Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001-31-05-016-2023-00147-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Sustitución pensional, convivencia mínima con el pensionado fallecido.
Revoca, y concede. Medellín, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 017, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la señora MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ, respecto a la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01.
Fallo Segunda Instancia 2 Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 17 de octubre de 2024, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ sostuvo una convivencia en unión marital de hecho con el señor BERNARDO PANCRACIO CORREA MONSALVE desde el mes de abril de 2011 y hasta el 1° de diciembre de 2020, fecha de fallecimiento del señor CORREA MONSALVE, quien para ese momento se encontraba disfrutando de una pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES.
Que la convivencia de la referida pareja fue singular e ininterrumpida por espacio de 9 años, y no se procrearon hijos; no obstante, la actora ya contaba con dos hijos (Theylor y Andersson Salazar García) fruto de una relación anterior, siendo mayores de edad en la actualidad. Los compañeros permanentes constituyeron un domicilio común en la carrera 79 N° 34 A 27 apto 702, del Barrio Laureles de la ciudad de Medellín, lugar donde compartiendo techo, lecho y mesa; además, era el pensionado fallecido, la persona encargada de asumir todos los gastos del hogar conformado con la demandante, pues la actora solo de dedicaba a las labores domésticas.
También relata la activa que el señor BERNARDO PANCRACIO CORREA MONSALVE se desempeñó en su vida productiva como sacerdote al servicio de la iglesia católica, retirándose del ejercicio de su vida sacerdotal en el año 2011, y que, si bien ante la iglesia católica no se pierde la condición de sacerdote, era decisión del causante ejercer o no ejercer el sacramento sacerdotal.
Que al creer reunidos los requisitos para acceder a la sustitución pensional causada con el fallecimiento del pensionado CORREA MONSALVE, la actora elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES el día 31 de mayo de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01. Fallo Segunda Instancia 3 2021, pero dicha prestación económica le fue negada mediante resolución N° SUB-166269 del 16 de julio de 2021, argumentándose allí que, de la investigación administrativa adelantada por la entidad, no se había logrado evidenciar la existencia de una convivencia en calidad de compañeros permanentes, quedando así agotada la reclamación administrativa.
III. – PRETENSIONES A través de la presente acción judicial la parte demandante solicita se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare que la señora MARIA MIRYAM GARCIA MUÑOZ le asiste derecho a ser reconocida como beneficiaria a la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente, el señor BERNARDO PANCRACIO CORREA MONSALVE.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora MARIA MIRYAM GARCIA MUÑOZ, a partir del 1° de diciembre de 2020, a causa de la muerte de su compañero permanente. TERCERA: Al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas.
CUARTA: Se ordene la indexación de todas las sumas adeudadas. QUINTA: Las costas del proceso y las agencias en derecho.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial según consta a folios 2 al 17 del archivo PDF 008, manifestando, frente a los supuestos fácticos narrados por las demandantes, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento del pensionado CORREA MONSALVE, así como a la solicitud pensional presentada con ocasión a este insuceso, y la respuesta emitida por la entidad a través de la resolución N° SUB-166269 del 16 de julio de 2021, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01.
Fallo Segunda Instancia 4 a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A RECONOCER Y PAGAR UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; e INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 17 de octubre de 2024, NEGÓ la totalidad de pretensiones elevadas por la demandante MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ, declarando probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, e imponiendo las costas procesales de la primera instancia a cargo de la demandante y a favor de COLPENSIONES, fijándole como agencias en derecho la suma de $2.600.000.
Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, ninguno de los testigos presentados por la parte demandante generó el convencimiento necesario, para acceder a las pretensiones formuladas; el primero de los testigos GUSTAVO NACIANCENO JIMÉNEZ CANO no tuvo un conocimiento de la convivencia alegada por la activa, pues solo trabajó 2 semanas en la casa del causante, y todo cuanto dice saber de su vida personal, obedece a los comentarios que le hiciere la hermana de la demandante.
