TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 20001-31-05-003-2018-00072-01 CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTINEZ CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, en el proceso ordinario laboral, promovido por el señor César Augusto Fernández Martínez contra el Centro de Formación Juvenil del Cesar.
ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra el Centro de Formación Juvenil del Cesar, para que, mediante sentencia, se declare y condene: 1.1.- La existencia de contrato de trabajo, entre César Augusto Fernández Martínez y el Centro de Formación Juvenil del Cesar. 1.2.- Que se declare que el Centro de Formación Juvenil del Cesar incumplió en el pago de las cesantías dentro del término legal. 1.3.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías al fondo, subsidiariamente los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación laboral. 1 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00072-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ DEMANDADA: CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR 1.4- Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso y lo que extra y ultra petita se determine. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2.1.- El actor celebró con el Centro de Formación Juvenil del Cesar contrato individual de trabajo a término fijo, prestando sus servicios profesionales como psicólogo. 2.2.- Que la relación laboral entre las partes inició el 1° de enero de 2015, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, excepcionalmente sábados, domingos y festivos de 8:00 am a 12:00 m y de 12:00 pm a 6:00 pm. 2.3.- Que el salario acordado fue la suma de Dos Millones Ciento Treinta y un Mil Quinientos Noventa y Un Pesos ($2.131.591) mensuales. 2.4.- Que el señor César Augusto Fernández Martínez siempre laboró bajo la continuada subordinación y dependencia de la demandada. 2.5.-.
Que el Centro de Formación Juvenil del Cesar no consignó en el tiempo estipulado por la ley, el derecho al auxilio de cesantías causado desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 en el fondo de cesantías escogido por el actor. 2.6.- Que la relación laboral entre el actor y la demandada terminó el 31 de diciembre de 2017.
TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 17 de abril de 20181, disponiendo notificar y correr traslado al Centro de Formación Juvenil del Cesar, quien una vez notificado, se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones de 1Véase archivo No. 06 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 2 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00072-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ DEMANDADA: CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR mérito: i) cosa juzgada, ii) principio de la seguridad jurídica, iii) principio de buena fe, iv) cobro de lo no debido. 3.1.- El 28 de noviembre de 2018 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en la que, las partes solicitaron la suspensión de la diligencia y el despacho accedió en virtud del artículo 161 del Código General del Proceso y, en consecuencia, fijó fecha para la celebración de la misma, el día 23 de enero de 20192.
El día 23 de enero de 2019 se reanudó la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, en la que no hizo presencia el representante legal del Centro de Formación Juvenil del Cesar y por la calidad de ente público, no puede ser declarado confeso por su inasistencia, tal como lo determina el artículo 195 del Código General del Proceso, se declaró fracasada la etapa conciliatoria y al no contar con excepciones previas, ni encontrarse causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio, teniéndose por ciertos los hechos: 1°, 2°, 3°, 4,° 5°, 6°, 7°, 9° de la demanda por haberse aceptado con su contestación, y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 3.2.- Respecto de las pruebas testimoniales, se le dio trámite a lo que regula el artículo 212 del CGP, al establecer que las partes deben referir puntualmente que hechos van a testificar cada uno de los testigos, y al no hacerlo se entiende que van a hablar de todos y cada uno de los presupuestos, en ese sentido, el día de la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento, solo se recepcionaron dos de los tres pedidos por el apoderado judicial del demandante. 3.3.- El 21 de marzo de 2019 se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia que hoy se revisa. 2 Véase archivo No. 13 y 14 del cuaderno principal primera instancia del expediente digital. 3 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00072-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ DEMANDADA: CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR LA SENTENCIA CONSULTADA 4.- El juez de instancia resolvió: Primero. Declarar la prosperidad de la excepción de cobro de lo no debido planteada por la parte demandada dentro del proceso.
Segundo. Negar las pretensiones de la parte demandante en el proceso. Tercero. Absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda. Cuarto. Condénese en costas a la parte demandante, fíjense como agencias en derecho la suma de $400.000. Quinto. Envíese el presente proceso en consulta por haber sido adversas las pretensiones del demandante.
