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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO SUCESIÓN 2021-00042-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Sucesión intestada del causante Pastor Silva López promovida por Mary Cela Silva Díaz y otros. Rad. 68679-3184-002-2021-00042-01 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, en la audiencia del 31 de octubre de 2024, por medio del cual se negaron los incidentes de desembargo solicitados por Lucía Díaz de Silva, César Ricardo, Yoany y Jairo Silva Díaz.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judicial, Lucía Díaz de Silva y César Ricardo Silva Díaz presentaron solicitud de levantamiento de secuestro respecto de los cultivos de café ubicados en los predios El Laurel y Bellavista y con auto del 18 de marzo de 2022 se dio apertura al incidente. 2. Posteriormente Yoani, Jairo y César Ricardo Silva Díaz mediante apoderada judicial solicitaron el levantamiento del secuestro respecto de los cultivos de café, árboles de guamo y galapos ubicados en el predio Rad.

No. 2021-00042-01 Página 1 denominado Lote o Predio Número Uno Los Cauchos y con auto del 25 de octubre de 2022 se dio apertura al incidente. 3. Adelantado el trámite correspondiente, con auto del 31 de octubre de 2024, la primera instancia resolvió los dos incidentes de levantamiento de embargo y secuestro solicitados por algunos herederos y la cónyuge sobreviviente dentro del proceso de sucesión de Pastor Silva López.

Con los incidentes se buscaba liberar cultivos de café y árboles de sombra ubicados en los predios El Laurel, Bellavista y Los Cauchos, alegando que fueron sembrados por los solicitantes con autorización del causante y con recursos propios. El A quo analizó la normativa aplicable, especialmente el art. 480 del C.G.P., que regula las medidas cautelares en procesos sucesorales, y la figura de la accesión prevista en el Código Civil, según la cual las mejoras adheridas al suelo pertenecen al propietario del terreno. También se revisó jurisprudencia que reconoce que un heredero puede alegar posesión exclusiva frente a otros comuneros, pero concluyó que ello no otorga derechos reales sobre las mejoras, sino un derecho de crédito que debe reclamarse por vía ordinaria.

Estableció que los predios sobre los cuales recae la medida cautelar son de propiedad del causante, por lo que las mejoras (cultivos y árboles) también le pertenecen. En consecuencia, declaró la improcedencia de los incidentes, mantuvo el embargo y secuestro, y desestimó la defensa basada en falta de legitimación activa. Finalmente, reiteró que cualquier reclamación sobre el valor de las mejoras debe tramitarse por la vía ordinaria, no mediante incidente en el proceso sucesoral. 4.

Contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Resuelto desfavorablemente el primero, el Juzgador de la primera instancia concede el recurso de apelación, el cual es ahora materia de decisión. Rad. No. 2021-00042-01 Página 2 LA APELACION: La apoderada judicial de los incidentantes en la sustentación del recurso de apelación argumenta que la juez omitió considerar que el causante Pastor Silva López, en vida, autorizó a sus hijos Yoany, Jairo y César Ricardo Silva Díaz para sembrar café en varias franjas de terreno de su propiedad, específicamente en los predios El Laurel y Los Cauchos, y que la cónyuge sobreviviente, Lucía Díaz de Silva, hizo lo propio respecto a la finca Bellavista; luego de detallar las áreas entregadas y la cantidad de matas de café y árboles sembrados por cada uno, indica que estas siembras se realizaron con autorización expresa y con recursos propios.

Que, aunque la juez aplicó la figura de la accesión para declarar que las plantaciones pertenecen al causante, debió considerar el art. 739 del C.C., que establece la obligación del propietario de pagar el valor de las mejoras cuando se han hecho con su consentimiento; que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SC 4755-2018) refuerza esta interpretación, señalando que el dueño del terreno no puede despojar a quien lo mejoró sin liquidar y pagar las mejoras.