La segunda testigo MARTHA INÉS VALENCIA GRANDA, manifestó que no era amiga del causante, y que solo le vendía vitaminas, por lo que el conocimiento que tiene de los hechos está relacionado con lo poco que logró percibir durante la venta de vitaminas, y también declaró que la convivencia de los presuntos compañeros permanente inició en el año 2011, porque la demandante así se lo comentó, también relató esta testigo que la pareja había convivido en tres residencias diferentes, contrariando lo expuesto por la propia demandante quien afirmó haber convivido en una sola parte.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01. Fallo Segunda Instancia 5 Y el tercer testigo RUBÉN DARÍO GIRALDO HENAO, declaró acerca de una convivencia iniciada en fecha anterior a la relatada por la propia demandante, lo que le resta credibilidad a sus dichos. Manifestó el funcionario judicial de primer grado, que no le resultaba creíble que una persona que toda la vida predicó los principios y valores de la religión católica venga a cambiar sus creencias y convicciones personales en la séptima década de su vida, haciendo convivencia con una mujer, y contrariando lo que su propia fe le dice, además del celibato.
Y respecto a la prueba documental allegada al plenario, concretamente el testamento que en vida hiciere el causante elevado a escritura pública en el año 2013, manifestó que, si bien es cierto la demandante fue incluida allí como la heredera universal de la totalidad de los bienes del causante, en esta misma escritura el causante dijo tener como estado civil el de soltero.
Concluyó igualmente la edad del causante, aunado a los problemas de salud que éste tenia, dan a entender que la demandante era una simple “cuidadora”, toda vez que la actora también llegó a ser empleada en la parroquia donde el causante ejerció como sacerdote de la Iglesia católica. VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La apoderada judicial de la demandante refiere no compartir la valoración probatoria realizada por el juez de primer grado, pues los testigos allegados por la actora se ratificaron en los mismos hechos narrados en las declaraciones extra juicio aportadas con la reclamación administrativa.
Que, si bien el testigo GUSTAVO NACIANCENO JIMÉNEZ CANO no tenía claros los extremos de convivencia, sí es una persona que conoce directamente a la demandante, ya que convive en la casa de la hermana, y por ello tiene un conocimiento directo de lo que pasa en la vida de Doña Miryam. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01.
Fallo Segunda Instancia 6 Y respecto a la testigo MARTHA VALENCIA, expone que su testimonio no puede desecharse, por el simple hecho de no haber sido amiga del causante, pues tal circunstancia no le resta validez a su testimonio, como equivocadamente lo indicó el juez de primer grado. Que si bien las visitas que la testigo MARTHA VALENCIA realizaba a la residencia donde convivió la pareja, no eran de larga duración, sí eran periódicas y continuas, y esa constancia le permitió a la testigo evidenciar la existencia de una convivencia en unión marital de hecho, hasta el punto de describir los lugares donde convivió la pareja; además, supo explicar porque se acordaba del extremo inicial de convivencia (abril de 2011).
Y finalmente dice apartarse de la valoración probatoria dada al testigo Rubén Darío Giraldo Henao pues, contrario a lo indicado por el a quo, este testigo sí tuvo un conocimiento directo del momento en que se conoció la pareja, pues la demandante llegó a ser empleada doméstica de la esposa del testigo, y fue ésta quien presentó a la actora con el causante en la Parroquia la Ermita de Jesús, y que si bien dicha relación en sus inicios fue estrictamente laboral, esta mutó al poco tiempo a una relación sentimental, y de convivencia. Que no es cierto que el causante tuviera una creencia religiosa invariable, como equivocadamente lo adujo el juez de primer grado, a quien le causó extrañeza que el causante hubiese abandonado la doctrina católica a los 70 años de edad, para irse a vivir en “pecado” con una mujer, desconociendo con dicho sesgo las realidades de la sociedad actual, las diversas formas de familia, y que lo único relevante en materia pensional es la convivencia, no la labor o el cargo que detentó en vida el causante.
También precisó la recurrente que la sucesión realizada a favor de la demandante (apartamento) no se trató de un simple regalo, sino del reconocimiento de la actora como la verdadera compañera permanente del causante, advirtiendo que la diferencia de edad es irrelevante, mientras no exista un impedimento legal, y que por ende tal circunstancia no podía ser el pretexto para afirmar como se hizo que la demandante era la cuidadora del causante.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01. Fallo Segunda Instancia 7 Motivos por los cuales solicita se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se acceda a la pensión deprecada, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al no existir ningún impedimento legal para el reconocimiento pensional, y como sustento jurisprudencial, hizo alusión a una sentencia en la que se reconoció pensión de sobrevivientes a una pareja de compañeros permanentes compuesta entre un policía y un sacerdote.
Alegatos de conclusión. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Sustitución pensional, convivencia mínima con el pensionado fallecido – valoración probatoria. Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la señora MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ, la controversia jurídica que debe resolver la Sala, consisten en determinar si la actora acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional causada con el fallecimiento del pensionado BERNARDO PANCRACIO CORREA MONSALVE en calidad de compañera permanente supérstite, y en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el valor del retroactivo, así como la procedencia o no de los intereses moratorios, o, en subsidio, la indexación de las condenas.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01. Fallo Segunda Instancia 8 Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: -Que el señor BERNARDO PANCRACIO CORREA MONSALVE falleció el día 1° de diciembre de 2020, según consta en el registro civil de defunción visible a folios 4 del archivo PDF 005, quien para ese momento se encontraba disfrutando de una pensión de vejez, reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES a través de la resolución N° 014633 de 2003, a partir del 1 de septiembre de 2003, en cuantía mensual de $991.589 (folios 6 y 7 del archivo PDF 005). -Con ocasión a este insuceso, se presentó a reclamar sustitución pensional la señora MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ el día 31 de mayo de 2021 en calidad de compañera permanente supérstite, y dicha petición le fue negada mediante resolución N° SUB-166269 del 16 de julio de 2021 (folios 24 al 28 del archivo PDF 005), aduciéndose allí que la actora no había logrado acreditar el requisito legal de convivencia mínima con el pensionado fallecido, en los términos del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Pues bien, a fin de dilucidar las normas con las cuales debe resolverse el asunto en cuestión, es claro que es la fecha de fallecimiento del afiliado(a) o del pensionado (a), la que determina la disposición legal que ha de gobernar el derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, ello por fuerza de la aplicación general e inmediata de la ley laboral en el tiempo, tal y como lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia de la Corte en atención a lo directiva del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
(ver entre otras la Sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. Nº 32.649) En el caso bajo estudio, atendiendo al a fecha del fallecimiento del señor BERNARDO PANCRACIO CORREA MONSALVE – 1° de diciembre de 2020, y el origen común del evento, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes eran las contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establecieron los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de aquella prestación. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01.
Fallo Segunda Instancia 9 “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (Negrillas de la Sala).
(…)”. Pues bien; no siendo motivo de controversia que el señor BERNARDO PANCRACIO CORREA MONSALVE dejó causado el derecho pensional a favor de sus eventuales beneficiarios, por encontrase pensionado en el riesgo de vejez por parte de COLPENSIONES, el conflicto jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la aquí demandante acredita el cumplimiento del requisito legal contenido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional deprecada, teniendo en cuenta, además, que, por tener más de 30 años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, el derecho sería vitalicio.
Convivencia con el causante En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “…para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.
Fue ésta, entonces, la interpretación que le dio la Corte Suprema de Justicia al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01. Fallo Segunda Instancia 10 determinar la condición de beneficiario de la pensión por sobrevivencia y/o sustitución pensional.
No obstante, dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado”.
Sin embargo, también debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia reciente SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado, veamos: “…La Sala encontró que la acción de tutela cumplió todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes.
Al analizar el asunto de fondo, concluyó que, en efecto, la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y en defecto sustantivo. Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01.
Fallo Segunda Instancia carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria. La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes.
Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley. A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.
Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.
Por último, para verificar la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala determinó que el precedente aplicable en la materia es la Sentencia SU-428 de 2016. La Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. No mencionó explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados.
Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificación que determinaba, con carácter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia…” (Negrillas de la Sala) 11 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01. Fallo Segunda Instancia 12 Y más recientemente en la sentencia SL3507-2024, del 30 de octubre de 2024, M.P. Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, con radicación 87.665, el órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, acogió su vieja postura de convivencia mínima de 5 años, independientemente que el causante sea afiliado o pensionado.
“Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.” Significa lo anterior, que tanto cónyuge como compañera permanente deben acreditar 5 años de convivencia con el afiliado o pensionado fallecido, la compañera permanente en tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento y la cónyuge en cualquier tiempo, tornándose este en un requisito ineludible en la acreditación del derecho a dicha prestación. CASO CONCRETO Teniendo en cuenta el requisito legal aplicable tratándose de convivencia mínima con un pensionado fallecido a la luz de la jurisprudencia nacional, esta judicatura procedió a realizar su propio análisis del material probatorio allegado por las partes, con el objeto de determinar si la reclamante MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ acredita o no una convivencia mínima con el causante en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01. Fallo Segunda Instancia 13 En primer lugar y respecto a la prueba documental la misma está compuesta por los documentos incorporados a folios 1 al 43 del archivo PDF 005, y 1 al 263 del archivo PDF 010, de los que cobra relevancia, para el análisis, la copia de las declaraciones extra proceso ante Notario Público rendida por los señores: MARTHA INÉS VALENCIA GRANDA y GUSTAVO NACIANCENO JIMÉNEZ CANO el día 26 de mayo de 2021, en la que relataron la existencia de una unión marital de hecho entre los señores MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ y BERNARDO PANCRACIO CORREA MONSALVE, veamos: También de relevancia probatoria, fue allegado con el expediente administrativo de COLPENSIONES, copia de la escritura pública N° 588 del 6 de mayo de 2023 (folios 14 al 17 del archivo PDF 010), mediante la cual se protocolizó el TESTAMENTO ABIERTO que hiciere el señor BERNARDO PANCRACIO CORREA MONSALVE, donde asignó la totalidad de sus bienes (100%) a la señora MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01.
Fallo Segunda Instancia 14 COLPENSIONES también allegó la investigación administrativa realizada por la firma COSINTE LTDA con ocasión a la solicitud presentada por la demandante (folios 66 al 71 del archivo), en la que se llegó a la siguiente conclusión. Allí se mencionó que dos vecinos confirmaron la convivencia entre los “implicados” veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01.
Fallo Segunda Instancia 15 Y luego, durante el debate probatorio surtido en la primera instancia, se recepcionó el testimonio de los señores GUSTAVO NACIANCENO JIMÉNEZ, MARTHA INÉS VALENCIA GRANDA CANO y RUBÉN DARÍO GIRALDO HENAO, quienes le relataron al A Quo lo siguiente: El primer testigo GUSTAVO JIMÉNEZ CANO, quien ya había declarado ante notario público durante el trámite administrativo surtido ante COLPENSIONES, dijo conocer al causante por motivos laborales, pues debido a su oficio de “contratista de la construcción” llegó a realizar unas reformas a favor del causante tanto en la parroquia donde este ejercía como sacerdote, como también en el apartamento donde vivía, y también llegó a asistir a las ceremonias litúrgicas celebradas en la parroquia del padre BERNARDO PANCRACIO CORREA MONSALVE.
Este mismo testigo dijo residir en un inmueble propiedad de una hermana de la demandante MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ, quien lo mantenía informado de todo lo que sucedía entre la demandante y el causante. Relató igualmente que el causante CORREA MONSALVE abandonó el sacerdocio en el año 2011, y estuvo conviviendo con la demandante como esposos en el Barrio Laureles de Medellín, donde pagaban arriendo, aclarando que el causante era propietario de un inmueble ubicado en el Barrio la América de Medellín. Que después de haber realizado las reformas en el apartamento donde vivía el causante, solo regresó en algunas oportunidades a instalar unos vidrios, pero continúo teniendo contacto con la señora Miryam, pues esta iba a visitar a su hermana en el Barrio la Colinita de Medellín, que es el mismo inmueble donde reside el testigo.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01. Fallo Segunda Instancia 16 Aseguró que el causante CORREA MONSALVE falleció hace 4 años en la Clínica El Rosario debido a un problema cardiaco, estuvo convaleciente durante un mes, y fue la señora Miriam quien lo cuidó durante ese interregno, y que esto lo supo por comentarios que le hiciere la hermana de Miryam.
Y que llegó a enterarse que la relación entre el causante y la demandante era pública, porque así se lo comentó la gente de la “panadería”. A su turno la testigo MARTHA INÉS VALENCIA GRANDA: dijo ser amiga y confidente de la señora MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ, y debido a esta amistad, también conoció al causante CORREA MONSALVE, pues los llegó a visitar al apartamento donde estos residían.
Que conoció a Bernardo después del mes de abril de 2011, y que tiene muy presente esa fecha pues para ese momento la testigo estaba cumpliendo los 40 años de edad, y fue ella quien animó a la demandante para que iniciara la relación sentimental y de convivencia con el causante. Que llegó a visitar a la pareja en el apartamento en que estos residían ubicado en el Barrio Laureles de Medellín, pues la testigo vende vitaminas, y estos eran clientes habituales del producto.
Que también los llegó a visitar en un inmueble ubicado en un tercer piso en el barrio la América de Medellín, donde llegaron a convivir. Aseguró que las visitas para llevarles las vitaminas eran realmente cortas, y se daban 2 veces al mes, unas veces Miryam bajaba por ellas a la entrada del edificio y otras veces ella subía hasta el apartamento donde sostenían una breve conversación. También le indicó al despacho la referida testigo, que los gastos del hogar eran cubiertos por el causante, y que su amiga Miryam llegó a trabajar en la parroquia, y de ahí se fue a vivir con el causante.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01. Fallo Segunda Instancia 17 Que la pareja no se llegó a separar, y convivieron un tiempo aproximado 9 o 10 años, esta convivencia se materializó en el barrio la América, el parque de Bolívar y el barrio laureles de Medellín, que fue el ultima residencia común de la pareja.
Por último, declaró la referida testigo que el causante estaba enfermo de los riñones y el corazón, y que durante el tiempo que estuvo hospitalizado, fue la demandante quien le brindó todos los cuidados. También se recibió el testimonio del señor RUBÉN DARÍO GIRALDO HENAO, quien refirió haber conocido al causante como el cura párroco de la iglesia la Ermita de Jesús, cercana al lugar de residencia del testigo, y que fue su esposa quien presentó a la demandante con el causante, pues para ese momento la demandante trabajaba como empleada domestica de su esposa, y el Padre Bernardo le preguntó a su esposa que si tenia a alguien que le pudiera colaborar en la parroquia.
Este mismo testigo dijo haber realizado trabajos de electricidad, plomería, y humedades a favor del causante entre los años 2008 y 2011, en el apartamento que este tenía ubicado por la calle san Juan, y en otro apartamento donde residía. Que, en el año 2011, el testigo se fue a vivir a San Andrés Islas por cuestiones laborales, permaneciendo allí durante 7 años, y perdió contacto con el causante, y después de regresar de la isla, siguió viendo a la pareja en Sura, y en el éxito de laureles.
Aseguró que la convivencia entre la pareja se desarrolló inicialmente en el barrio la América, y de ahí se trasladaron para el Barrio Laureles a un edificio con ascensor, y que para el momento en que falleció el causante, aun continuaba conviviendo con la señora Miryam. De otro lado, obra el interrogatorio de parte practicado a la demandante MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ, quien refirió haberse conocido con el causante en el barrio Laureles de Medellín, cuando trabajaba en una casa de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01.
Fallo Segunda Instancia 18 familia, y como la empleadora no le podía pagar prestaciones, le presentó al padre Bernardo, con quien inició una relación laboral en la Parroquia la ERMITA DE JESÚS donde el ejercía como sacerdote, y como a él le gusto tanto su trabajo, que le dijo que se retirara de la casa de familia, y que se quedara trabajando únicamente en la parroquia, donde laboró entre los años 2009 a 2011, de ahí el causante abandonó el sacerdocio y se fueron a vivir juntos al apartamento ubicado en el Barrio la América de Medellín. Que la relación sentimental inició porque el causante comenzó a ayudarle mucho, le daba regalos, y le ayudaba con los hijos, y después le dijo que se fueran a vivir juntos, iniciando convivencia como compañeros permanentes a partir del 8 de abril de 2011, y que ella para esa época tenia un vinculo matrimonial vigente con su anterior pareja, que por ello nunca se pudieron casar.
Para el momento en que comenzaron a convivir, ella contaba con 45 o 46 años de edad, y el causante rondaba los 70 años de edad. Que luego del fallecimiento del causante, ella quedó como propietaria del apartamento ubicado en el Barrio la América, pues el causante le hizo testamento en el año 2013. Negó haber sido la cuidadora del causante, y que nunca conoció los familiares del causante, pues los padres de este ya habían fallecido para la fecha en que se conocieron.
Dijo haber sostenido relaciones sexuales con el causante, pero que no tuvieron hijos en común, pues ella siempre uso anticonceptivos. Analizada en conjunto la prueba documental y testimonial allegada al plenario bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo dispone el art. 176 del Código General del Proceso, concluye la Sala, que la demandante MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ sí logró acreditar el requisito de convivencia mínima con el pensionado fallecido BERNARDO PANCRACIO CORREA MONSALVE, toda vez que desde la investigación administrativa adelantada por Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01.
Fallo Segunda Instancia 19 COLPENSIONES dos de los testigos entrevistados al azar por la firma contratada por la administradora de pensiones, relataron la existencia de una convivencia de mas de 5 años con anterioridad al fallecimiento del pensionado. El primero de estos vecinos resultó ser el señor GILBERTO MARIO ZAPATA ARENAS, quien dijo ser el “administrador” del Edificio San Antonio ubicado en la Carrera 79 # 34 a 27 del Barrio Laureles de la ciudad de Medellín, donde convivieron en forma permanente e ininterrumpida en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante CORREA MONSALVE, y que no procrearon hijos.
Y el segundo vecino fue el señor MAURICIO GÓMEZ CÁRDENAS, residente en la Carrera 79 # 24 A 27 sector Laureles de la ciudad de Medellín – Antioquia, quien mencionó conocer a la señora María Miryam García Muñoz y al señor Bernardo Pancracio Correa Monsalve durante 8 años, mencionó que la solicitante era quien atendía al Padre, que la pareja no procreó hijos en común, y que siempre los vio juntos.
Lo dicho por estos testigos durante la investigación administrativa, aunado al testamento abierto realizado mediante escritura pública de fecha 6 de mayo de 2013, es decir, cuando ya la pareja llevaba conviviendo dos años, permitían inferior el cumplimiento del requisito legal de convivencia entre los señores MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ y el señor BERNARDO PANCRACIO CORREA MONSALVE.
Y si bien en este acto jurídico elevado a escritura pública el señor BERNARDO PANCRACIO CORREA MONSALVE, se identificó como un hombre soltero y sacerdote de la iglesia católica, el hecho de haber asignado la totalidad de sus bienes a la señora MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ, es un indicio claro y contundente de convivencia entre la pareja, pues las reglas de la experiencia enseñan, que ninguna persona va a dejar la totalidad de su patrimonio a un extraño, o a un tercero frente al cual solo se ha tenido una relación de índole laboral, civil o comercial y de tan pocos años, teniendo en cuenta la fecha en que se otorgó el testamento.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01. Fallo Segunda Instancia 20 Por el contrario, el causante dispuso en vida de la totalidad de sus bienes a favor de la demandante, pues para el 6 de mayo de 2013, cuando se protocolizó la escritura pública contentiva del testamento abierto, ya la consideraba como su compañera de vida, y no existe prueba que dicho testamento hubiese sido revocado con posterioridad.
Además, los testigos arrimados al plenario, identificaron a los señores BERNARDO PANCRACIO CORREA MONSALVE y MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ como compañeros permanentes, y si bien la naturaleza de sus relaciones, no les permitió compartir con ellos bajo el mismo inmueble, pues no hicieron parte del núcleo familiar o social del causante, esto no desmerita sus relatos, no existió una real contradicción entre ellos, por el contrario, todos los relatos permiten entrever que la pareja se conoció en el barrio laureles de Medellín, donde el causante fungía como cura párroco de la iglesia la ermita de Jesús, y que una de las feligreses de esa iglesia (esposa del testigo Rubén Darío Giraldo Henao), los puso en contacto para que la actora pasara a prestar sus servicios personales a favor de la parroquia, en labores relacionadas con oficios varios y cocina.
Que estando al servicio del párroco BERNARDO PANCRACIO CORREA MONSALVE, la pareja inició una relación sentimental, que luego se transformó en convivencia a partir del mes de abril de 2011, fecha en la cual el causante se retiró de la parroquia para irse a vivir juntos. Convivencia que llegaron a presenciar los testigos MARTHA INÉS VALENCIA GRANDA y GUSTAVO JIMÉNEZ CANO, la primera como vendedora de vitaminas y confidente, según ella, de la demandante y el segundo como contratista de la construcción. Y si bien las visitas que estos hicieron a los inmuebles donde convivieron los señores BERNARDO PANCRACIO CORREA MONSALVE y MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ, fueron puntuales y esporádicas como es el caso del testigo GUSTAVO JIMÉNEZ CANO, o de corta duración como ocurrió con la testigo MARTHA INÉS VALENCIA GRANDA, esto de manera alguna puede significar que estos testigos estén faltando a la verdad, por el contrario, lo que Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01.
Fallo Segunda Instancia 21 estos declarantes pusieron en conocimiento al despacho, es que pese al poco contacto que tuvieron con la pareja, sí lograron percibir que entre ellos existió una unión marital de hecho como compañeros permanentes. Y es que del análisis conjunto de la prueba, no puede llegarse a una conclusión diferente, pues no esta probado que el señor BERNARDO PANCRACIO CORREA MONSALVE, fuese una persona invalida, que tuviese una condición de salud, o de ancianidad que requiriese del cuidado permanente de una persona, y que esa cuidadora fuese precisamente la señora MARTHA INÉS VALENCIA GRANDA, pues del documento de identidad del causante1, se observa que este nació el día 17 de agosto de 1943, por lo que contaba con 76 años de edad para la fecha en que se produjo su deceso, es decir, no se trataba de un hombre anciano que requiriese del cuidado de una persona, y tampoco lo estaba cuando iniciaron la convivencia pues el causante contaba con 67 años, y la demandante 38 años.
No puede pasar por alto la Sala, que las razones complementarias a la decisión, aducidas por el a quo, atinentes a la calidad de sacerdote de la iglesia católica que detentó en vida el señor BERNARDO PANCRACIO CORREA MONSALVE, y que según él le impedían dejar el sacerdocio para irse a vivir en unión libre con una mujer, no pueden ser el sustento de una decisión judicial, puesto que tal condición no le generaba, como ser humano, la imposibilidad de establecer relaciones afectivas que dieron lugar a la sustitución pensional que hoy se reclama.
Motivos por los cuales se revocará la decisión de primer grado, y en su se accederá a la sustitución pensional deprecada. Prescripción y retroactivo pensional Esta Sala en atención a la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada procedió a verificar, si este fenómeno jurídico cumplió su cometido respecto a las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante, lo anterior por cuanto el derecho pensional es si mismo 1 Folios 1 del archivo PDF 005.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01. Fallo Segunda Instancia 22 considerado es imprescriptible, dado su carácter de irrenunciable, de tracto sucesivo, y vitalicio, de suerte que puede demandarse en cualquier tiempo, sin perjuicio de la extinción de las mesadas no reclamadas en tiempo2. Y en el presente asunto, la primera mesada pensional causada a favor de la señora MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ, data del mes de diciembre de 2020, y dado que la reclamación pensional se presentó el día 31 de mayo de 2021, según lo reconoce COLPENSIONES en la resolución N° SUB-166269 del 16 de julio de 2021, es evidente que no transcurrió el término trienal de prescripción, regulado en materia laboral y seguridad social por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, y desde la interrupción de este fenómeno jurídico y la presentación de la demanda ordinaria laboral que data del 17 de abril de 2023, tampoco trascurrió el término prescriptivo antes aludido, no encontrándose afectadas de prescripción las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante a partir del 1° de diciembre de 2020.
En cuanto al valor de la mesada pensional y su retroactivo, debe recordarse que el causante BERNARDO PANCRACIO CORREA MONSALVE se encontraba percibiendo una pensión de vejez en cuantía mensual de $2.065.563 para el año 2020, según se observa en la certificación emitida por COLPENSIONES, visible a folios 43 del archivo PDF 005. Y al tratarse de una sustitución pensional, la aquí demandante está legitimada a recibir la misma cuantía de la pensión y numero de mesadas anuales, que en el caso del causante eran 14 mesadas, pues su derecho se causó, con anterioridad al acto legislativo 01 de 2005. 2 Sentencia SU-567 de 2015.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01. Fallo Segunda Instancia 23 Esta Sala procedió a calcular el retroactivo pensional causado entre el 1° de diciembre de 2020 y el 31 de mayo de 2025, a razón de catorce (14) mesadas pensionales, encontrando en dicho interregno la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/L ($150.368.957).