Como consideraciones de lo decidido, adujo el sentenciador de primer nivel que, no existe duda respecto del tipo de contrato, los extremos temporales, el salario pactado, el cargo desempeñado, los pagos que si se consignaron con respecto a la relación contractual entre las partes, pues los hechos 1° a 7° y 9° expuestos por el actor fueron aceptados por la accionada dentro del proceso, por lo que, centró su decisión en determinar si se debe condenar a la demandada por el retraso en el pago de las cesantías del 2015 a la sanción moratoria extraordinaria que consagra el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 4.1.- Abordó el estudio señalando a quien acontece la carga de la prueba, que en materia laboral se traduce procesalmente en el artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Relató que, entre los principios que orientan al derecho procesal, se encuentra el de necesidad de la prueba que contempla el artículo 164 ibídem, y este dispone que toda decisión debe fundarse en las pruebas que regular y oportunamente se alleguen al proceso, adicionalmente los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ponen de presente que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y que por tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las 4 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00072-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ DEMANDADA: CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR partes, lo anterior guarda consonancia con el artículo 176 del Código General del Proceso.
Luego de analizar las pruebas documentales exhaustivamente, surtir el interrogatorio de parte al demandante y las testimoniales decretadas, en las que estudió la procedencia de la sanción moratoria extraordinaria por el incumplimiento de la consignación oportuna al fondo. Respecto de la prueba testimonial de la parte demandada, rendida por el señor OSCAR IVÁN GUERRA, quien fungía como jefe administrativo y financiero de la demandada, sustrajo la razón por la cual se produjo del pago tardío del auxilio de cesantías del 2015, amén de que no hubo presupuesto para ello en todo el año 2016, y que una vez existió, de manera inmediata y voluntaria, la directora del Centro de Formación Juvenil del Cesar citó a todos y cada uno de los empleados en la oficina del trabajo para conciliar lo adeudado respecto al pago de las cesantías. 4.2.- Brevemente recordó el concepto del auxilio de cesantía, mencionando que es un mecanismo de protección al cesante que se hace exigible a la terminación del vínculo laboral, de la misma manera lo hizo con la sanción por la no consignación de las cesantías al fondo de cesantías.
Concluyó que la demandada cumplió de manera voluntaria con el pago de las cesantías al demandante antes de la terminación del contrato de trabajo y probó con ello la buena fe que tuvo no sólo con el señor CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ sino también con los demás empleados de la institución, ya que no se incorporó en el proceso ningún documento adicional que probara que la parte demandante dentro del proceso haya hecho alguna reclamación para el cobro de las cesantías de manera anticipada, por su especial manera de cobro, a saber, la remodelación de vivienda compra o estudios, empero, no existió prueba fehaciente dentro del proceso que acreditara que el demandante estuviera realizando este tipo de actividades.
Seguidamente, adujo que la demandada sólo incumplió con la consignación de las cesantías al fondo para la anualidad del 2015 y que, en los años posteriores de vigencia del vínculo laboral, fueron consignadas las cesantías 5 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00072-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ DEMANDADA: CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR oportunamente, es decir, la situación del pago tardío no se convirtió en permanente, sino que fue una situación excepcional en razón a la falta de presupuesto de la entidad.
Por último, manifestó que el actor aceptó el pago de las cesantías de manera directa ante la oficina del trabajo, no opuso situación ni condición adicional al momento de aceptar el pago por los rubros adeudados, como tampoco realizó ninguna reclamación adicional, así quedó consignado en el acta de conciliación estudiada por el despacho. Con fundamento en lo anterior, el juzgador de instancia negó la totalidad de las pretensiones y, en consecuencia, declaró probada la excepción cobro de lo no debido propuesta por la demandada, condenando en costas a la parte demandante y enviando el proceso en consulta ante este Tribunal, como quiera que el apoderado de la parte demandante no presentó recurso de apelación contra la decisión. 4.3.- Mediante proveído del 22 de julio de 2024, en esta instancia se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin que las partes realizaran manifestación alguna dentro del término legal concedido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.- Una vez agotado el trámite de la instancia y con el consabido presupuesto procesal de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, se procede a decidir de fondo. La Sala resolverá el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que la decisión de primer grado fue desfavorable para las pretensiones del trabajador, y como fue dictada por juez laboral en primera instancia, corresponde a esta Sala de decisión abordar su estudio. 6 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00072-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ DEMANDADA: CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR 6.- Teniendo en cuenta los asuntos objeto del mecanismo de revisión oficioso, le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al demandante a pretender el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías al fondo elegido por actor, de que trata el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990 o si, por el contrario, la conducta morosa del Centro de Formación Juvenil del Cesar se encuentra justificada y asistida de buena fe y, en consecuencia, si se deben declarar las excepciones propuestas por la demandada. 7.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: - Que existió un contrato de trabajo a término fijo entre César Augusto Fernández Martínez y el Centro de Formación Juvenil del Cesar, desde el 01 de enero de 2015, el cual se renovó por el mismo periodo dos veces más, luego de su ejecutoria inicial. - Que el demandante prestó sus servicios profesionales como psicólogo y en atención a ello, se pactó la suma de Dos Millones Ciento Treinta y un Mil Quinientos Noventa y Un Pesos ($2.131.591) mensuales, como retribución del servicio. - Que el actor laboró bajo la continuada subordinación y dependencia del demandado, y la relación laboral finiquitó el 31 de diciembre de 2017. 8.- En torno al tópico de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ha sido criterio pacifico de la Sala de Casación Laboral que no es de aplicación automática, y que el empleador que desee liberarse de su pago, debe demostrar razones serias y atendibles, sin que baste la simple afirmación de la creencia de estar actuado bajo otra modalidad contractual, (CSJ SL5288-2021, SL053-2018 y SL4515-2020).
En este sentido, el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dispone: 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 7 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00072-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ DEMANDADA: CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR 8.1.- En el presente asunto no existe discusión respecto a que el auxilio de cesantía causado a favor del trabajador demandante a corte diciembre de 2015, no le fue consignado en el fondo de cesantía oportunamente, esto es, antes del 15 de febrero de 2016, sino que el mismo se realizó el 20 de diciembre de 2016, como se comprueba con el Acta de conciliación No. 1249 suscrita entre las partes ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Territorial Cesar, fls. 11 a 12 (archivo 09 expediente digital).
Al analizar las pruebas decretadas en el proceso, advierte la Sala que el Centro de Formación Juvenil del Cesar se crea mediante un Convenio Administrativo celebrado entre el Departamento del Cesar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Alcaldía de Valledupar, la Policía Nacional del Cesar y el Servicio Nacional de Aprendizaje Regional Cesar (SENA), por disposición expresa del artículo 204 del Decreto 2737 de 1989, por medio del cual, se dispuso la obligación a cargo del Estado de adelantar programas para los menores infractores de la ley penal, las cuales deben desarrollarse con financiación de la Nación, el ICBF, el SENA, los departamentos y demás entes territoriales, mediante la creación, organización y funcionamiento de las instituciones que sean necesarias (fl. 18 a 19 del archivo 02 del cuaderno principal del exp. digital).
De la literalidad de la misma prueba documental aportada por el actor, se memora lo referente a sus ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto respecto de las obligaciones de las entidades celebradoras del Convenio Interadministrativo, de la siguiente manera: el ICBF asigna los recursos necesarios para la construcción y dotación de dicho centro (…) el departamento se obliga a incluir dentro de su presupuesto de la vigencia fiscal anual, las partidas necesarias para el pago de la planta de personal requerida para el funcionamiento del centro de atención (…) el municipio se compromete a incluir dentro de su presupuesto de la vigencia fiscal anual, las partidas necesarias para el pago del servicio de alimentación de los menores (…) el SENA se obliga a responder por la formación profesional de los menores (…) la policía se obliga a encargarse de la vigilancia de las instalaciones del Centro donde funcione la atención a los menores. 8 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00072-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ DEMANDADA: CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR Así mismo, constan los contratos de trabajo suscritos con el demandante durante al año 2015, así como las nóminas que dan cuenta de la prestación del servicio durante ese año y el pago de las cesantías de ese período hasta el 20 de diciembre de 2016, por tanto, no hay duda que el Centro de Formación Juvenil del Cesar fue omisivo en realizar los pagos que por Ley le correspondía realizar en favor del señor César Augusto Fernández Martínez, esto trae como consecuencia que los argumentos esbozados por la parte demandada al momento de presentar la contestación no cuenten con soporte fáctico ni jurídico, por lo tanto, se debe revocar la decisión de primera instancia. Es menester precisar, que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 33562022 analizó lo concerniente a la buena fe, providencia en la que evoca lo dicho por la misma Sala en sentencia SL1595-2020, en la que reiteró los proveídos CSJ SL, rad. 37288, 24 ene. 2012 y SL 16884-2016, donde se expuso, que: “De antaño ha sido criterio constante en las decisiones de la Sala, que en principio los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, no constituyen de manera automática buena fe, como tampoco situación de caso fortuito o fuerza mayor que exoneren de la indemnización moratoria, y aunque ello eventualmente pueda suceder, por tratarse de una situación excepcional deberá quien así lo alegue, demostrarlo, ya que el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva.
