera del comercio, ya que con ésta se busca efectivizar el derecho que ya se ostenta y no garantizar el futuro el cumplimiento en caso tal de ser declarado y así lo dice el artículo 599 de la ibídem cuando reseña: “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

(…)” (Resaltado del Despacho). 6.- Por todo lo ya expuesto, tanto la medida de inscripción de demanda, así como el embargo de dineros, atendiendo la naturaleza del proceso no pueden incluirse dentro de las previstas en el literal c) del artículo 590 del Código General de proceso, es por este motivo y ante la improcedencia de ellas, que no es posible con su simple solicitud abrir paso a la admisión de la demanda, así lo dejó sentado la H. Corte Suprema de Justicia en decisión STC9594-2022 del 27 de julio de 2022, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez al señalar que: “….Es criterio de la Sala que el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible (CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC4283-2020, por citar algunas).

Recientemente la Sala analizó en providencia STC2459- 2022, un caso en el que el juez accionado inadmitió la demanda 6 Exp. 018-2024-00485-01 declarativa -responsabilidad civil- para que los demandantes explicaran, cuáles eran las medidas cautelares que pretendían se decretaran, a lo que estos respondieron que perseguían el embargo y retención de sumas de depositadas en cuentas bancarias y el embargo de secuestro de las sociedades enjuiciadas, las que se tornaban improcedentes para esta clase de procesos.

De ahí que: «(…) no se advierte una amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada por los accionantes, en tanto que la providencia reprochada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad torna inviable la salvaguarda. Ello, porque al analizarse la excepción para agotar la conciliación extrajudicial en juicios declarativos cuando para ello se solicitan medidas cautelares, a tono con la jurisprudencia de esta Corte, encontró que para el caso sub júdice éstas no eran procedentes, y con ello, que ciertamente el requisito echado de menos por el juzgado al calificar la demanda no había sido satisfecho…” (Resaltado propio). 6.1.- Claro lo anterior, se colige que en el sub-lite no se satisfacen las exigencias hechas por el legislador para eximir a la demandante de agotar el requisito de procedibilidad previo a acudir a la jurisdicción y de contera de excusar la omisión en el envío de la demanda a su contendiente, según lo decanta el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. 7.- Por lo brevemente expuesto, el auto cuestionado se confirmará, y no habrá condena en costas por no encontrarse causadas.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto de fecha 6 de diciembre del 2024, pronunciado en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda. 2.- Sin condena en costas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 7 Exp. 018-2024-00485-01