AÑO IPC 2020 1.61% $ 2,065,563.00 1 $ 2,065,563.00 2021 5.62% $ 2,098,818.56 14 $ 29,383,459.90 2022 13.12% $ 2,216,772.17 14 $ 31,034,810.35 2023 9.28% $ 2,507,612.68 14 $ 35,106,577.46 2024 5.20% $ 2,740,319.13 14 $ 38,364,467.85 2,882,815.73 5 $ 14,414,078.64 2025 MESADA $ # DE MESADAS SUBTOTAL $ Sobre el retroactivo pensional adeudado, se 150,368,957.20 AUTORIZARÁ a COLPENSIONES a efectuar la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud, al ser esta una obligación legal que le incumbe a todo pensionado, conforme lo reglado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.
A partir del 1° de junio de 2025, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la señora MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ, una mesada pensional en cuantía mensual de $2.882.815, a razón de 14 mesadas, la cual se incrementará anualmente conforme al IPC certificado por el DANE. Intereses moratorios e indexación de las condenas Estima esta colegiatura que en el sub lite no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de la señora MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ, pues fue a través del escenario judicial que se lograron despejar todas las dudas respecto a la convivencia con el pensionado fallecido BERNARDO PANCRACIO CORREA MONSALVE, y donde cobro relevancia probatoria el testamento abierto elevado a escritura pública N°588 del 6 de mayo de 2013, prueba documental que valorada en conjunto con el restante acervo probatorio, permitió inferir al interior del proceso judicial el cumplimiento del requisito legal de convivencia mínima.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01. Fallo Segunda Instancia 24 Pero en vista, que existe un retroactivo pensional insoluto que se ha visto afectado por el fenómeno inflacionario de la economía, se hace indispensable disponer de un mecanismo de actualización monetaria, como lo es la indexación de las condenas, para además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la entidad demandada en pagar el retroactivo adeudado, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES a partir del 1° de diciembre de 2020, mes a mes y sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional adeudado hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Costas procesales en las instancias Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la prosperidad del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandante, las costas procesales en ambas instancias estarán a cargo de COLPENSIONES y a favor de la señora MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ, según lo dispuesto en el numeral 4° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalentes a un (1) SMLMV para la anualidad 2025, las agencias en derecho en primera instancia deberán fijarse por el juez de primer grado, en atención a lo aquí resuelto.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 17 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01. Fallo Segunda Instancia 25 Circuito de Medellín, para en su lugar, DECLARAR que a la señora MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ le asiste derecho a la sustitución pensional que reclama por el fallecimiento de su compañero permanente BERNARDO PANCRACIO CORREA MONSALVE, a partir del 1° de diciembre de 2020, a razón de catorce (14) mesadas pensionales, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: en consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ una sustitución pensional en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido BERNARDO PANCRACIO CORREA MONSALVE, cuyo retroactivo pensional causado entre el 1° de diciembre de 2020 y el 31 de mayo de 2025, a razón de catorce (14) mesadas anuales, asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/L ($150.368.957), y se autoriza a COLPENSIONES a efectuar la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud.
A partir del 1° de junio de 2025, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la señora MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ, una mesada pensional en cuantía mensual de $2.882.815 a razón de 14 mesadas, la cual se incrementará anualmente conforme al IPC certificado por el DANE.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a INDEXAR todas y cada una de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado a la señora MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ, a partir del 1° de diciembre de 2020, mes a mes y hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación, absolviendo a COLPENSIONES de la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES y a favor de señora MARÍA MIRYAM GARCÍA MUÑOZ, en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalentes a un (1) Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01. Fallo Segunda Instancia 26 SMLMV para la anualidad 2025, las agencias en derecho en primera instancia deberán fijarse por el juez de primer grado, en atención a lo aquí resuelto QUINTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb63f4185c44a033e872b630319ffc24c994cff0b72728db67233c7dbc3f773e Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2023-00147-01.
Fallo Segunda Instancia Documento generado en 09/06/2025 02:51:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 27