Así quedó plasmado en la sentencia CSJ SL, rad. 37288, 24 ene. 2012, en la que, sobre el tema, se sostuvo lo siguiente: Ha sido una constante para la Corte, como se aprecia en las sentencias de esta Sala citadas por el ad quem y por el censor, de cara a la condena por indemnización moratoria, que, en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, en principio, tal circunstancia no exonera de la indemnización moratoria; en dicho caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe.” Como en este asunto la pasiva no acreditó ninguna circunstancia justificante de la mora en el pago del auxilio de cesantía adeudado al demandante, máxime que desde el momento en que se hizo exigible esa obligación, esto es, el 15 de febrero de 2016 hasta la fecha en que realmente canceló el aludido auxilio, que lo fue el 20 de diciembre de 2016 transcurrieron 10 meses y 5 días, sin que obre una justificante de su omisión. 9 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00072-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ DEMANDADA: CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR De manera que como quedó expuesto en precedencia, la demandada actuó de mala fe, al no consignar las cesantías a favor del señor César Augusto Fernández Martínez, antes del 15 de febrero de 2016 como lo establece la ley.
Por lo anterior, no tienen vocación de prosperidad las excepciones de mérito propuestas, consistentes en: i) cosa juzgada, ii) principio de la seguridad jurídica, iii) principio de buena fe, iv) cobro de lo no debido; por cuanto en el marco del proceso, el empleador no aportó razones satisfactorias y justificativas de su conducta, aunado a que las prestaciones conciliadas fueron las siguientes: CESANTIAS $2.131.591 INTERESES DE CESANTIAS $255.791 VACACIONES $1.065.796 SALARIO MES DE DICIEMBRE 2015 $2.131.591 TOTAL A PAGAR $5.584.768 Luego entonces, la severa consecuencia prevista por la citada norma ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías, como un elemento característico del régimen que eliminó la retroactividad, indica la trascendencia que el legislador le quiso dar a dicho pago, no solo en beneficio directo de cada trabajador a quien le favorece que sus cesantías comiencen a rentar a tiempo en el respectivo fondo, sino también para garantizar que el sistema de administración de cesantías creado por la misma Ley 50 de 1990 reciba a tiempo los recursos y facilitarle que pueda cumplir con sus planes de rentabilidad.
En este orden, la parte demandada adeuda al trabajador a título de sanción por no consignación oportuna de cesantías, la suma de Veintiún Millones Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Siete Pesos M/cte., ($21.955.387), liquidada así: FECHAS DESDE No. SALARIO FECHA DE DIAS VALOR DIAS DEVENGADO CONSIGNACIÓN DE SANCIÓN MORA MORATORIA 309 $21.955.387 HASTA 01/01/2015 31/12/2015 360 $2.131.591 20/12/2016 10 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00072-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ DEMANDADA: CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR 9.- Al prosperar el grado jurisdiccional de consulta y como consecuencia de la revocatoria de la totalidad de la sentencia de instancia, se impondrá condena en costas al demandado en esta instancia, en cuantía de un (1) SMMLV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. Las costas de primera instancia correrán por cuenta del demandado por resultar vencido, y serán tasadas por el a quo, de conformidad con el art. 365 CGP.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, para en su lugar CONDENAR al Centro de Formación Juvenil del Cesar a pagarle al demandante el valor de Veintiún Millones Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Siete Pesos M/cte, ($21.955.387) por concepto de sanción moratoria por la no consignación de cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Segundo. ABSOLVER al Centro de Formación Juvenil del Cesar de las demás pretensiones de condena. Tercero. COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, 11 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00072-01 DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ DEMANDADA: CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 12