Que, los cultivos representan una inversión significativa de los incidentantes y negar el levantamiento del secuestro genera enriquecimiento sin causa a favor de los demás herederos, quienes no contribuyeron a dichas mejoras. Además, que los frutos naturales y civiles producidos después de la muerte del causante pertenecen a los herederos según sus cuotas, y la finalidad de la medida cautelar es preservar los bienes relictos, no afectar las mejoras realizadas por terceros con autorización. Con estos argumentos solicita que en segunda instancia se revoque el auto recurrido y se ordene el levantamiento del secuestro sobre las matas de café y árboles de sombra de propiedad de los incidentantes.

CONSIDERACIONES 1. Es de anotarse que, la decisión impugnada es susceptible del recurso de apelación al tenor de lo reglado en el num. 5º del art. 321 del C.G.P., dado Rad. No. 2021-00042-01 Página 3 que, fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y por parte legitimada para hacerlo, además de haberse sustentado en forma. 2. El problema jurídico a desatar en esta instancia, se centra en determinar si es procedente el levantamiento de la medida cautelar de secuestro que recae sobre las mejoras plantadas en los predios de propiedad del causante como lo solicitan los incidentantes, o si, por el contrario, la misma no es procedente en el presente asunto tal como lo concluyó la primera instancia. 3.

La jurisprudencia nacional ha precisado que las mejoras incorporadas en terreno ajeno se rigen por la figura de la accesión, regulada en el art. 673 del C.C., conforme al principio superficies solo cedit, según el cual lo accesorio accede a lo principal. En virtud de esta regla, las edificaciones, plantaciones o sementeras realizadas en un predio pertenecen al propietario del suelo, pues la accesión opera de pleno derecho.

No obstante, para evitar un enriquecimiento sin causa, el ordenamiento jurídico impone al propietario la obligación de compensar a quien realizó la inversión. El mejorista no adquiere derechos reales sobre el bien, sino un derecho personal de crédito por el valor de las mejoras, y puede continuar usufructuando lo sembrado hasta que el propietario pague lo correspondiente.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC4755-2018, ha reiterado que cuando las mejoras se realizan con conocimiento y consentimiento del propietario, este no puede apropiarse de ellas sin pagar su valor, y no puede despojar al mejorista hasta que se liquide y pague lo correspondiente. Pero, en el ámbito sucesoral, las mejoras incorporadas al predio del causante forman parte de la masa hereditaria, por lo que los herederos que las realizaron no pueden reclamar su propiedad dentro del trámite sucesorio.

Sin embargo, conservan el derecho a exigir el reembolso por vía ordinaria, siempre que acrediten el consentimiento del causante y la inversión efectuada. Rad. No. 2021-00042-01 Página 4 4. Aclarados estos aspectos y descendiendo al sub-lite, es evidente que, las mejoras realizadas en los predios que forman parte de la sucesión del causante Pastor Silva López por cuenta de Lucía Díaz de Silva, César Ricardo, Yoany y Jairo Silva Díaz se incorporan al suelo por accesión y pertenecen a ésta, sin que ello otorgue derechos reales a los mejoristas prenombrados; sin embargo, como éstos conservan un derecho de crédito por el valor de las mejoras, pueden hacerlo exigible por vía ordinaria; pues tratándose de procesos sucesorales, las mejoras se integran al haber hereditario, y la obligación de compensar al mejorista se transmite a los herederos cuando se demuestre que las obras se realizaron con ciencia y paciencia del causante, tal como lo concluyó la primera instancia. 5.

Así las cosas, y sin que se tornen necesarias otras apreciaciones sobre el particular, el proveído del 31 de octubre de 2024 deberá ser confirmado en su integridad. Por lo demás, se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante según lo previsto en el art. 365-1 del C.G.P. Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto recurrido del 31 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, dentro del presente proceso, por las razones que se dejaron reseñadas. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Se señala como agencias en derecho la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS Mcte.

($1.400.000.oo) para que sean liquidadas de conformidad con el art. 366 del C.G.P. Cópiese, notifíquese y devuélvase. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Rad. No. 2021-00042-01 Página 5 Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 333acc78bcc0dd81e3ccde1517cdce10b972b2abae817471b50f2f2eb63f076c Documento generado en 19/12/2025 05:35:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica