TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Aprobado en Acta No. 083. Sesión de Sala ordinaria del 01 de octubre de 2025 PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADO: RADICACIÓN: ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA GERARDO HERRERA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE 150012213000-2025-00255-00 (2025-0778) Tunja, primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025) A DECIDIR Procede la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver sobre la solicitud de nulidad de la sentencia proferida por esta Colegiatura el 12 de septiembre de 2025 en sede de primera instancia, elevada por el señor GERARDO HERRERA, quien promovió la acción constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El señor GERARDO HERRERA formuló acción de tutela pretendiendo se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, porque no le ha dado celeridad al trámite de la acción popular por él presentada respecto a la “nulidad por falta de competencia ante las vinculaciones del despacho y después de mucho tiempo, desconociendo art 120”, la cual afirma fue radicada y tramitada bajo el No. 2025- 00030.
Con fundamento en lo anterior, solicitó: 2. Por auto del 29 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE. 3. Surtido el trámite correspondiente, esta Sala emitió fallo el 12 de septiembre de 2025, en el que resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por GERARDO HERRERA en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, teniendo en consideración que no se suplía el requisito de subsidiariedad y el resguardo resultaba prematuro, pues se determinó que la acción popular no estaba paralizada en el tiempo y que el juzgado le dio trámite.
Además, el actor no interpuso recurso contra el auto cuestionado, pese a haber sido notificado electrónicamente el 29 de agosto de 2025. 4. En informe secretarial del 23 de septiembre de 2025, se pone en conocimiento del despacho el escrito allegado por el accionante, que es del siguiente tenor: 4.1. Atendiendo lo anterior y con fundamento en el artículo 134 del C.G.P. se profirió auto el pasado 24 de septiembre de 2025, en el que se ordenó correr traslado por el término de tres (3) días al Juzgado accionado, a las partes y vinculados para que se pronunciaran en relación con el incidente de nulidad formulado por el accionante.
Vencido el término de traslado, no se emitió pronunciamiento alguno por ninguna de las partes involucradas dentro de la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que, las nulidades procesales están ligadas a los principios de especificidad, según el cual solo se pueden alegar las causales taxativamente señaladas en la ley, de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular y, de convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados.
Es decir que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado. 2.
En el presente caso, como se observa, en el escrito allegado por el accionante, éste se limita a señalar que presenta nulidad al negar su amparo de pobreza, mas no refiere causal alguna prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, en donde la procedencia depende de que la situación fáctica que la sustente encaje dentro de alguna de estas causales, dependiendo de la trascendencia del acto que da lugar a declararla, sin que admitan interpretación alguna para aducir que la actuación considerada irregular corresponde a una de ellas.
Valga precisar lo señalado en el precitado artículo 133, cuyo tenor es el siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 3. Descendiendo al caso que nos ocupa, el actor pidió se declarara la nulidad al negarse su amparo de pobreza, sin especificar una causal para motivar la nulidad impetrada, por lo que en ese sentido, la nulidad propuesta debe ser negada, en primer lugar, porque la misma no se enlista en la causales de nulidad que taxativamente establece el artículo 133 del C. G.P., y en segundo lugar, porque conforme se avizorar del escrito introductor del resguardo constitucional, es diáfano que el señor GERARDO HERRERA, en la pretensiones de la tutela no solicitó el amparo de pobreza deprecado en esta oportunidad. 4.
Con fundamento en lo anterior, se negará la nulidad formulada por el señor GERARDO HERRERA, y en consecuencia, por ser procedente y haberse presentado en término, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se concede ante la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia la impugnación formulada por el accionante en contra del fallo proferido por esta Sala el 12 de septiembre de 2025.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad invocada por el accionante GERARDO HERRERA, por lo edificado por esta Superioridad.
SEGUNDO: Notificar esta decisión por el medio más expedito como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ordenar que, por Secretaría, se proceda de forma inmediata a remitir la presente acción de tutela a la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en aras de que surta la impugnación formulada por el accionante en contra del fallo proferido por esta Sala el 12 de septiembre de 2025.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bbef2d3d37c2cd900deef2e6e013aaab929ab776fac3eebe1e2c842d6ed5cffa Documento generado en 06/10/2025 05:35:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica