República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Verbal – Unión Marital de Hecho Radicación: 41-298-31-84-002-2022-00160-01/02 Demandante: BELCY PERDOMO YUNDA Demandado: EDINSON MELO PUENTES y OTROS Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón (H.) Asunto: Auto decide queja y apelación Neiva, 25 de octubre de 2024 1.- ASUNTO Resolver el recurso de queja en contra del auto del 13 de octubre de 2023, así como el de apelación frente al proveído fechado 29 de febrero de 2024, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría del Despacho. 2.- ANTECEDENTES En sentencia del 04 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento condenó en costas a la parte activa en un 70%, con ocasión a la prosperidad de una de las excepciones planteadas por los demandados, disponiendo posteriormente por auto del 13 de octubre de 2023, ordenar incluir en la liquidación la suma de $3.000.000, como valor correspondiente a las agencias en derecho, conforme lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.
Inconforme con el auto anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición en susidio de apelación, solicitando revocar la condena en costas dispuesta en la sentencia proferida, por no contar con bienes o un trabajo de cuyos ingresos pudiera pagarla, máxime cuando es una madre cabeza de familia a quien escasamente le alcanza para atender los gastos de alimentación y salud, recursos desestimados por improcedentes en auto del 15 de noviembre de 2023, de conformidad con lo regulado en el numeral 5 del artículo 366 del Estatuto Procesal General.
En contra de lo resuelto, la actora impetro recurso de reposición en subsidio queja, doliéndose del Despacho por no tener en cuenta su solicitud de amparo de pobreza, con ocasión a sus precarias condiciones económicas, así como por haber declarado la prosperidad de la exceptiva de mérito, pues en momento alguno solicitó la liquidación patrimonial, de la cual se originó el ataque enfilado por su contraparte, que terminó condenándola en costas.
El 26 de febrero de 2024, la Secretaría del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Garzón (H.), liquidó las costas del proceso, tomando para la primera instancia la cifra de $2.100.000 (70%), correspondiente a las agencias en derecho a cargo de la parte demandante en favor de los demandados, siendo posteriormente aprobadas mediante auto fechado 29 de febrero de 2024.
En oposición a lo anterior, la parte actora interpuso reposición en subsidio de apelación y queja, buscando con el primero la nulidad del citado proveído, mientras con los últimos la revisión de la decisión por parte del superior, porque cuando en su oportunidad el Despacho dispuso mediante auto del 13 de octubre de 2023 liquidar costas1, presentó recursos sin encontrarse a la fecha resueltos, quedando el proceso suspendido, así como vedado el juez para tomar nuevas decisiones hasta desatarse los mismos. 1 Según apartado literal del recurso. 2 El Juzgado dispuso mediante proveído del 18 de julio de 2024, negar la reposición del auto del 15 de noviembre de 2023; conceder el recurso de queja ante el superior; negar la solicitud de nulidad; al igual que la reposición contra la providencia del 29 de febrero de 2024; concediendo finalmente la alzada en contra de este último acto.
Arribó a esta decisión el juzgador de primer grado, luego de concluir que el auto mediante el cual se decide una reposición no es susceptible del mismo recurso, aclarando, sin embargo, reafirmarse en la postura tomada con anterioridad sobre la improcedencia de la alzada contra el proveído del 13 de octubre de 2023, porque éste no aprobó ninguna liquidación de costas, tras lo cual concedió la queja por encontrarla ajustada a la normatividad procesal.
Finalmente, consideró rechazar de plano la solicitud de nulidad por no encontrarse consagrada en las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, despachando desfavorablemente los argumentos elevados para revocar el auto del 29 de febrero de 2024, por no existir recursos de reposición o apelación por resolver, máxime cuando la queja concedida ante el superior en nada afecta el curso normal del proceso, pues no impide continuar impulsando su trámite, o tomar decisiones por parte del Despacho.
Tras concederse el término de 3 días adicionales para agregar nuevos argumentos a la apelación, la demandante solicitó revocar la condena en costas en su contra, al haber prosperado su pretensión sobre la declaratoria de unión marital de hecho, pues nunca solicitó la liquidación de la sociedad patrimonial sobre la cual se le impuso la citada erogación, desconociéndose en consecuencia el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre agencias en derecho.
Luego de allegado escrito en oportunidad, los demandados alegaron la improcedencia de solicitar la revocatoria de la condena en costas, al encontrarse ejecutoriada la sentencia mediante la cual se dispuso aquella, siéndole imposible a la 3 demandante revivir términos precluídos cuando en su oportunidad no mostró oposición alguna a lo resuelto por el señor juez, solicitando en consecuencia confirmar en su integralidad el auto atacado. 3.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., se contrae el Despacho a determinar primeramente si el recurso de apelación interpuesto en contra del auto fechado 13 de octubre de 2023 estuvo bien denegado, para luego establecer si procede revocar el auto del 29 de febrero de 2024 mediante el cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría. 3.1.- Para la procedencia del recurso en mención, la doctrina y la jurisprudencia ha previsto la configuración de los siguientes requisitos: “a) Que la providencia sea susceptible de apelación; b) Que el apelante sea parte o tercero legitimado para ello; c) Que la providencia apelada cause perjuicio al apelante; y d) Que el recurso se interponga dentro de la oportunidad legal y en debida forma.”2 El primer requisito refiere al principio de taxatividad que rige el recurso de apelación, es así como el legislador enlistó en el artículo 321 del C.G.P. las providencias susceptibles de alzada, señala esta preceptiva: “Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
STC3642-2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 4 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” En el sub judice, la decisión recurrida es aquella por medio de la cual el juzgado de primer grado indicó el valor del 100% de las agencias en derecho, de las cuales estaba a cargo de la demandante el 70% según lo condenado en la sentencia proferida, no encontrándose enmarcada dentro de las citadas causales, ni menos aun dentro del numeral 5 – artículo 366 del Estatuto Procesal General, pues dicho apartado únicamente permite atacar el monto fijado por agencias en derecho, mediante apelación en contra del proveído aprobatorio de la liquidación de costas, situación en momento alguno ocurrida cuando se profirió auto del 13 de octubre de 2024, porque se realizó posteriormente en el proveído del 29 de febrero de 2024 objeto de la presente alzada, razón por la cual dicho recurso fue bien denegado el recurso. 3.2.- Frente a la alzada impetrada en contra del auto del 29 de febrero hogaño que aprueba la liquidación de costas, habrá de confirmarse lo decidido por el juzgador a quo, en primer término, por no tener asidero el argumento según el cual al despacho le estaba vedado tomar la citada decisión, al no haberse concedido ni resuelto la queja interpuesta, porque este medio impugnativo no tiene el carácter de efecto suspensivo para paralizar el proceso, como en su oportunidad lo advirtió el togado de instancia. En segundo término, tampoco está llamada a prosperar la revocatoria de la condena en costas por no haberse solicitado la liquidación de la sociedad patrimonial, o desconocerse el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 20233, porque ésta decisión fue tomada en la audiencia llevada a cabo el día 04 de agosto de 2023, encontrándose actualmente en firme, luego si no estuvo de acuerdo con esta disposición, debió apelar la sentencia, ya que el recurso de alzada contra el auto que aprueba las costas únicamente procede para controvertir la liquidación del monto 3 Derogado por el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 5 conforme lo consagra el numeral 5 – artículo 366 del C.G.P., así como la Sentencia STC3869/2020 proferida por la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia 4, es decir, solo es viable frente al valor a tasar, mas no respecto a la procedencia de la condena propiamente dicha, porque la misma se entiende para ese momento en firme.
Finalmente, se impone condenar en costas de segunda instancia por desatarse desfavorablemente la alzada, a cargo de la parte demandante, en aplicación de los mandatos del artículo 365 numerales 1 y 2 del C.G.P., por lo cual se fijan las agencias en derecho en medio salario mínimo legal mensual vigente (S.M.L.M.V.), al momento de su pago (Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 5 Numeral 7).
Por lo brevemente expuesto se, RESUELVE 1.- DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 13 de octubre de 2023. 2.- CONFIRMAR el auto fechado 29 de febrero de 2024. 3.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, en favor de la parte demandada. 4.- FIJAR las agencias en derecho de segunda instancia en la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago. 5.- DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón (H.), una vez en firme esta decisión. STC3869-2020: Como se mencionó, la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada.” 4 6 Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora.
Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ed2c87c505cc104b44bffe9276d243b6938ec00201963fac19e5128bd4f1617 Documento generado en 25/10/2024 07:57:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7